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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01340-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01340-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionantes: MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ y

GLORIA MARCELA ACOSTA MAHECHA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN y ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Los señores MARIO FERNANDO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA MARCELA ACOSTA MAHECHA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ESA1, interpusieron acción de tutela en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital, “alimentación adecuada” y vivienda digna.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 2,

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 2, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 3 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 4, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 5, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 1 Sigla para la protección de datos de la menor de edad. 2“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 3 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 4 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.”2

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS 20206, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20207 y No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 8, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten

las siguientes medidas:

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas: a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 7 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.” (Doc. 2).

LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible.” (Doc. 2). En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma el señor Santana Rodríguez que tiene 59 años, es pensionado por invalidez, “marginado laboral”, en estado de indefensión y con más de 10 patologías; por su parte, la señora Acosta Mahecha indica que tiene 48 años, cesante laboral y en estado delicado de salud por una rinitis-sinusitis aguda y crónica, sin ingresos ni ayudas para su mínimo vital. Ambos actores sostienen que su hija tiene 13 años, es estudiante de 6° de bachillerato y padece epilepsia focal superada. Señalan que están en un estado de indefensión y actualmente atraviesan una difícil situación debido al confinamiento preventivo obligatorio producto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el COVID-19, pues no pueden salir a trabajar y no cuentan con los ingresos básicos, mínimos y necesarios para asegurar su supervivencia, bienestar y vida digna que se encuentran en una dicotomía entre permanecer en sus viviendas sin pagar arriendo y sin tener alimentos, o salir a la calle a conseguir recursos económicos pero expuestos al contagio del virus y a las multas económicas impuestas por la Fuerza Pública. Identifican algunas de las disposiciones que han sido expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del mencionado estado de emergencia y describen la condición de desigualdad y de pobreza en el país, para concluir que las medidas que ha adoptado el4

Identifican algunas de las disposiciones que han sido expedidas por el Gobierno Nacional en el marco del mencionado estado de emergencia y describen la condición de desigualdad y de pobreza en el país, para concluir que las medidas que ha adoptado el4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS Presidente de la República han representado falencias porque no garantizan los derechos constitucionales, humanos y fundamentales que les asisten, especialmente, al grupo de ciudadanos al que pertenecen, esto es, a los que no cuentan con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio.

Cuestionan que las medidas decretadas por el Jefe de Estado tienen al endeudamiento futuro de las familias, al diferir el pago de arriendo, diferir el pago de servicios y obtener alimentos a través de créditos bancarios, no existiendo recursos efectivos para su atención, sino que por el contrario se genera una carga impositiva futura para las finanzas de los colombianos. Invocan, en particular que: (i) la destinación de recursos para programas de focalización otorgan recursos que son “claramente” insuficientes; (ii) la suspensión de pago de servicios públicos para los estratos 1 y 2 solo aplica por un mes, y para los siguientes meses se contempló un pago diferido en 36 cuotas; (iii) los programas sociales reciben solo 200 mil millones de pesos, mientras que al sector financiero “se les entrega” 18

meses se contempló un pago diferido en 36 cuotas; (iii) los programas sociales reciben solo 200 mil millones de pesos, mientras que al sector financiero “se les entrega” 18 billones de pesos; (iv) en el programa de ingreso solidario se han evidenciado irregularidades y errores; (v) la pretensión que los trabajadores usen sus cesantías para suplir sus necesidades en el aislamiento viola las garantías laborales en razón de la destinación de esta prestación social; (vi) no se han emitido decisiones contundentes que protejan le empleo, estimulen la economía y sostengan los puestos de trabajo, ni que garanticen el mínimo vital; (vii) la reconexión gratuita de servicio de acueducto suspendido deja entrever que en el país “no se le garantiza el derecho fundamental al agua alrededor de 200 mil familias”. Estiman que es necesario que en esta acción se aborde la peligrosa situación en la que viven como familia, máxime porque las pocas ayudas ofrecidas “no están llegando o están perdiéndose” y, además, son insuficientes para atender las necesidades de familias completas en el aislamiento, no son claras y no son accesibles a todas las personas que lo requieren. Refieren que el aislamiento obligatorio los está afectando y no permite la protección de sus derechos, destacando que el 14 de abril varios congresistas radicaron un proyecto de ley para reconocer una renta básica de emergencia para las familias registradas en el último SISBEN, con el fin que puedan asegurarse las necesidades básicas en la emergencia, a partir de lo cual asumen que “también puede ser promulgado como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los

