TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01174-00-(06-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01174-00-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
S A L A P L E N A
SENTENCIA N° 2020-06-059 CIL
Bogotá, D.C., Cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-001174-00
NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD EXPEDIDORA: ALCALDE LOCAL DE FONTIBÓN OBJETO DE CONTROL: Resolución 043 de 2020
TEMA: Resolución 043 “Por la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para atender la asistencia humanitaria que se ocasiona en la localidad de Fontibón por la situación epidemiológica causada por el coronavirus
(COVID-19)” objeto de declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica en el país mediante decreto 417 de 2020 y de calamidad pública en Bogotá, decreto 087 de 2020”
ASUNTO: Sentencia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, proced e la Sala Plena a pronunciarse de fondo sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 043 del 21 de abril 2020 expedida por el Alcalde Local de Fontibón, señaland o previamente que se ha efectuado la revisión de la a ctuación surtida y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
previamente que se ha efectuado la revisión de la a ctuación surtida y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundi al de la Salud - OMS- , calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resol ución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a lo s jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar la s medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. El señor alcalde local de Fontibón remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de la Resolución 043 del 21 de abril 2020, “por la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para atend er la asistencia humanitaria que se ocasiona en la localidad de Fontibón po r la situación2
epidemiológica causada por el coronavirus (covid19)” objeto de declaración de
bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para atend er la asistencia humanitaria que se ocasiona en la localidad de Fontibón po r la situación2
epidemiológica causada por el coronavirus (covid19)” objeto de declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica en el país me diante decreto 417 de 2020 y de calamidad pública en Bogotá, Decreto 087 de 2020” para que esta Corporación Judicial efectúe el control inmediat o de legalidad.(Acto administrativo transcrito a folios 10 a 22).
II. TRÁMITE SURTIDO La Presidencia y Secretaría del Tribunal realizaron e l reparto de manera aleatoria y equitativa, correspondiendo su sustanciación al despacho cuarto de la Sección Primera A través de Auto No. 2020-04-124 del 30 de abril de 2020 se avocó conocimiento de la Resolución 043 de 2020 proferida por el señor Alcalde Local de Fontibón para efectuar el control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 201 1. Igualmente, se realizó el decreto de pruebas, por lo que se requirió al Alcal de Local de Fontibón para que remitiera los antecedentes administrativos relacion ados con la expedición del acto objeto de control, con sus respectivas actas y/o exposición de motivos.
El día 4 de mayo de 2020 se fijó el aviso respectiv o en la página web de la Rama Judicial, el cual fue desfijado el 15 de mayo del mismo año, término dentro del cual intervino la Universidad del Rosario, institució n que esbozó los límites
Judicial, el cual fue desfijado el 15 de mayo del mismo año, término dentro del cual intervino la Universidad del Rosario, institució n que esbozó los límites legales y jurisprudenciales de la facultad de contra tación directa que tienen los entes territoriales; por su parte el agente del Mini sterio Público rindió concepto positivo, solicitando a la Sala Plena del Tribunal dec lare que el acto administrativo está ajustado a derecho teniendo en cuenta que la urgencia manifiesta fue declarada posterior a la ocurrencia del estado de excepción, además tiene relación directa con la emergencia eco nómica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, pues es necesario de splegar acciones que permitan su adecuado manejo. Una vez vencido el tér mino anterior, el proceso ingresó el 2 de junio de 2020 al Despacho Sustanciador para proyectar la decisión de fondo del asunto para su discusión y aprobación en la Sala Plena, según la constancia secretarial remitida.
III. INTERVENCIONES
3.1 Universidad del Rosario Mediante escrito presentado por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor del Rosario, expone que de co nformidad con las facultades constitucionales y legales, así como la j urisprudencia proferida en materia de contratación y facultades excepcionales, los alcaldes y gobernadores, en el marco de la urgencia manifiesta, pueden tomar diversas medidas tales como la contratación directa y los traslados presupuestales, para que en el marco de su competencia puedan mitigar y contener la Pande mia del COVID 19, circunstancia que fundamentó la declaratoria de eme rgencia económica, social y
como la contratación directa y los traslados presupuestales, para que en el marco de su competencia puedan mitigar y contener la Pande mia del COVID 19, circunstancia que fundamentó la declaratoria de eme rgencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a través de l Decreto Nacional 417 del 17 de marzo de 2020. En ese sentido, llama la atención sobre el artículo 313 de la Constitución Política la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, en los cu ales se establece que los Concejos Municipales tienen la competencia de autori zar al alcalde y3
reglamentar dicha autorización para que este celebre contratos estatales, quien los podrá suscribir en atención al artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Sobre la urgencia manifiesta, la cual debe ser decreta da a través de un acto administrativo, trajo a colación el fallo proferido por el Consejo de Estado, en la que se precisó que esta era una excepción legal al de ber de selección de contratistas a través de la licitación pública, pue s en determinadas circunstancias se puede contratar directamente teni endo en cuenta la existencia de circunstancias que requieren una acción inmediat a a fin de evitar males presentes o futuros ocurridas por estados de excep ción, fuerza mayor, paralización de servicios públicos, entre otros. En relación con los traslados presupuestales, hizo referencia a la Sentencia C-772 de 1998, en la que se indicó que las autoridades ad ministrativas pueden efectuar traslados presupuestales cuando se esté inmerso en urgencia manifiesta, acorde con la regulación orgánica de presupuesto contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias.
traslados presupuestales cuando se esté inmerso en urgencia manifiesta, acorde con la regulación orgánica de presupuesto contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas reglamentarias. Por último, resaltó el principio de la autonomía de los municipios en calidad de entidades territoriales quienes tienen la facultad de regular los asuntos de su competencia, pues este se configura para la protecci ón de los intereses de los habitantes de su territorio. 3.2 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presenta su concepto solicitando se declare la legalidad de la Resolución 043 de 2020 expedida por el alcalde loca l de Fontibón, toda vez que fue expedida dentro de las competencias fijadas e n el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 y tiene conexidad con el Decret o 417 de 17 de marzo de 2020 a través del cual se declaró el Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica Como antecedentes trae a colación los decretos distr itales a través de los cuales la administración creó el Sistema Bogotá Solidaria en Casa como una medida para afrontar la contingencia social de la población pob re y vulnerable de Bogotá e impartió instrucciones para dar continuidad a la ej ecución de medida de aislamiento obligatorio, así como la adopción de med idas excepciones y transitorias en el manejo presupuestal de los Fondo s de Desarrollo local con el fin de ejecutar los recursos para tal fin. Respecto a la Resolución 043 del 21 de abril de 2020 a través de la cual se determinó declarar la urgencia manifiesta para celeb rar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias p ara atender la situación epidemiológica en Fontibón, indica que esta fue prof erida precisamente para
determinó declarar la urgencia manifiesta para celeb rar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias p ara atender la situación epidemiológica en Fontibón, indica que esta fue prof erida precisamente para adelantar las actuaciones inmediatas por parte del Fondo de Desarrollo de la Localidad relacionadas con la respuesta, manejo y control de la pandemia COVID19. Adicional a lo anterior puntualiza que el acto administrativo en estudio fue expedido conforme las formalidades exigidas, y contiene la respectiva motivación fáctica y jurídica, además teniendo en c uenta el artículo 5 del Acuerdo 740 de 2019 por medio de la cual se otorgó la facultad a los alcaldes locales de administrar los Fondos de Desarrollo Loc al. Además, también supera el examen material, toda vez que:4
- Se funda tanto en la declaratoria del estado de exce pción como en la de calamidad pública, así como en las medidas adopt adas por el distrito relacionadas con el manejo presupuestas de los Fondos de Desarrollo Local con el fin de ejecutar los recursos a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactiv ación
Económica de Bogotá D.C.;
- La declaratoria de la urgencia manifiesta atiende a los principios de necesidad, si se tiene en cuenta el número de infectados y f allecidos por el Covid 19, legalidad, pues las circunstancias que se quieren atender se adecuan a las causales señaladas en el a rtículo 42 de la Ley 80 de 1993, es decir lo pretendido es conjurar situ aciones excepcionales que imposibiliten acudir a los procedi mientos de
atender se adecuan a las causales señaladas en el a rtículo 42 de la Ley 80 de 1993, es decir lo pretendido es conjurar situ aciones excepcionales que imposibiliten acudir a los procedi mientos de selección o concursos públicos y economía, ya que es evidente la necesidad de contar con mecanismos y apoyo logístic o de respuesta rápida que permita el adecuado manejo de las emergen cias humanitarias.
De igual forma, resalta el escrito, se superan los t est de conexidad y necesidad al tener relación directa con el estado d e emergencia decretada por el Gobierno Nacional y la imperiosidad de contar con acciones y recursos materiales de respuesta ágil que permita el manejo adecuado de la pandemia.
IV.CONSIDERACIONES:
4.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el numeral 14 del artículo 151 de la L ey 1437 de 20111 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, como quiera que le corres ponde en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expid an, asumir el control inmediato de legalidad de los actos o medidas adopta das en el marco de los estados de excepción por autoridades locales o depar tamentales, de manera que al tratarse de un acto administrativo de caráct er general expedido por el Alcalde Local de Fontibón del Distrito Capital como e ntidad territorial sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa de Cun dinamarca, que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta ser competente esta corporación, para realizar el estudio de legalidad de la Resolución 043 del 21 de
a la jurisdicción contenciosa administrativa de Cun dinamarca, que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta ser competente esta corporación, para realizar el estudio de legalidad de la Resolución 043 del 21 de abril de 2020. Con todo, en el acápite del test de p rocedencia se analizarán en detalle los criterios que habilitan el control que ejerce el Tribunal. Cabe señalar por un lado que el Distrito Capital no sólo es una entidad descentralizada territorialmente (artículos 285, 28 6 CP), sino que goza de un estatuto especial otorgado por la propia Constitución Política, previsto en el Decreto Legislativo 1421 de1993. Por otro, que el Acuerdo distrital 740 de 2019
1Ley 1437 de 2011, artículo 151. Competencia de los Tribunales en únic a instancia. …. 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter genera l que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y m unicipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.5
que desarrolla tal autonomía , establece en los artículos 1 y 2 que : “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territoria l, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calida d de vida de la población en su respectiva jurisdicción ” y que al Alcalde Local les corresponde, entre otras, asignaciones competenciale s, “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.
de la población en su respectiva jurisdicción ” y que al Alcalde Local les corresponde, entre otras, asignaciones competenciale s, “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”. 4.2 Marco jurídico del Control Inmediato de Legalidad La Constitución Política de 1991 reguló de forma detal lada y precisa la figura del “Estado de Sitio” 2 que venía implementándose bajo la Constitución Polít ica de 1886, con el fin de evitar su uso desmedido y cont rolar política y jurídicamente las decisiones que adoptara el presidente de la Repú blica, por cuanto se presentaban restricciones desmedidas y exageradas de los derechos fundamentales de las personas, se implementó de for ma abusiva de modo que el parlamento no expedía las leyes sino que lo hacía por decretos legislativos basados en el estado de sitio el ejecutivo e incluso su duración llegó a alcanzar la mayoría del periodo del mandato presidencial.
Por tanto, se estableció una regulación limitativa de manera expresa, del “Estado de Excepción” que se representaba en tres cl ases: i) guerra exterior (Art. 212): ii) conmoción interna o grave perturbaci ón del orden público (Art. 213); y emergencia económica, social o ecológica (cal amidad pública) (Art. 215), y además precisó unos rigurosos presupuestos procesa les e instrumentales apara someter su declaratoria a la revisión de legalidad c orrespondiente y al cumplimiento de ciertos requisitos y controles durante su ejecución.
