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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01098-00-(01-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01098-00-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., primero (1. °) de junio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2020-01098-00

REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

ACTO: DECRETO 51 DE 06 DE ABRIL DE 2020

EXPEDIDO POR: MUNICIPIO DE SESQUILÉ

En aplicación de las medidas de saneamiento que establece el artículo 207 del CPACA, y con el fin de evitar la continuación de un proceso que conduzca a un fallo inhibitorio, procede el Despacho a verificar si el Decreto 51 del 06 de abril de 2020, es un acto susceptible de ser controlado por esta Jurisdicción mediante el mecanismo de control inmediato de legalidad, no obstante haber avocado su conocimiento mediante auto del 28 de abril de 2020.

I. A N T E C E D E N T E S

A. EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS OBJETO DE CONTROL

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Con stitución Política, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” , por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación.

El 06 de abril de 2020, el Alcalde Municipal de Sesquilé – Cundinamarca expidió el

término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación.

El 06 de abril de 2020, el Alcalde Municipal de Sesquilé – Cundinamarca expidió el Decreto No. 51 , a través del cual creó el comité de ayuda humanitaria para la población y sectores más vulnerables con base en las Leyes 136 de 1994 y 1 551 de 2012.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

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B. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante correo electrónico del 23 de abril del año que cursa, remitido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sesquilé a la Secretaría General de esta Corporación, se puso en conocimiento la expedición del Decreto 51, para su correspondiente control de legalidad.

Por medio de auto proferido el 28 de abril de 2020, se avocó el conocimiento del mencionado acto administrativo para ejercer su control de legalidad, ordenándose su publicación y consecuente notificación a la Alcaldía del Municipio de Sesquilé - Cundinamarca y al agente del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 2° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. De los actos sometidos al control inmediato de legalidad.

Como ya se dijo al avocar el conocimiento de los actos mencionados, e l control

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. De los actos sometidos al control inmediato de legalidad.

Como ya se dijo al avocar el conocimiento de los actos mencionados, e l control inmediato de legalidad , en sí mismo, constituye una restricción al poder de las autoridades administrativas en cuanto a la expedición de los actos y/o decretos dictados en virtud de la declaratoria de un estado de excepción y/o emergencia que, en todo caso, deberán corresponder y acatar las normas constitucionales y legales previstas para ejercer de manera adecuada el poder legislativo en estos casos específicos.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 dispone:

“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general qu e sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar don de se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

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De modo que los actos sometidos al control de legalidad deben reunir los siguientes requisitos:

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

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De modo que los actos sometidos al control de legalidad deben reunir los siguientes requisitos:

  • Que sean dictados por el ejecutivo nacional, depart amental, municipal o distrital. - Que sean proferidos en virtud de la función administrativa. - Que su expedición surja como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción o emergencia.

En un reciente pronunciamiento el Consejo de Estado decidió reponer un auto que avocó el control de legalidad de un acto administrativo, al considerar que en efecto no era susceptible del control de legalidad, bajo las siguientes consideraciones1:

“Descendiendo al caso concreto, en el auto objeto del recurso de reposición, el Despacho indicó que en la parte considerativa de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, se hizo referencia al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «[p]or medio del cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional» y, al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, «[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

En esta oportunidad se precisa que, si bien en la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, se mencionó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las medidas adoptadas por el Director General de CORPOBOYACÁ, tales como: la suspensión de atención presencial del

2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las medidas adoptadas por el Director General de CORPOBOYACÁ, tales como: la suspensión de atención presencial del servicio ciudadano, la suspensión del inicio del cronograma de negociación colectiva, la implementación de la modalidad de trabajo en casa, la inaplicación del horario temporal y extraordinario establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 691 del 20 de marzo de 2020, la aplicación de la Resolución No. 0365 del 13 de febrero de 2019, para efectos de la jornada laboral (habitual y flexible) del trabajo en casa, la inaplicación del artículo 5 de la Resolución No. 691 del 20 de marzo de 2020 y la modificación, aclaración y adición de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 672 de 16 de marzo de 2020 y 691 del 20 de marzo del mismo año, las mismas obedecieron y tienen como fundamento la Resolución No. 385 del 12 de marzo 2020, «[p]or la cual

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de abril de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-202001014-00, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Bastos. En el mismo sentido, ver autos del 31 de marzo de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00050-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y del 14 de

abril de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

4 se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus».

En efecto, en los considerandos de la Resolución N o 693 de 2020, se hizo alusión al numeral 2.6 del artículo 2 de la mencionada Resolución No. 385 de 2020, en el que, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, el Ministro de Salud y Pr otección Social le ordenó « a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los c entros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo».

Adicionalmente, en el Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 20202, al que también se alude en la Resolución No. 693 de 2020, «se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público», el Presidente de la República ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las

del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público», el Presidente de la República ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».

Lo anterior, «dadas las circunstancias y medidas de cui dado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afe ctar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social».

Por lo expuesto, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento se avocó el conocimiento, no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos pr oferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , en tanto, se reitera, se sustentó en la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 2020 y en observancia del Decreto Ordinario 457 de 2020, por el que se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el

en la Resolución No. 385 de 2020 y en observancia del Decreto Ordinario 457 de 2020, por el que se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público3.

