TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01301-00-(04-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01301-00-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2020-01301-00
Asunto: RESOLUCIÓN No. 372 DEL 19 DE MARZO DE 2020
DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ
AUTO
La PERSONERÍA DE BOGOTÁ por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia de la Resolución No. 372 del 19 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se da cumplimiento a las medidas establecidas en el Decreto 090 de 2020”.
Sometida la actuación a reparto, el 30 de abril de 2020, le correspondió su conocimiento al Des pacho de la suscrita Magistrada , que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en virtud de lo previsto en el artículo 136 de l CPACA, procederá a analizar si es procedente o no avocar su conocimiento, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergencia sa nitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, habiéndose invocado el ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69
Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergencia sa nitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, habiéndose invocado el ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 20151, 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 20162 y 2 del Decreto Ley
1 “Artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 . Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catast róficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan.”
extrema. Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan.” 2 “Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: (…)”25000-23-15-000-2020-01301-00
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2 4107 de 2011 3, precisándose que la declaratoria de emergencia sanitaria se realizó respecto todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes, si desaparecen las causas que le dieron origen, o también podría prorrogarse si las causas persisten o se incrementan.
Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, junto con sus Ministros, en aplicación de l artículo 215 de la Constitución Política 4 y de lo dispuesto en la Ley 137 de 1994 5, mediante el Decreto No. 417 de l 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Por su parte , la Alcaldía Mayor de Bogotá profirió el Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el
3 “Artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (…)” 4 “Artículo 215 de la Constituc ión Política . Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especí fica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si ést e no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas q ue determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de l os trabajadores mediante los decretos
cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de l os trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, par a que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” 5 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”.25000-23-15-000-2020-01301-00
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3 orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante el Decreto Distrital 087 del 2020”, habiéndose dispuesto limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distri to Capital de Bogotá entre el jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas.
Con fundamento en el aludido Decreto , las medidas sanitarias y acciones transitorias de policía adoptadas por la Alcaldía de Bogotá, la Personería de Bogotá profirió la Resolución No. 372 del 19 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se da cumplimiento a las medidas establecidas en el Decreto 090 de 2020”,
Bogotá profirió la Resolución No. 372 del 19 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se da cumplimiento a las medidas establecidas en el Decreto 090 de 2020”, disponiendo que no se prestaría atención al público el 20 de marzo de 202 0 en ninguna de las sedes de la entidad, salvo las actividades que ejercen como Ministerio Publico.
En este orden, se advierte que la Resolución No. 372 del 19 de marzo de 2020 se fundamenta en el Decreto Distrital de Bogotá No. 90 del 19 de marzo de 2020 , el cual adopta medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública, destacándose que en la Resolución objeto de esta actuación no se advierte que se haga alusión o se tome como fundamento la declaratoria de un estado de excepción, o de sus respectivos decretos legislativos.
En ese orden, es del caso tener en cuenta que el artículo 136 del CPACA dispone:
“Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en e l lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán l os actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho
nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán l os actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”
De acuerdo con lo anterio r, se destaca que el medio de control denominado control inmediato de legalidad ha sido previsto para realizar un examen de plena jurisdicción a las medidas de carácter general que se adopten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de l os decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, en esa medida se tiene que precisar que si bien25000-23-15-000-2020-01301-00
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4 con fundamento en las circunstancias que implica el COVID-19 el país inicialmente declaró emergencia sanitaria, y posteriormente también e l Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , cada una de estas declaraciones tiene implicaciones diferentes.
La emergencia sanitaria, en los términos previstos en el a rtículo 69 de la Ley 1753 de 2015 , puede ser declarada por el Ministerio de Sal ud y Protección Social cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la
insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generand o la necesidad de ayuda externa, a fin de adoptar acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria.
Por su parte, se destaca que el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es uno de los estados de excepción previstos en la Constitución Política, más específicamente en el artículo 215, el cual debe ser declarado por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, a partir de lo cual se dictan decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Asimismo, se precisa que la calamidad pública ha sido co ncebida en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones ” en su artículo 58 como el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y
alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción, el cual debe declararse por los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, en su respectiva jurisdicción, conforme al artículo 57 ibídem.25000-23-15-000-2020-01301-00
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5 Es decir , debe destacarse que solo a partir de la declaratoria por parte del Presidente de la República del Estado de Excepción de Emergencia, Eco nómica, Social y Ecológica se pueden dicta r decretos con fuerza de ley, lo cual no es predicable cuando el Ministerio de Salud y Protección Social declara una emergencia sanitaria , o cuando los gobernadores y alcaldes declarar una calamidad pública, por lo que debe resaltarse que sólo las medidas de carácter general que se adopten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción , son objeto del control inmediato de legalidad contemplado en el artículo 136 del CPACA.
Así las cosas, como quiera que la Resolución No. 372 del 19 de marzo de 2020, de la Personería de Bogotá, “Por medio de la cual se da cumplimiento a las medidas establecidas en el Decreto 090 de 2020”, se funda en el Decreto Distrital No. 90 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para
medidas establecidas en el Decreto 090 de 2020”, se funda en el Decreto Distrital No. 90 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante el Decreto Distrital 087 del 2020”, y no en la declaratoria del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica prevista por el Presidente de la República, y sus ministros, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo del 2020 , o en alguno de los decretos legislativos proferidos a partir de éste, no es posible avocar el conocimiento de esta actuación para realizar el trámite de control inmediato de legalidad, conforme al procedimiento contemplado en el numera l 14 del artículo 151 y en el artículo 185 del CPACA, por lo que se dispondrá lo procedente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
Primero: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO en única instancia del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 372 del 19 de marzo de 2020, de la Personería de Bogotá, “Por medio de la cu al se da cumplimiento a las medidas establecidas en el Decreto 090 de 2020”.
Segundo: Por Secretaría de la Sección Cuarta, notifíquese personalmente de este
auto al PERSONERO DE BOGOTÁ D.C. , o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntando copia de esta
auto al PERSONERO DE BOGOTÁ D.C. , o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntando copia de esta providencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.25000-23-15-000-2020-01301-00
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Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La firma del documento es digitalizada y se incorpora por la magistrada
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada