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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01240-00-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01240-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Deber de solidaridad del Estado – Programa Ingreso Solidario Extracto: “(…) la Corte Constitucional (en sentencia C-237 de 1997. Anota relatoría) ha puesto de presente que al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, en los términos siguientes: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo . En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es

desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”. (negrillas adicionales). (…) Por lo tanto, es claro que el núcleo familiar de la señora Claudia Lorena Pabón Castro es beneficiario del Programa Ingreso Solidario y se le transfirió la suma de $160.000 pesos con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19. 6) Aunque la actora reclama el otorgamiento de una renta básica de emergencia por la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente durante por el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica, lo cierto es que no acreditó que el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional sea un apoyo económico insuficiente para mitigar el impacto derivado de la emergencia sanitaria ni tampoco que permita inferir que tenga una situación extrema que derive en un hecho que la haga acreedora de un tratamiento diferente al de los otros hogares que fueron beneficiarios con esa misma suma de dinero. 7) Adicionalmente es pertinente advertir que actora tampoco info rmó y menos aún demostró las situaciones o razones por las que no ha hecho uso de las herramientas jurídicas que el legislador ha puesto a disposición para garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de quien deba alimentos a sus hijos, con el fin de garantizarles a estos, condiciones de vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de los miembros de su familia. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al deber de solidaridad-del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-237 de 1997

el mínimo vital y los derechos fundamentales de los miembros de su familia. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al deber de solidaridad-del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-237 de 1997

Fuente formal: CN artículos 86; Decreto 2591/1991 artículo 20, Decreto 518/2020 artículo 1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-01240-00

Demandante: CLAUDIA LORENA PABÓN CASTRO

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ESTADO DE EMERGENCIA, ECONÓMICA Y SOCIAL Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Claudia Lorena Pabón Castro en representación de sus hijos Jerónimo Moreno Pabón, María Victoria Moreno Pabón y Emma Pabón Castro contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el

de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, mínimo vital, la alimentación adecuada y a la vivienda digna.2

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte actora puso de presente que tiene tres (3) hijos menores de edad y que hace poco quien sustentaba la familia había abandonado el hogar razón por la que su núcleo familiar no cuenta con un ingreso mínimo para cubrir las necesidades básicas vitales en esta situación de emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, mínimo vital, la alimentación adecuada y a la vivienda digna.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “De lo manifestado en esta acción de tutela, solicitamos al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR (sic) nuestros derechos

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “De lo manifestado en esta acción de tutela, solicitamos al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR (sic) nuestros derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socioeconómica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: a )Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para3

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b )Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos, físicos necesarios para solventar nuestro caso de

internacional. b )Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos, físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c )Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d )Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas pro violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e )Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.” (mayúscula del texto original).

4. Actuación procesal El 30 de abril de 2020 se admitió la demanda y ordenó la notificación de las autoridades demandadas, asimismo se dispuso la vinculación al presente proceso como posible responsable de los hechos de la demanda a la Alcaldía

Mayor del Distrito de Bogotá.

El 30 de abril de 2020 se admitió la demanda y ordenó la notificación de las autoridades demandadas, asimismo se dispuso la vinculación al presente proceso como posible responsable de los hechos de la demanda a la Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá. El 12 de mayo de los corrientes en consideración a la intervención de la Secretaría Distrital de Integración de Bogotá y por estimarse necesaria su intervención se vinculó a la acción de tutela del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ordenándose la notificación del director general y del director para Bogotá o Cundinamarca de esa institución.4

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela

5. Actuación de las autoridades públicas demandadas El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación no presentaron el informe oportunamente solicitado. 5.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la misma de manera excepcional y tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 5.2 Defensoría del Pueblo El coordinador grupo de defensa y representación judicial de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó negar las pretensiones de la tutela porque en el marco de la competencia de la entidad que representaba no se advertía la vulneración de los derechos de la parte demandante, al tiempo que resaltó que

de la Defensoría del Pueblo solicitó negar las pretensiones de la tutela porque en el marco de la competencia de la entidad que representaba no se advertía la vulneración de los derechos de la parte demandante, al tiempo que resaltó que esta cuestiona la decisión del Gobierno Nacional de aislamiento obligatorio y las medidas implementadas que afectan la actividad desarrollada por los trabajares informales dado que las ayudas brindadas son insuficientes para atender las necesidades básicas de la población en condición de vulnerabilidad. 5.3 Procuraduría General de la Nación El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación refirió que la acción de tutela es improcedente debido a que en este caso concreto no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados por la parte demandante.5