Lo cual indica que los Estados de Excepción se encue ntran sometidos a un régimen de legalidad determinado y concreto, y comprenden una serie de limitaciones estrictas, pues no se trata de un Esta do de hecho sino de un Estado
Lo cual indica que los Estados de Excepción se encue ntran sometidos a un régimen de legalidad determinado y concreto, y comprenden una serie de limitaciones estrictas, pues no se trata de un Esta do de hecho sino de un Estado de Derecho que es completamente normado3.
2 Sobre el origen de la noción: AGAMBEN. Giorgio. Estado de excepción . Homo Sacer II , 1. Trad: Antonio Gimeno. Pre-Textos. España, 2004, pág. 13 y ss : “Ya hemos visto que el estado de sitio tuvo su origen en Francia durante la Revolución. Después de su institución p or medio del decreto de la Asamblea Constituyente de 8 de julio de 1791, adquiere su fisonomía p ropia de état de siège fictif o politique con la ley del Directorio de 27 de agosto de 1797 y, por último, con el decreto napoleónico de 24 de diciembre de
1811. La idea de una suspensión de la constitución (de l’empire de la constitution) había sido introducida, como también hemos visto, por la Constitución de 22 frimari o del año VIII (...) La Primera Guerra Mundial coincidió en la mayoría de los países beligerantes con un estado de excepción permanente. El 2 de agosto de 1914, el presidente Poincaré publicó un decreto que ponía en estado de sitio todo el país, convertido en ley por el parlamento dos días después. El estado de sitio permaneció en vigor hasta el 12 de octubre de 1919.
Aunque la actividad del parlamento, suspendida durante los primeros seis meses de la guerra, se reanudó en enero de 1915, muchas de las leyes votadas no fueron, en re alidad, más que puras y simples delegaciones
Aunque la actividad del parlamento, suspendida durante los primeros seis meses de la guerra, se reanudó en enero de 1915, muchas de las leyes votadas no fueron, en re alidad, más que puras y simples delegaciones legislativas al ejecutivo, como la del 10 de febrero de 1918 qu e otorgaba al gobierno un poder prácticamente absoluto de regular por medio de decretos l a producción y el comercio de artículos alimenticios (...) El estado de excepción en que Alemania ll egó a encontrarse bajo la presidencia de Hindenburg fue justificado constitucionalmente por Schmitt mediante la idea de que el presidente actuaba como <<guardián de la constitución>> (Schmitt, 1931); pero el fin de la República de Weimar muestra con claridad, al contrario, que una <<democracia protegida>> no es u na democracia y que el paradigma de la dictadura constitucional funciona más bien como una fase de tr ansición que conduce fatalmente a la instauración de un régimen totalitario.” Allí plantea igualmente que cuando el estado de excepción tiende a confundirse con la regla, las instituciones y los precarios equilibrios de los sistemas políticos democráticos ven amenazado su funcionamiento hasta el punto de que la propia frontera entre democracia y absolutismo parece borrarse. 3 Corte Constitucional C082 de 2020, M.P. Jaime Córdoba Triviño6
Concretamente para la declaratoria del Estado de Exce pción por emergencia económica, social o ecológica que ocasione una grave calamidad pública, el artículo 215 constitucional señala: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en form a grave e inminente
artículo 215 constitucional señala: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en form a grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que co nstituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los minis tros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente , con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley , destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan r elación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, es tablecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos caso s, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare r eunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ej ercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguie nte de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de la s facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte C onstitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”7
De este modo, el presidente puede declarar el Estad o de Emergencia, ya sea por
Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte C onstitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”7
De este modo, el presidente puede declarar el Estad o de Emergencia, ya sea por hechos económicos, sociales o ecológicos, durante el término de treinta (30) días que pueden ser prorrogados, pero que en todo caso n o superen los noventa (90) días, y además puede emitir decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis presentada e impedir su extensión.