2 Este decreto fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. 3 En este sentido, se pronunció el Despacho en la providencia del 22 de abril de 2020, exp. 11001-03-15-0002020-01163-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

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Acorde con lo anterior, la referencia al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no habilita el control inmediato de legalidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Carta, al amparo de esa declaración se deberán dictar decretos con fuerza de ley (medidas), destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y solo los actos generales que desarrollen estos últimos, son susceptibl es del citado control.

se deberán dictar decretos con fuerza de ley (medidas), destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y solo los actos generales que desarrollen estos últimos, son susceptibl es del citado control.

Así las cosas, la expedición de la Resolución No. 693 del 24 de marzo de 2020, por el Director General de CORPOBOYACÁ, no obedeció al desarrollo de un decreto legislativo, conforme lo establecen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, por lo que le asiste razón al Ministerio Público, motivo por el cual se repondrá el auto del 3 de abril de 2020, que avocó el conocimiento. En su lugar, se resuelve no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del precita do acto administrativo” (Se resalta).

Conforme al anterior criterio que es acogido por el Despacho, el control de legalidad debe ejercerse ÚNICAMENTE sobre aquellos actos administrativos que desde el punto de vista material tengan la naturaleza de actos legislativos, ello quiere decir, que en efecto adopten decisi ones o desarrollen facultades autorizadas por el decreto mediante el cual el gobierno nacional decretó el estado de emergencia sanitaria; por tanto, se descarta el control inmediato sobre disposiciones que desarrollan funciones administrativas que corresponden a la competencia ordinaria de los ent es territoriales, tales como la función de policía que ejercen las autoridades administrativas por el mandato constitucional (arts. 303, 305, 314 y 315), o la Ley 1801 de 2016; o las actuaciones administrativas adelantadas bajo el amparo de normas como el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para l as situaciones

315), o la Ley 1801 de 2016; o las actuaciones administrativas adelantadas bajo el amparo de normas como el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para l as situaciones allí contempladas. Lo anterior no descarta que haya confluencia en el uso de competencias legales , dependiendo del grado y naturaleza de la amenaza que se cierna sobre la población, para cuya conjuración las autoridades territoriales podrán acudir a las normas que les permitan obtener recursos financieros, replantear las previsiones presupuestales, ag ilizar los procesos de contratación , al tiempo que , adoptan medidas de control hacía la población, que restringen los derechos de movilización, la práctica de ciertas actividades laborales, recreativas, o el acceso a determinadas zonas; sin embargo no todas las decisiones administrativas que se adoptanExpediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

6 corresponden al contenido material de un acto legislativo , así estén íntimamente relacionadas con la pandemia del COVID-19, y por tanto, no serán objeto de control inmediato, sin perjuicio de que sobre las mismas se ejerzan las acciones legales de nulidad simple, nulidad y restablecimiento, o las constitucionales como las acciones de grupo, popular o de cumplimiento.

No es fácil determinar si el contenido de un acto administrativo corresponde a un acto legislativo cuando en el mismo se desarrollan facultades conferidas por diferentes normas y con distinto alcance ; no obstante, considera el Despacho que hay dos elementos que le sirven de guía para establecer cuando el acto no es

acto legislativo cuando en el mismo se desarrollan facultades conferidas por diferentes normas y con distinto alcance ; no obstante, considera el Despacho que hay dos elementos que le sirven de guía para establecer cuando el acto no es susceptible del control inmediato: (i) si la medida podía ser adoptada sin que se hubiera decretado el estado de emergencia sanitaria por el gobierno nacional, porque existe una norma constitucional o legal que le permitía adoptarla, (ii) no adopta decisiones de contenido legislativo, esto es que por naturaleza le corresponderían a las corporaciones de elección popular, pero que por autorización del Decreto de Emergencia Sanitaria 417 se autoriza expedirlas a los alcaldes y gobernadores.

2. Del caso concreto.

2.1. Oportunidad.

El acto enviado ante esta Corporación para proveer sobre su legalidad es el contenido en el Decreto 51 del 06 de abril de 2020, proferido por el alcalde del Municipio de Sesquilé - Cundinamarca.

Dicho acto administrativo devino de las facultades otorgadas e n las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 por las cuales se dictan normas tendientes a modernizar la obligación y funcionamientos de los municipios; y el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 201 7, por medio del cual se declaró el estado de emergenci a económica, social y ecológica.

Luego, se entiende que la expedición del decreto municipal emanado por la Alcaldía de Sesquilé, sobrevino con posterioridad a la declaratoria del estado de emergenciaExpediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

de Sesquilé, sobrevino con posterioridad a la declaratoria del estado de emergenciaExpediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

7 declarado por el presidente de la República como jefe de estado, de gobierno y suprema autoridad administrativa, mediante el Decret o 417 de 2020, que surtió efectos a partir de esa fecha.

En ese contexto, puede concluirse que la decisión departamental objeto de control se profiri ó en oportunidad, esto es, cuando se encontraba vigente el estado de excepción en la modalidad de emergencia.