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela 5.4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada del ministerio indicó que no existe violación de los derechos constitucionales fundamentales y que a ese organismo no le corresponde la asignación de subsidio de vivienda urbana, así como también que la demandante dispone de otros medios idóneos para solicitar el subsidio para la adquisición de vivienda. 5.5 Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional refirió que no existe una transgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante puesto que no ha existido una actuación que atente contra los mismos. 5.6 Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

que no existe una transgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante puesto que no ha existido una actuación que atente contra los mismos. 5.6 Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación El jefe de la oficina asesora jurídica del ministerio adujo que no se encuentra probado en la acción de tutela la violación de los derechos fundamentales deprecados por la actora por lo que solicitó la desvinculación del proceso. 5.7 Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 518 de 2020 por medio del cual creó el programa de acompañamiento solidario para los hogares y personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, y que por lo tanto le corresponde al Departamento Nacional de Planeación evaluar la situación y determinar si el hogar de la demandante podía ser beneficiaria de dicho subsidio. 5.8 Ministerio del Interior El jefe de la oficina asesora jurídica del ministerio adujo que la situación manifestada por la actora debe ser atendida en principio por la Alcaldía6

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela Mayor de Bogotá y el Departamento Nacional de Planeación empero, verificada la base de datos se encontró que el hogar de la demandante es beneficiario del ingreso solidario dispuesto en el Decreto 518 de 2020, por lo

que se deberá negar la tutela. 5.9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que en el caso concreto se debe declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la demandante pues no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, toda vez que se pretende atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto expedidos en el marco de la emergencia sanitaria, y tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional. 5.10 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que una vez revisado el sistema electrónico y físico de la entidad no se encontró evidencia que la demandante haya requerido actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la acción de tutela por lo que no existía violación de los derechos fundamentales deprecados por parte de ese Ministerio. 5.11 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por razón de que no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados enlistados en la demanda.7

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela 5.12 Banco de la República El representante legal del Banco de la República manifestó que la entidad no

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Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela 5.12 Banco de la República El representante legal del Banco de la República manifestó que la entidad no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones formuladas en la acción de tutela porque es un órgano autónomo del Estado con funciones de banca central, por lo que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda. 5.13 Departamento Nacional de Estadística (DANE) El jefe de la oficina asesora jurídica adujo que el Departamento Nacional de Estadística expresó que no tuvo ninguna participación en la relación jurídico sustancial que precedió el ejercicio de la acción de tutela por la actora ya que no estuvo vinculada en los trámites relativos a los beneficios de asistencia social que reclama. 5.14 Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento solicitó que se niegue la solicitud de amparo porque se constató que la demandante es beneficiaria bancarizada del programa de ingreso solidario y que dicho beneficio ya le había sido pagado, así que la entidad que representaba no tiene trámite pendiente por resolver en relación con este caso concreto. 5.15 Secretaría Jurídica Distrital La directora distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital adujo que la entidad no ha violado derecho alguno de la demandante pues las medidas de aislamiento preventivo de carácter obligatorio adoptadas tanto por el Gobierno Nacional como por el distrital se encuentran justificadas, si se tiene en cuenta que la salud pública es un bien superior y les corresponden a las autoridades nacionales y territoriales adoptar las medidas necesarias para su preservación y garantía.8

el Gobierno Nacional como por el distrital se encuentran justificadas, si se tiene en cuenta que la salud pública es un bien superior y les corresponden a las autoridades nacionales y territoriales adoptar las medidas necesarias para su preservación y garantía.8

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela 5.16 Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad indicó que una vez verificados los listados de focalización de la entidad no se encontró que la demandante haga parte de la población pobre y vulnerable identificada y seleccionada mediante el proceso de focalización, asimismo se constató que los menores de edad Jerónimo Moreno Pabón, María Victoria Moreno Pabón y Emma Pabón Castro no se encuentran como inscritos o vinculados en el registro de los servicios de la subdirección para la infancia, figurando sin núcleo familiar. 5.17 Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar El día de hoy la coordinadora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá adujo que revisado el sistema de información misional de la entidad se constató que no obra registro ni reposa documento alguno que indique que con relación a los hechos referidos en la demanda y particularmente en cuanto a los hijos menores de la actora se haya presentado alguna solicitud de restablecimiento de derechos o trámite de actuación procesal respecto de ellos, por tanto se concluye que el instituto no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce9

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente: 1) El principio de solidaridad en la Constitución Política identifica la naturaleza

derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente: 1) El principio de solidaridad en la Constitución Política identifica la naturaleza de nuestra organización institucional destacando a Colombia como un Estado Social de Derecho democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 2) Como estos principios se erigen como criterios hermenéuticos esenciales para determinar el contenido propio de otras normas superiores, como aquellas que regulan la organización institucional, las relaciones de las personas con las autoridades o el ejercicio de las acciones mismas 1, se debe advertir que en ese ejercicio interpretativo la Corte Constitucional ha puesto de presente que al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, en los términos siguientes: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad 1 Sentencia C-251 de 2002.10

