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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01477-00-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01477-00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, MINISTERIO DE TRANSPORTE,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA, AERONÁTICA CIVIL

DE COLOMBIA, EMBAJADA DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA EN PERÚ y

CONSULADO DE COLOMBIA EN LIMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JUAN DAVID MEJÍA BODHER, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, EMBAJADA DE COLOMBIA EN PERÚ y CONSULADO DE COLOMBIA EN LIMA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de locomoción, salud, igualdad, vida digna y mínimo vital.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 6 y No. PCSJA20-11549 del 7 de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus2

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus2

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS mayo de 2020 7, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Nuestra solicitud apremiante es para que me protejan y tutelen los derechos constitucionales fundamentales la salud, igualdad de las partes, vida digna y en especial la locomoción para salir hacia nuestro país Colombia.

El Accionante o tutelante me encuentro en la ciudad de xxx (sic) Perú desde el día xxxxxx, (sic) sin poder acceder a un vuelo que nos lleve de regreso que a nuestro País de origen, por tal motivo solicitamos ser incluidos en el benéfico (sic) de los vuelos humanitarios para trasladar nacionales en situación de bloqueo en otro país .” (fl. 2, Doc. 2). En sustento, la parte actora relata los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 8 de julio de 2019 llegó a la República de Perú en búsqueda de un trabajo y mejor futuro, sin embargo, a causa de la pandemia COVID-19 “las cosas no pudieron continuar” y ha quedado sin ingreso económico, por lo que ha tenido que recurrir a pedir ayudas para subsistir (Doc. 2). excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS

2. TRÁMITE - La presente acción de tutela fue remitida por el señor Juan David Mejía Bodher el 4 de mayo de 2020, entre otros, al correo electrónico

tutelasbta@cendoj.ramajudicia.gov.co; de dicha cuenta se dispuso su remisión al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de mayo de 2020; y de ésta se dispuso su envío el 6 de mayo de 2020 al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación, esto es, tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, habiéndose dispuesto su radicación en este Tribunal y su reparto a la Magistrada Sustanciadora el 7 de mayo de 2020 (Doc. 1). - En auto del 7 de mayo de 2020 el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, vinculando de oficio como parte accionada al Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Aeronáutica Civil de Colombia, ordenando su notificación y la de la Ministra de Relaciones Exteriores, al Embajador de Colombia en Perú y al Cónsul de Colombia en Lima; requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y otorgándoles para el efecto 48 horas corrientes siguientes a la notificación de dicha providencia.

Colombia en Lima; requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y otorgándoles para el efecto 48 horas corrientes siguientes a la notificación de dicha providencia. En la misma providencia, el Despacho Sustanciador ordenó requerir al actor para que, en el mismo término, allegara las peticiones o acreditara las gestiones que hubiere adelantado ante las entidades accionadas para su retorno/repatriación a Colombia (Doc. 3). - En cumplimiento a las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto admisorio el 11 de mayo de 2020, a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co, noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co, Notificaciones_Judiciales@aerocivil.gov.co, notificaciones_judic@aerocivil.gov.co, clima@cancilleria.gov.co, elima@cancilleria.gov.co, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co y juandavidmejiabodher96@gmail.com (Doc. 5). - El 14 de mayo de 2020 se recibió en uno de los correos institucionales del Despacho Sustanciador oficio calendado 14 de mayo de 2020, a través del cual el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS Conocimiento de Bogotá informó que la acción de tutela presentada por el señor Juan David Mejía Bodher, al parecer había sido sometida a reparto dos veces; que la de su conocimiento le había sido repartida el 5 de mayo de 2020, bajo el No. 110013118003202000030 (2020 – 047) y que, en razón de haberle correspondido primero, asumiría su conocimiento y proferiría el correspondiente fallo el 18 de mayo de 2020 (Docs, 25 y 26). - Teniendo en cuenta la anterior información, en auto del 19 de mayo de 2020 el Despacho Sustanciador ordenó requerir al Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, informara si había proferido fallo en la acción de tutela No. 110013118003202000030 (2020 – 047) y, en caso afirmativo, remitiera copia de dicha providencia judicial (Doc. 30); auto que se notificó en la misma fecha al correo electrónico ado03conbt@cendoj.ramajudicia.gov.co (Doc. 31). - El 20 de mayo de 2020 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá atendió el requerimiento efectuado (Docs.