último SISBEN, con el fin que puedan asegurarse las necesidades básicas en la emergencia, a partir de lo cual asumen que “también puede ser promulgado como un decreto ley por parte de la rama ejecutiva del poder público, representado en los accionados en la presente tutela” (Doc. 2).5

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS

2. TRÁMITE - El 30 de abril de 2020 se remitió la presente acción de tutela al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, correspondiente a un archivo PDF; el proceso fue radicado, repartido y remitido al Despacho Sustanciador el día 4 de mayo de 2020 (Doc. 1). - En auto del 5 de mayo de 2020 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Alcaldía Mayor de Bogotá, ordenándose su notificación personal y la del Presidente de la República de Colombia, Director del Departamento Nacional de Planeación y Ministro de Hacienda y Crédito Público; asimismo, se les requirió un informe sobre los hechos materia de la acción, para lo cual se les otorgaron 48 horas corrientes siguientes a la notificación de dicha providencia (Doc. 3). - En 6 de mayo de 2020 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto

cual se les otorgaron 48 horas corrientes siguientes a la notificación de dicha providencia (Doc. 3). - En 6 de mayo de 2020 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto admisorio a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, mafesaro1960@hotmail.com y notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co (Doc. 4).

3. INFORMES 3.1. El Presidente de la República, a través del Departamento Administrativo del Presidente de la República , en escrito recibido el 6 de mayo de 2020, contestó la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental o, en su defecto, se disponga su desvinculación del presente trámite.

Indica que dentro de sus competencias ha tomado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19, informando los decretos expedidos en el marco de dicha emergencia y resaltando, en particular, que para las ayudas de la población más vulnerable se profirió el Decreto 458 de 2020, autorizando al Gobierno Nacional la entrega de una transferencia monetaria, condicionada, adicional y extraordinaria a favor de beneficiarios de unos programas; que, a través del Decreto 488 de 2020 se permitió de manera parcial y condicionada el retiro de las cesantías, además de ordenarse una6

beneficiarios de unos programas; que, a través del Decreto 488 de 2020 se permitió de manera parcial y condicionada el retiro de las cesantías, además de ordenarse una6

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS transferencia económica a través de las Cajas de Compensación Familiar; que, a propósito de la situación en la que se encuentra la parte accionante, a través del Decreto 518 de 2020 se creó el programa ingreso solidario para trabajadores independientes e informales, que garantiza transferencias monetarias no condicionadas en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Invoca que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos, habiéndose adoptado medidas en materia de servicios públicos, y tomado decisiones que permitan asegurar el empleo. Manifiesta que la presunta afectación de los derechos de la parte actora no es un hecho notorio, siendo una carga del accionante demostrar dicha afectación, lo que no ocurrió en el presente caso (Doc. 5). 3.2. La Directora Distrital de Gestión Judicial en memorial recibido el 7 de mayo de 2020 informó que la acción de tutela se había trasladado por competencia a la Secretaría Distrital de Integración Social (Doc. 7). 3.3. El Departamento Nacional de Planeación, en escrito allegado el 8 de mayo de

2020 informó que la acción de tutela se había trasladado por competencia a la Secretaría Distrital de Integración Social (Doc. 7). 3.3. El Departamento Nacional de Planeación, en escrito allegado el 8 de mayo de 2020 y a través de apoderada judicial, rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante y describiendo cuáles son sus funciones frente al Sisbén. Anota que una vez consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por la entidad, correspondiente al segundo corte del año 2020 se evidenció que los actores tienen un puntaje en Sisbén de 46,82 sin que exista trámite alguno pendiente por resolver en su caso. Afirma que el accionante no es beneficiario de devolución del IVA y tampoco lo es del programa ingreso solidario dado que su puntaje en Sisbén es superior a 30, siendo éste uno de los criterios de focalización para la entrega de ayudas (Docs. 10-11).

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA7

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una actuación atribuida al Presidente de la República. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte actora, la Sala debe (i) determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la suficiencia o no de las medidas adoptadas por el Presidente de la República en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en el territorio nacional y, en consecuencia, para ordenarle al aludido funcionario el reconocimiento y pago de una renta mínima de emergencia en favor del hogar de los actores. Por otra parte, se debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración o amenaza de sus derechos a la vida digna, integridad física, mínimo vital, “alimentación adecuada” y vivienda digna de los accionantes. DEL REQUISITO DE SUBSIADIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la

“alimentación adecuada” y vivienda digna de los accionantes. DEL REQUISITO DE SUBSIADIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La8

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS existencia de dichos medios sal erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto).

salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto). Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente: “(…)

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9.