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera

asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones . Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”. 2 (negrillas adicionales). 3) En atención de ese deber y de las especiales circunstancias que actualmente se padece a nivel mundial por el brote de la pandemia denominada coronavirus Covid-19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 2020 “ Por el cual se

denominada coronavirus Covid-19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 2020 “ Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” con fundamento, entre otras razones, en lo siguiente: “Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.”. 4) En ese contexto en el artículo 1° se creó el Programa Ingreso Solidario consistente en una ayuda económica que se entrega al beneficiario a través de “transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad (…) por el tiempo que 2 Sentencia C-237 de 1997.11

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”; la transferencia monetaria es por el valor de $160.000 pesos y se entrega a tres (3) millones de hogares que figuran en la base de datos del SISBEN que no se encuentran gozando de otros

de $160.000 pesos y se entrega a tres (3) millones de hogares que figuran en la base de datos del SISBEN que no se encuentran gozando de otros beneficios económicos como lo son los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, que tampoco sean objeto de la medida de devolución del IVA, y cuenten además con un puntaje menor de 30, según lo informó el Departamento de Planeación Nacional (DNP). 5) Ahora bien, de lo informado por la entidad accionada se tiene que este beneficio del programa ingreso solidario cobijó al núcleo familiar de la señora Claudia Lorena Pabón Castro, que está compuesto por tres hijos y el señor Danny Miguel Moreno Fontecha, como da cuenta el cuadro siguiente: Por lo tanto es claro que el núcleo familiar de la señora Claudia Lorena Pabón Castro es beneficiario del Programa Ingreso Solidario y se le transfirió la suma de $160.000 pesos con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19. 6) Aunque la actora reclama el otorgamiento de una renta básica de emergencia por la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente durante por el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica, lo cierto es que no acreditó que el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional sea un apoyo económico insuficiente para mitigar el impacto derivado de la emergencia sanitaria ni tampoco que permita inferir que tenga una situación extrema que derive en un hecho que la haga12

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro

emergencia sanitaria ni tampoco que permita inferir que tenga una situación extrema que derive en un hecho que la haga12

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela acreedora de un tratamiento diferente al de los otros hogares que fueron beneficiarios con esa misma suma de dinero. 7) Adicionalmente es pertinente advertir que actora tampoco informó y menos aún demostró las situaciones o razones por las que no ha hecho uso de las herramientas jurídicas que el legislador ha puesto a disposición para garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de quien deba alimentos a sus hijos, con el fin de garantizarles a estos condiciones de vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de los miembros de su familia. 8) Por consiguiente se negarán las pretensiones de la acción de tutela tendientes a obtener el reconocimiento y pago de un beneficio económico equivalente a un salario mínimo mensual vigente, como quiera que se acreditó que el Gobierno Nacional benefició su núcleo familiar con la entrega de la ayuda económica del Programa Ingreso Solidario pues, se reitera, la actora no acreditó que exista alguna condición diferencial o especial que amerite que su caso constituya alguna excepción que la haga acreedora de una suma mayor a la que se brinda a las demás familias vinculadas al mismo. 9) Sin perjuicio de lo anterior, como la demandante puso en conocimiento de este tribunal situaciones que al parecer ponen en riesgo los derechos de los niños y niñas que hacen parte de su grupo familiar al señalar que: “(…) desde hace una semana el papá de mis hijos mayores se fue de la casa y (…) él era

este tribunal situaciones que al parecer ponen en riesgo los derechos de los niños y niñas que hacen parte de su grupo familiar al señalar que: “(…) desde hace una semana el papá de mis hijos mayores se fue de la casa y (…) él era quien sostenía el hogar (…)”, dado que el ICBF no rindió el informe que le fue requerido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 sobre estos hechos deben tenerse por ciertos por cuanto no existe prueba en contrario, por lo tanto se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, que en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia realice una valoración de las condiciones reales y actuales que afronta el núcleo familiar de la señora Claudia Lorena Pabón Castro, la cual deberá tener en cuenta la situación económica real y actual de la familia y, de13

Expediente: 25000-23-15-000-2020-01240-00

Actor: Claudia Lorena Pabón Castro Acción de tutela encontrarse condiciones de vulnerabilidad que afecten los derechos de los niños, niñas del núcleo familiar, deberá adoptar en tiempo real y oportuno las medidas que sean necesarias para garantizar la protección de estos, ya sea a través de la asesoría que requiera o de su vinculación a los programas del Instituto o de otro programa que estime adecuado el ICBF.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la Re

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