TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01196-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01196-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-05-046 AT
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA MÓNICA PÉREZ LÓPEZ
ACCIONADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y
MINISTERIO DEL INTERIOR.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-1196-00
TEMA: Derechos fundamentales a la libre locomoción, la salud mental y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA MÓNICA PÉREZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.672.750 de Zipaquirá, Cundinamarca contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR por considerar que han quebrantado sus derechos fundamentales a la libre locomoción, la libertad, la salud mental y el acceso a la administración de justicia.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La present e decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-01196-00
Accionante: María Mónica Pérez López
Sentencia de Tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARÍA MÓNICA PÉREZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.672.750 de Zipaquirá, Cundinamarca instaura acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR por considerar que han quebrantado sus der echos fundamentales a la libre locomoción, la libertad, la salud mental y el acceso a la administración de justicia.
Argumenta que el artículo 24 Superior garantiza a los ciudadanos colombianos el derecho a la libertad de locomoción al disponer que “ todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley , tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional”, razón por la cual estima que quien está facultado para limitar el derecho fundamental a la libre circulación es el Congreso de la República vía Ley y no el poder ejecutivo por medio de un Decreto Ordinario.
Expone que en casos excepcionales el poder ejecutivo puede limitar derechos fundamentales y es en los casos de estados de excepción donde se
circulación es el Congreso de la República vía Ley y no el poder ejecutivo por medio de un Decreto Ordinario.
Expone que en casos excepcionales el poder ejecutivo puede limitar derechos fundamentales y es en los casos de estados de excepción donde se permite al máximo jefe de la rama ejecutiva expedir decretos con fuerza de ley, siempre que no se vacíe de significado ese derecho que tiene íntima relación con la libertad personal.
Refiere que el Presidente de la República declaró un Estado de Excepción por Emergencia Económica contando con la facultad de limitar derechos fundamentales conforme a la Ley estatutaria 137 de 1994 “ Por la cual se regulan Estados de Excepción en Colombia” sin embargo, los Decretos 457 y 531 de 2020 que le limitan y vulneran sus derechos fundamentales NO son decretos legislativos, pues se sustentan en la Resolución 385 del 12 de marzo 2020 del Ministerio de Salud y Social que declaró la emergencia sanitaria por c ausa Coronavirus COVID -19, es decir, no son expedidos bajo las facultades conferidas por el Estado de Emergencia que sí facultaría al Presidente a limitar o restringir un derecho fundamental.
En esa medida, arguye que si bien es cierto, el Presidente de l a República es la máxima autoridad administrativa del Estado, no puede limitar derechos fundamentales por medio de un decreto ordinario pues el derecho fundamental de circulación puede restringirse exclusivamente en virtud de la ley, pero sólo en la medida en que sea necesaria e indispensable en una sociedad, y cuyo fin sea prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la
la ley, pero sólo en la medida en que sea necesaria e indispensable en una sociedad, y cuyo fin sea prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la moral, o los demás derechos y libertades de las demás personas; res tricciónExpediente No. 2020-01196-00
Accionante: María Mónica Pérez López
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que debe ser igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Sostiene que los Decretos 457 y 531 de 2020, no solo están limitando su derecho a la libertad individual, sino que adicionalm ente le impiden el ejercicio de las diversas prerrogativas que le otorga la Constitución Política de 1991 por el simple hecho de ser ciudadana colombiana, tales como: libertad de circulación, desarrollo de la personalidad, a la salud mental, entre otros.