(…)”

materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9. (…)” De conformidad con la norma en cita, se verifica que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. Siendo así, el amparo constitucional procederá en aquellos asuntos en los cuales, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales 9 Ver, sentencia T-211 de 2009.9

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte actora solicita la protección de sus derechos a la vida digna, integridad física, mínimo vital, “alimentación adecuada” y vivienda digna, los cuales estima vulnerados, en primer lugar, con ocasión del invocado carácter inadecuado, insuficiente, inaccesible y poco claro de las medidas adoptadas por el

cuales estima vulnerados, en primer lugar, con ocasión del invocado carácter inadecuado, insuficiente, inaccesible y poco claro de las medidas adoptadas por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y, en segundo lugar, por encontrarse en un estado de indefensión producto del aislamiento obligatorio decretado en el territorio nacional. Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados, para la Sala es importante determinar el marco jurídico y normativo dentro del cual debe analizarse la situación del accionante. Así, se observa que en el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República de Colombia declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un período de treinta (30) días, con el propósito de evitar mayor propagación del Coronavirus – COVID-19 y conjurar los efectos de la crisis derivada de dicha enfermedad, declarada por la Organización Mundial de la Salud como una Pandemia, previéndose en este decreto que el Gobierno Nacional adoptaría todas las medidas que se requirieran para el efecto10. En cuanto a las modalidades, competencia, ámbitos de aplicación, presupuestos de la declaración y facultades excepcionales del Presidente de la República en Estados de Emergencia, en sentencia C252 del 16 de abril de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo: “4.1.1. Modalidades de órdenes protegidos. Las alteraciones del orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser conjuradas por medio del estado de

Palacio, la Corte Constitucional sostuvo: “4.1.1. Modalidades de órdenes protegidos. Las alteraciones del orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser conjuradas por medio del estado de emergencia (art. 215 superior) son, en su orden: i) la económica, ii) la social, iii) la ecológica y iv) la grave calamidad pública. En esa medida, son hechos distintos a los que dan lugar al estado de guerra exterior (art. 212 superior) o de conmoción interior (art. 213 superior). Además, la Corte ha señalado que se pueden congregar dichas modalidades cuando los hechos sobrevinientes perturban de forma simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 de la Constitución11. 10https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf 11 Sentencia C-135 de 2009.10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS

4.1.2. La competencia y los ámbitos temporal y territorial. La autoridad competente para declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública, es el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros. En cuanto al

competente para declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública, es el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros. En cuanto al ámbito temporal, el artículo 215 de la Constitución señala que la declaración del estado de emergencia es por periodos hasta de treinta (30) días, en cada caso, que sumados no podrá exceder de noventa (90) días en el año calendario. Y respecto al ámbito territorial, la Corte ha utilizado de manera analógica la regla sobre su aplicación en todo el territorio o parte de él12. 4.1.3. Presupuestos para la declaración. Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública, establecidos en el artículo 215 constitucional, en concordancia con la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, son los siguientes13:

(1) El presupuesto fáctico alude a hechos sobrevinientes distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que alteren el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública. Además, deben ser de carácter extraordinarios.

(2) El presupuesto valorativo refiere a la perturbación o la amenaza de perturbación en forma grave e inminente del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública.

(3) El juicio sobre la suficiencia de los medios ordinarios que dispone el Estado para conjurar la perturbación o amenaza del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública.

4.1.4. Las facultades excepcionales del Presidente de la República y sus

para conjurar la perturbación o amenaza del orden económico, social y ecológico, o de grave calamidad pública.

4.1.4. Las facultades excepcionales del Presidente de la República y sus ministros. Conforme al texto constitucional (art. 215), podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Además, los decretos deben referirse a materias que tenga relación directa y específica con el estado de emergencia.

Ello significa que las facultades excepcionales del Gobierno son de carácter restrictivo, toda vez que se limitan a aquellas estrictamente indispensables para de esta forma impedir un uso excesivo de las atribuciones extraordinarias y proscribir el empleo de funciones que no resulten necesarias para remediar la crisis e impedir la continuación de sus efectos14. Finalmente, los decretos legislativos que se dicten tienen carácter permanente, excepto las normas que establezcan nuevos tributos o modifiquen los existentes, caso en el cual dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.” Sobre el particular, el artículo 215 de la Constitución Política dispone: 12 Ver, sentencias C-216 de 1999 y C-135 de 2009. 13 Este punto habrá de profundizarse más adelante. 14 Cft. Sentencia C-135 de 2009.11

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

13 Este punto habrá de profundizarse más adelante. 14 Cft. Sentencia C-135 de 2009.11

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01340-00

Accionante: MARIO SANTANA RODRÍGUEZ y GLORIA ACOSTA MAHECHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que

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