En ese orden de ideas, el presidente además del decreto declarativo del Estado de Emergencia, también puede expedir los decretos con fuerza de ley – decretos legislativos-, y a su vez las autoridades subordinadas a él (ministros de despacho, directores de departamentos administrativos, superi ntendentes, directores de agencias estatales, órganos autónomos, autoridades te rritoriales, etc) también podrán expedir la reglamentación o regulación que corr esponda o adoptar las medidas que consideren necesarias, en el ámbito de sus sectores administrativos y dentro del marco de la facultad reglamentaria esta blecida en el artículo 189, numeral 11 constitucional y de las competencias reguladoras de cada autoridad, las cuales pueden ser proferidas mediante actos adm inistrativos generales expresados en reglamentos, decretos, resoluciones, ord enanzas, acuerdos, circulares, entre otros 4, para concretar aún más las medidas provisionales o permanentes que se adoptan y superar las circunstan cias que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción.
Ahora, con el fin de salvaguardar aún más las actuaciones desplegadas en el
permanentes que se adoptan y superar las circunstan cias que llevaron a la declaratoria del Estado de Excepción.
Ahora, con el fin de salvaguardar aún más las actuaciones desplegadas en el marco de la declaratoria de un Estado de Excepción se establecieron algunos controles políticos y jurídicos consistentes en: i) control político, efectuado por el Congreso de la República para examinar las razones d e conveniencia y oportunidad de la declaratoria del Estado de Excepci ón; ii) control constitucional, efectuado por la Corte Constitucional para que real ice el análisis de constitucionalidad respectivo, tanto del decreto declarativo, como de los decretos legislativos que se expiden durante el Estado de Excepción 5; y iii) control de legalidad , establecido mediante la Ley 137 de 1994 “ Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” , efectuado por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo del luga r donde se expidan si es departamental o municipal, o por el Consejo de Estad o cuando se trate de autoridades del orden nacional, quienes ejercen un control inmediato de legalidad para confrontar el acto administrativo expedi do con las normas constitucionales y legales, así como también con los decretos declarativos y legislativos expedidos por el gobierno nacional en el ma rco del Estado de Excepción.
Para este control de legalidad efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 137 de 1994 precisó en su ar tículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función admini strativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
administrativo, la Ley 137 de 1994 precisó en su ar tículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función admini strativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autorida d de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata re de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren d e autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan envia rán los actos
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001031500020100020000, sentencia del 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro 5 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional: C-004 de 1992, C – 300 de 1994, C122 de 1997 y C – 802 DE 2002.8
administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indi cada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 al prever el control inmediato de legalidad, que dispone:
“Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legisl ativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si s e tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si s e tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío , la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”
Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad “… es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiz a mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepció n (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasió n de la declaratoria del estado de excepción”6.
Igualmente, se ha precisado jurisprudencialmente que las características del control inmediato de legalidad comprenden7:
- Se trata de un proceso judicial, tal y como lo señala el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en esa medida culmina con la expedición de una sentencia. ii) Es a utomático e inmediato, en la medida en que la autoridad pública que emite el acto administrativo en el desarrollo del Estado
de la Ley 137 de 1994, y en esa medida culmina con la expedición de una sentencia. ii) Es a utomático e inmediato, en la medida en que la autoridad pública que emite el acto administrativo en el desarrollo del Estado de Excepción debe remitirlo dentro de las 48 horas s iguientes para que se ejerza el control respectivo, por lo que no se requiere si quiera que haya sido divulgado. iii) Es autónomo, por cuanto se analiza su legalidad aun cuando la Corte Constitucional no se haya pronunciado sobre el d ecreto declarativo o los decretos legislativos que lo fundamentan. iv) Es integral, ya que es un juicio de legalidad que examina la competencia, la conexidad del acto con los motivos d e la declaratoria del Estado de Excepción y los propios d ecretos legislativos, la sujeción a las normas y la proporci on
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