En su caso particular, relata que durante el periodo de más de un mes de aislamiento preventivo se ha dedicado a trabajar y estudiar, permaneciendo conectada a un computador 18 horas y las otras 6 horas intentando conciliar el sueño, gracias al insomnio qu e han provocado los días de encierro, pues si bien los decretos plasman algunas excepciones para movilizarse en el territorio nacional no encuadra en ninguna de ellas, pues no es personal de salud y su actividad laboral no le permite trasladarse de su hoga r, además, también estudia a través de mecanismos virtuales; circunstancia que afirma le ha generado repetidos episodios de estrés, ansiedad y depresión, que ya se están manifestando en síntomas físicos como temblores, insomnio e
también estudia a través de mecanismos virtuales; circunstancia que afirma le ha generado repetidos episodios de estrés, ansiedad y depresión, que ya se están manifestando en síntomas físicos como temblores, insomnio e incluso en cefalea aguda, acompañada de náuseas, sensibilidad a la luz y el sonido.
Manifiesta que si bien, no cuenta con un diagnóstico de enfermedad mental, la Corte Constitucional ha establecido que las afecciones psicológicas de una persona le afectan incluso en su capacidad de relacionarse con la sociedad y que el derecho fundamental a la salud debe interpretarse en un sentido amplio comprendiendo afecciones psíquicas, emocionales y sociales.
Advierte, que al haber sido expedidos los Decretos 457 y 531 de 2020 por la vía ordinaria, ello implica que podrían ser controladas a partir del ejercicio del medio de control de nulidad ante el juez contencioso administrativo, sin embargo, dadas las circunstancias actuales, este no puede ser demandado habida cuenta de la medida de suspe nsión de términos judiciales adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que a su juicio vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia y le deja como único camino el acudir a la acción de tutela.
Indica que si bien comp rende la necesidad de las medidas que han sido adoptadas en virtud de la pandemia por COVID 19, no considera que por ello deba soportar la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, razón por la cual solicita se inaplique en su caso los Decretos 45 7, 531 de 2020 y el que prolongue la medida de aislamiento hasta el 11 de mayo, acudiendo
deba soportar la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, razón por la cual solicita se inaplique en su caso los Decretos 45 7, 531 de 2020 y el que prolongue la medida de aislamiento hasta el 11 de mayo, acudiendo para tal fin, a la excepción de inconstitucionalidad por estarse frente a unaExpediente No. 2020-01196-00
Accionante: María Mónica Pérez López
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vulneración de derechos por una norma de inferior jerarquía -decreto ordinariofrente a la norma superior que se encuentra en la Constitución Política de 1991 -derechos fundamentales -, con el fin de preservar las garantías constitucionales.
Como sustento de sus afirmaciones adjuntó: i) copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Mónica Pérez López; ii) copia del Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público” y iii) copia del Decreto 531 de 2020 “ Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público”.
2. Posición de las Entidades Demandadas
2.1 Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En el término de traslado, el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) efectuaron pronunciamiento conjunto respecto de los hechos objeto de la demanda.
En primer lugar, indican que el Presidente de la República no es
Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) efectuaron pronunciamiento conjunto respecto de los hechos objeto de la demanda.
En primer lugar, indican que el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría jurídica, en tal medida, sostiene que la Presidencia de la Rep ública carece de legitimación en la causa, como quiera que los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación siempre estará en cabeza del Ministro o Director correspondiente y no en cabeza de aquel. En idéntico sentido, respecto a la Presidencia de la República, indica que ésta no representa a la nación frente a los actos y decisiones del Gobierno que son representadas judicialmente por los Ministros de cada ramo.
De otra parte, enuncian que función del DAPRE se encuentra encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, s iendo el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública carente de atribuciones para realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión a la expedición de decretos referidos por la Pandemia del Covid-19.Expediente No. 2020-01196-00
Accionante: María Mónica Pérez López
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Además, indican que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga
Accionante: María Mónica Pérez López
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Además, indican que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condi ción social está soportando en mayor o menor medida, pues todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacer frente a la pandemia por COVID 19 en el país.
En esa medida, consideran que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, en tanto no prueba un perjuicio real o inminente sobre estos, sino, que se funda en unas conclusiones subjetivas frente a los efectos personales de la decisión de protección de la vida del aislamiento con ocasión a la pandemia mundial generada por el COVID -19.