2.2. Finalidad y/o Conexidad.

Uno de los requisitos formales establecidos para efectuar el control de legalidad respecto de un acto administrativo corresponde a la conexidad, cuya finalidad se centra en establecer “si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo”4.

En los considerandos de la decisión proferida por e l alcalde de Sesquilé , se destacaron las previsiones contenidas las Leyes ordinarias 136 de 1994 y 1551 de 2012; actos m ediante los cuales se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, así como se hace referencia al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

La normatividad en que basó la decisión el Alcalde del Municipio de Sesquilé, señala lo siguiente:

organización y el funcionamiento de los municipios, así como se hace referencia al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.

La normatividad en que basó la decisión el Alcalde del Municipio de Sesquilé, señala lo siguiente:

“Artículo 3º. Funciones de los municipios5. Corresponde al municipio: (...)

4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

(...)”.

“Artículo 4º. Principios Rectores del Ejercicio de Competencia 6. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de

4 Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 24 de mayo de 2016, expediente No. 2015 -02578-00. 5 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 6 Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

8 distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: (...) g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades

(...) g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal. (...)”.

“Artículo 91. Funciones 7. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (...) d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dir igir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(...)”.

La Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes y gobernadores para ejercer la función de policía en garantía del ejercicio de los derechos a las libertades públicas y la convivencia en el territorio nacional, departamental y municipal.

En lo pertinente, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), señala:

“ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un

gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efec tos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Lo anter ior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandat arios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”.

“ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a

7 Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

9 la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres,

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

9 la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, s ituaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor.

2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo.

3. Ordenar la constr ucción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse.

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.

9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.

10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional.

11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado.

12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja”.

Con fundamento en esas disposiciones, el Decreto 51 de 06 de abril de 2020 , el Alcalde del Municipio de Sesquilé adoptó medidas específicas para la creación de un comité de ayuda humanitaria como repuesta al apoyo económico para la población del municipio especialmente a los sectores más vulnerables.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

10 Ello permite concluir que las medidas allí adoptadas son reflejo del poder de policía

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

10 Ello permite concluir que las medidas allí adoptadas son reflejo del poder de policía reconocido a las autoridades administrativas nacionales y territoriales que, por su naturaleza, no invaden la competencia exclusiva del legislador y que están dadas para preservar el orden público en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 constitucional.

Significa entonces que la producción del Decreto 51 de 2020 no se enmarcó en el desarrollo de un acto legislativo proveniente del acto que declaró el Estado de Emergencia. Por el contrario, l o que vislumbra el Despac ho es que las medidas adoptadas, se expidieron en uso de las facultades administrativas y que son necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, subsistencia, alimentación y prevención de una situación aún más compleja sobre todos los habitantes del departamento.

Por ende, no se encontró que el Decreto 51 esté desarrollando el decreto legislativo presidencial que declaró el estado de excepción , sino el uso de las facultades policivas y administrativas, como jefe de la administración local, representante legal y primera autoridad de policía del municipio.

Bajo ese entendido, no es viable realizar un control inmediato de legalidad sobre los actos emanados de la Alcaldía de l Municipio de Sesquilé, por tratarse de una decisión dictada en virtud del poder de policía y de una facultad administrativa tendiente a brindar ayuda humanitaria a la población más vulnerable del municipio

actos emanados de la Alcaldía de l Municipio de Sesquilé, por tratarse de una decisión dictada en virtud del poder de policía y de una facultad administrativa tendiente a brindar ayuda humanitaria a la población más vulnerable del municipio con la creación de un comité de ayuda sin que en esa decisión se desarrolle de manera clara y concreta un decreto legislativo proferido por motivación del Estado de Emergencia.

Atendiendo a esa consideración, el Despacho dejará sin efectos el auto en el cual se avocó el conocimiento del presente asunto, por resultar improcedente el mecanismo de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Finalmente, se advierte que la presente providencia será dictada por la Magistrada Ponente, en virtud de la decisión adoptada por esta Corporación en sesión virtual de Sala Plena celebrada el 31 de marzo de 2020.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-01098-00

Referencia: Control inmediato de legalidad.

Acto: Decreto 51 del 06 de abril de 2020

Expedido por: Alcaldía de Sesquilé

11

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de abril de 2020, por medio del cual se avocó conocimiento para conocer el control inmediato de legalidad del Decreto 51 del 06 de abril de 2020, proferido por la Alcaldía de Sesquilé.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que sobre el Decreto

del Decreto 51 del 06 de abril de 2020, proferido por la Alcaldía de Sesquilé.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que sobre el Decreto 51 del 06 de abril de 2020, expedido por el Alcalde de Sesquilé - Cundinamarca, no es procedente ejercer el control inmediato de legalidad.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las direcciones electrónicas:

gobierno@sesquile-cundinamarca.gov.co, alcaldia@sesquile-cundinamarca.gov.co, pertenecientes a la entidad municipal que profirió los decretos objeto de control en el proceso de la referencia; y al Agente del Ministerio Público al correo procjudadm3@procuraduria.gov.co. , al Agente del Ministerio Público al correo procjudadm3@procuraduria.gov.co.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la RAMA

JUDICIAL.

CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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