32-33).

3. INFORMES En síntesis, las autoridades accionadas rindieron informe en los siguientes términos:

Funciones de Conocimiento de Bogotá atendió el requerimiento efectuado (Docs. 32-33).

3. INFORMES En síntesis, las autoridades accionadas rindieron informe en los siguientes términos: 3.1. El Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada, en memorial recibido el 11 de mayo de 2020, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente como de la Presidencia.

Expone que el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluso de la Presidencia, y que el Gobierno Nacional lo conforman, además, los Ministros de despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, sin cuya suscripción y comunicación carecen de valor y fuerza los actos expedidos por el Presidente. Expresa que no es posible conceder el amparo constitucional a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros y para precaver hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales, cuestionando en particular una decisión de amparo proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” de este Tribunal; que ninguna de las circunstancias alegadas por el actor da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos, de toda condición social, estén5

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS soportando en mayor o menor medida, pues independientemente a estar fuera del país, todos están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas adoptadas en el país para hacer frente al COVID-19 luego del primer caso registrado.

Resalta que decisiones de amparo de tutela en los estados de excepción no pueden ser tomadas sin consultar el marco y espíritu de la Constitución que establece facultades al Presidente y que determina reglas distintas en el estado democrático para, en específico, superar la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia y el aislamiento (Doc. 6). 3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, contestó la acción de tutela el 11 de mayo de 2020, relatando las medidas adoptadas por el Gobierno de Colombia para hacer frente a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y transcribiendo, en particular, apartes del Decreto 569 de 2020 y de la Resolución 1032 de 2020. Alega que si bien es cierto el ente ministerial ha participado e implementado estrategias para reducir la propagación de la pandemia y suscribe las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional, ello es en razón de la exigencia que prevé la norma constitucional que declara el estado de emergencia, pero que el cumplimiento de las disposiciones se circunscribe a las entidades competentes. Cita las funciones del Ministerio de Transporte y concluye que carece de

cumplimiento de las disposiciones se circunscribe a las entidades competentes. Cita las funciones del Ministerio de Transporte y concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 8-9). 3.3. La Aeronáutica Civil de Colombia , en memorial recibido el 13 de mayo de 2020, rindió el informe solicitado por esta Corporación, señalando que la entidad no se encuentra vulnerando ninguno de los derechos invocados, demostrándose con ello la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Aduce que para enfrentar la situación de la pandemia y para prevenir su contagio, el Gobierno expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios para connacionales que por fuerza mayor no han podido regresar a Colombia; que el Ministerio de Salud, Aeronáutica Civil y Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería; y que en virtud de dicho procedimiento se definió que la competencia para la autorización de vuelos humanitarios recaería en dicho6

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS ministerio, quien coordinadamente comunica a la Aeronáutica Civil y a Migración Colombia el concepto favorable o no de la solicitud de vuelos humanitarios.

Indica que el accionante presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá (Docs. 12 y 13).

Colombia el concepto favorable o no de la solicitud de vuelos humanitarios. Indica que el accionante presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá (Docs. 12 y 13). 3.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en escrito recibido electrónicamente el 13 de mayo de 2020, precisó que es la entidad encargada de ejercer las funciones de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería, y de implementar mecanismos de facilitación relacionadas con el proceso de control migratorio, tanto al ingreso como a la salida del país. Aclara que la entidad no es la autorizada para la protección de los derechos de los colombianos en el exterior, pues estas funciones recaen en el Ministerio de Relaciones Exteriores, quién inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos, para cuyo ingreso al país los retornados deben acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de 2018. Concluye que carece de legitimación y que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno (Docs. 20-21). 3.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Colombia en Perú y el Consulado de Colombia en Lima no contestaron la acción de tutela, pese a que el auto admisorio les fue notificado en debida forma, como se señaló precedentemente.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

el Consulado de Colombia en Lima no contestaron la acción de tutela, pese a que el auto admisorio les fue notificado en debida forma, como se señaló precedentemente.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una actuación atribuida al Presidente de la

República. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la7

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, lo primero que debe establecer la Sala es si el accionante ha incurrido en un comportamiento temerario o duplicidad de acciones; y, en caso negativo, si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos

incurrido en un comportamiento temerario o duplicidad de acciones; y, en caso negativo, si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales de locomoción, salud, igualdad, vida digna y mínimo vital, con ocasión de su pretensión de retorno al país en el marco de la contingencia por la pandemia

COVID-19.

CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Juan David Mejía Bodher invocó la vulneración de sus derechos fundamentales de locomoción, salud, igualdad, vida digna y mínimo vital, por encontrarse sin recursos económicos en Lima – Perú en medio de la contingencia por la pandemia COVID-19; así, solicitó al Juez de Tutela que en amparo de dichos derechos se dispusiera su inclusión en un vuelo humanitario que permitiera su repatriación. Ahora bien, en el informe rendido por la Aeronáutica Civil de Colombia se indicó que el accionante había presentado la misma acción de tutela ante el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, posteriormente, dicho despacho judicial informó a esta Corporación que al parecer la acción de tutela de la referencia había sido sometida a reparto en dos oportunidades y que asumiría su conocimiento teniendo en cuenta que ésta se le había asignado primero. Para el efecto, se remitió copia del acta de reparto y del escrito de la acción de tutela presentada ante dicha autoridad judicial, radicada bajo el No. 11001-31-118003-2020-00030 (2020-047) (Docs. 28-29); pruebas con fundamento en las cuales se procede a abordar el primer problema jurídico planteado.

003-2020-00030 (2020-047) (Docs. 28-29); pruebas con fundamento en las cuales se procede a abordar el primer problema jurídico planteado. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.8

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia Tsimultánea o sucesiva, tal conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T069 de 2015, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones8 y (iv) la ausencia de justificación razonable9 en la presentación de la nueva demanda10 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 11; (ii) una identidad de causa petendi , que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 12; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado13 (negrilla fuera del texto original) En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos

medio de apoderado13 (negrilla fuera del texto original) En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, esta Corte ha resaltado que es el juez constitucional quien debe examinar cuidadosamente tal factor, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas 14. Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto: “si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus 8 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 9 Sentencia T-248 de 2014 10 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 11 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 12 Ibídem 13 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 14 Sentencia T483 de 2017.9

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

14 Sentencia T483 de 2017.9

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS pretensiones15; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable16; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción17; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”18.

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.19 A contrario sensu, la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos: “Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, (…) (iv) El surgimiento de adicionales

errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, (…) (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (…) (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 20 [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]. (…) En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,21 de causa patendi22 y de partes.23 “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y 15 Sentencia T-149 de 1995. 16 Sentencia T-308 de 1995. 17 Sentencia T-443 de 1995. 18 Sentencia T-001 de 1997. 19 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 20 Sentencia T-644 de 2014. 21 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,

2012. 20 Sentencia T-644 de 2014. 21 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 22 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 23 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01477-00

Accionante: JUAN DAVID MEJÍA BODHER Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”24 (…) Así, en caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general,

decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”24 (…) Así, en caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto25. Ahora bien, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.26 Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no seleccionarlo.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se verifica que la Alta Corporación Constitucional ha precisado que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también es posible que el actor incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse

fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también es posible que el actor incurra en duplicidad de acciones pero no en un comportamiento temerario al no evidenciarse un actuar doloso o de mala fe de su parte y, finalmente, también existe la figura de la cosa juzgada constitucional en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela de la cual se predica la identidad de partes, objeto y pretensiones ya se encuentre ejecutoriada. Así, puede configurarse (i) duplicidad de acciones (ii) temeridad, (iii) cosa juzgada y duplicidad de acciones y (iv) cosa juzgada y temeridad. 24 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 25 Sentencia T019 de 2016. 26 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos a

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