Reglón seguido, enuncian que resulta improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, respecto a la controversia que pretende suscitar la accionante en relación con las decisiones adoptadas para la atención de la emergencia social, económica y ecológica provocada por el COVID – 19, pues éstas gozan de presunción de legalidad y en esa medida, cuenta la demandante con otros mecanismos de defensa judicial para tal fin.
Solicitan se tenga en cuenta que en tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser est udiados en cuenta a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por los eventos señalados en el artículo 215 de
emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser est udiados en cuenta a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por los eventos señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela.
Arguyen que en virtud de lo previsto en el precitado artículo, se ha efectuado el envío formal de la totalidad de los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia como del Decreto 417 de 2020 por medio del que se decl ara la misma, de manera que la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2020, proferido por el Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas dentro del proceso RE -232 y del oficio remisorio OPC-030 y OPC-035/20 avocó conocimiento del decreto que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y poco a poco se ha ido avocando el conocimiento de los demás decretos legislativos proferidos hasta la fecha. Por su parte el Consejo de Estado ha hecho lo propio frente a sus competencias de control de legalidad de algunas medidas.Expediente No. 2020-01196-00
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En esa medida, solicitan que la presente acción constitucional solo considere situaciones particulares de la demandante y no abarque competencias de otros jueces, desconociendo el carácter subs idiario de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, solicitan: i) se niegue el amparo de los derechos
considere situaciones particulares de la demandante y no abarque competencias de otros jueces, desconociendo el carácter subs idiario de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, solicitan: i) se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable; ii) se desvincule del trámite de tutela el señor Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
En su defecto, piden que las medidas que se adopten para la protección de derechos particulares de la demandante comprometan a la autoridad territorial respectiva, además de los familiares y entorno de la solicitante en virtud del deber de solidaridad.
2.2 Alcaldía de Zipaquirá y Secretaría de Salud de Zipaquirá
En el término previsto legalmente, la Secretaría de Salud de Zipaquirá efectuó pronunciamiento en nombre suyo y de la Alcaldía Municipal, indicando que no han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en tanto las restricciones de circulación que se han adoptado en cumplimiento de las directrices del Gobierno Nacional y en aras de evitar el contagio y la propagación del coronavirus (Covid 19)
De otra parte, refiere que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en relación con la pandemia generada por el coronavirus (Covid 19) corresponden con la situación mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, en esa medida, a su juicio los actos administrativos proferidos han obedecido a las recomendaciones en salud pública a nivel mundial.
corresponden con la situación mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, en esa medida, a su juicio los actos administrativos proferidos han obedecido a las recomendaciones en salud pública a nivel mundial.
Arguye que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual, y en lo colectivo comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
Además, describe las medidas adoptadas para la atención a la ciudadanía que pueda presentar dificultades en salud mental con ocasión de la pandemia provocada por el coronavirus (Covid 19), en particular la estrategia denominada “LINEA DE LA ESPERANZA” y la habilitación de líneas de atención al ciudadano de la Secretaría de Salud Municipal para el trámite de solicitudes de la ciudadanía.Expediente No. 2020-01196-00
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En esa medida, sostiene que una vez verificadas las bases de datos de la Secretaría n o se encontró solicitud alguna por parte de la señora MARÍA MÓNICA PÉREZ LÓPEZ la cual pertenece al régimen contributivo en la Nueva E.P.S, en ninguno de los servicios prestados.
De otra parte, expone que la Administración Municipal suscribió contrato interadministrativo número N° 121 del 30 de marzo del 2020 con la ESE Hospital Universitario la Samaritana para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), el cual en virtud de la actual situación fue adecuado por la Secretaría a nivel metodológ ico de información, educación
Hospital Universitario la Samaritana para la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), el cual en virtud de la actual situación fue adecuado por la Secretaría a nivel metodológ ico de información, educación y comunicación, previéndose distintas herramientas para su ejecución tales como: i) Documentos sencillos con información para la salud, que se entregan en los espacios e instancias de participación (Ej.: Consejos de planeación territorial, CLOPS, comités, COPACOS, JAC -especialmente a los que tengan comités de salud, grupos juveniles, infantiles, de tercera edad, de mujeres, poblacionales, mesas de víctimas, grupos de familias en acción, etc.); ii) Gestionar la publicación o difusión gratuita de mensajes clave para la salud con instituciones públicas y privadas, tales como, Centros Comerciales, tiendas, plazas de mercado, empresas de servicios públicos, entre otras. (Ej.: incluir Información impresa en bolsas de mercado tales como TIPS para el manejo adecuado de residuos sólidos). También se puede gestionar con las empresas de servicios públicos para que se incluya junto con las facturas de los servicios, información sobre salud (ej.: sobre tenencia responsable de animales de compañía) entre otros.
En virtud de lo anterior, solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y la Secretaría de Salud de Zipaquirá en tanto han actuado en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y directrices impartidas a nivel nacional con el fin de mitigar y prevenir los efectos de la pandemia por el coronavirus (Covid 19) y no han vulnerado el derecho fundamental a la libre locomoción de la accionante.
Como soporte de sus manifestaciones apo rtó: i) copia de publicidad de la
mitigar y prevenir los efectos de la pandemia por el coronavirus (Covid 19) y no han vulnerado el derecho fundamental a la libre locomoción de la accionante.
Como soporte de sus manifestaciones apo rtó: i) copia de publicidad de la Secretaría de Salud en torno a la estrategia “Línea de Esperanza” y el servicio de atención al ciudadano – SAC; ii) copia de pantallazo de verificación de estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la plataforma ADRESS de María Mónica Pérez López y iii) copia del protocolo de la “Línea de la Esperanza - Atención en Primeros Auxilios Psicológicos”
2.4 Ministerio del Interior.
La cartera ministerial indicó que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos de la demandante, como quiera que las medidas que ha adoptadoExpediente No. 2020-01196-00
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el Gobierno Nacional se han proferido con el fin de mitigar y prevenir el contagio del coronavirus (COVID 19), de manera que lejos de atentar contra la salud y la integridad personal de la demandante, buscan su salvaguarda.
De otra parte, considera que el Ministerio del Interior carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, como quiera que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de esa cartera, como quiera que conforme lo previsto en el Decreto Ley 2893 de 2011 modificado por el Decreto Ley 1140 de 2018, su objetivo es adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas
de esa cartera, como quiera que conforme lo previsto en el Decreto Ley 2893 de 2011 modificado por el Decreto Ley 1140 de 2018, su objetivo es adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las Entidades Territoriales, Seguridad y Convivencia Ciudadana, Asuntos Étnicos, Población LGBTI, Población Vulnerable, Democracia, Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa y Derechos de Autor.
En este orden de ideas, arguye que no hacen parte de las funciones del Ministerio, lo referente a las directrices de acceso a la justicia como quiera que las mismas radican en el Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco lo concerniente a las med idas territoriales respecto a locomoción, las cuales son de competencia de la autoridad territorial.
Finalmente, expone que la acción de tutela es además improcedente como quiera que para resolver el objeto de la litis cuenta la demandante con otros medio s de control judicial, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
En consecuencia, solicita se deniegue el amparo de tutela y se declaren probadas las excepciones de: i) Inexistencia de violación o amenaza de los derechos; ii) falta de legitimación material en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la demandante y las competencias del Ministerio del Interior o iii) improcedencia de l a acción de tutela por existir otros medios de defensa para resolver la controversia planteada por la demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
competencias del Ministerio del Interior o iii) improcedencia de l a acción de tutela por existir otros medios de defensa para resolver la controversia planteada por la demandante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue radicada el 28 de abril del 2020 y admitida el día 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación de la ALCALDÍA DE ZIPAQUIRÁ y la SECRETARÍA DE SALUD DE ZIPAQUIRÁ.Expediente No. 2020-01196-00
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La notificación a las entidades demandadas y vinculadas se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Presidente de la República (factor subjetivo) y por fuero de atracción, respecto de las otras autoridades nacionales y distritales.
2. Legitimación.
Desde el punto de vista procesal, el Presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Zipaquirá y la Secretaría de Salud de Zipaquirá están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los
Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Zipaquirá y la Secretaría de Salud de Zipaquirá están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio proferidas en torno al estado de emergencia económica, social y ecológica provocada por la pandemia por coronavirus (COVID 19).
De manera que la resolución sobre las excepciones de falta de legit imación desde el punto de vista material que se plantearon, se resolverán una vez se verifique que el presupuesto de procebilidad de la acción de tutela se ha superado, como se expondrá en el capítulo siguiente.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamient o del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿En el sub lite, es procedente la acción constitucional para controvertir la legalidad de los actos admin istrativos proferidos por el Presidente de la República ordenando el confinamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional? y (ii) ¿el Presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Alcaldía de Zipaquirá y la Secretaría de Salud deExpediente No. 2020-01196-00
Accionante: María Mónica Pérez López
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Zipaquirá vulneraron los derechos fundamentales de la señora MARÍA
Accionante: María Mónica Pérez López
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Zipaquirá vulneraron los derechos fundamentales de la señora MARÍA MÓNICA PÉREZ LÓPEZ, en virtud de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio proferidas en el marco de la emergencia económica, socia l y ecológica provocada por la pandemia por coronavirus (Covid 19)?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales; (ii) l a declaratoria del estado de Emergencia económica, social y ecológica ; (iii) la salud mental entorno a las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica provo cado por la pandemia por coronavirus (Covid 19); (iv) Carga probatoria en sede de acción de tutela y (v) el caso concreto.
- De los Estados de Excepción y la facultad del gobierno nacional para regular situaciones de emergencia. Alcance sobre los derechos fundamentales.
La Constitución de 1991, en sus artículos 212, 213 y 215 previó tres estados de excepción: el de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, ecológica y social. Este último siempre que se presenten hechos graves “que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”1, que lleven a declarar el estado de emergencia, con las formalidades constitucionales y que a su vez permitan dictar decretos
el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”1, que lleven a declarar el estado de emergencia, con las formalidades constitucionales y que a su vez permitan dictar decretos legislativos con el fin exclusivo de conjurar la crisis e impedir consecuencias mayores por los impactos que los hechos excepcionales puedan tener.
Por disposición del artículo 215 regulatorio de este estado de excepció n, los decretos legislativos solo pueden tratar materias que tengan íntima, específica y directa relación con la situación de emergencia que provocó el Estado de excepción.
Por su parte, el Congreso, mediante ley estatutaria 137 de 1994 reguló estos est ados de excepción y la Corte Constitucional hizo el examen de constitucionalidad mediante sentencia C -179 de 1994, en el que destacó la intención de la ley sobre la viabilidad de las medidas excepcionales en los términos de la Constitución, cuando es impos ible el control por los mecanismos institucionales que dispone el Gobierno para situaciones de normalidad institucional o cuando sus atribuciones sean clara y nítidamente insuficientes.
1 Constitución Política de 1991. artículo 215.Expediente No. 2020-01196-00
Accionante: María Mónica Pérez López
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Han sido abundantes los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, para señalar la obligatoria protección de los derechos constitucionales y aquellos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque d e constitucionalidad, durante los estados de excepción3. En ese sentido, es claro, como lo indica
respecto, para señalar la obligatoria protección de los derechos constitucionales y aquellos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque d e constitucionalidad, durante los estados de excepción3. En ese sentido, es claro, como lo indica el artículo 214 superior, que se prohíbe la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales durante las declaratorias de éste tipo de estados, pero en todo caso deben respetarse las reglas del derecho internacional humanitario.
De otro lado, la ley estatutaria en el artículo 3o otorga prevalencia a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia que prevalecen en el orden interno y exige que “ la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no f iguren expresamente en ellos”.
La regla general es la prohibición de
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