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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01823-00-(02-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01823-00-(02-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ e INSTITUTO PARA LA

ECONOMÍA SOCIAL - IPES SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora YAMILE TOBARIA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 1, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 4, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de

prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 4, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 6, No. PCSJA20-11549 del 7 de 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS mayo de 20207 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20208 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

3. Que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.”.”

(fl. 4, Doc. 2). En sustento, la parte actora relata los siguientes 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que tiene 49 años y se desempeña como trabajadora informal en ventas ambulantes en la Localidad de San Cristóbal de Bogotá, de lo cual depende en forma exclusiva para satisfacer sus necesidades personales y familiares, dado que no cuenta con ingresos provenientes de ningún programa nacional o distrital.

Señala que el 19 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá dispuso limitar la libre circulación de vehículos y personas en el Distrito Capital, señalando taxativamente unas actividades excluidas de dicha medida, dentro de las cuales no figuraba la relativa a la venta informal o ambulante, y que, de otro lado, el 22 de marzo de 2020 el Presidente de la República dispuso ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia, previendo también unas actividades excluidas, sin contemplar la de las ventas ambulantes. Precisa que por lo anterior no ha podido volver a trabajar desde el 20 de marzo de 2020 y actualmente no cuenta con recursos para garantizar su mínimo vital y el de su familia, conformada por sus dos hijas. Aduce que a pesar de anuncios públicos en torno a la entrega de ayudas en dinero o en especie a personas de bajos recursos, a la fecha no ha recibido ninguna de éstas para poder sufragar lo correspondiente a alimentación, servicios públicos y arriendo de vivienda, resaltando que a su núcleo familiar les asiste el derecho a una vida digna

en especie a personas de bajos recursos, a la fecha no ha recibido ninguna de éstas para poder sufragar lo correspondiente a alimentación, servicios públicos y arriendo de vivienda, resaltando que a su núcleo familiar les asiste el derecho a una vida digna y no están obligados a soportar el aislamiento decretado por las accionadas en menoscabo de sus derechos fundamentales (fls. 1-3, Doc. 2).

2. TRÁMITE - El 18 de mayo de 2020 se remitió la presente acción de tutela al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, correspondiente a un archivo PDF; el proceso fue radicado y repartido en la misma fecha, y remitido al Despacho Sustanciador el día 19 del mismo mes y año (Doc. 1). - En auto del 20 de mayo de 2020 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio al Presidente de la República de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto para la Economía Social – IPES, ordenando su notificación y la de la Alcaldesa Mayor de Bogotá, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción.

Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora (Doc. 3).4

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS - En 22 de mayo de 2020 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS - En 22 de mayo de 2020 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto admisorio a través de los correos electrónicos

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, tutelasmhcp@minhacienda.gov.co, sjuridica@ipes.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co y ytobaria70@gmail.com (Doc. 4). - El 26 de mayo de 2020 el Departamento Nacional de Planeación remitió memorial invocando dar contestación a la presente acción de tutela, sin embargo, revisado dicho escrito el Despacho Sustanciador encontró que en éste la aludida entidad se pronunciaba sobre la situación de los señores Mariela Ariza Mejía y Jhon Eduard Badillo, quienes no fungen como actores ni hacen parte de este proceso, razón por la cual, en auto del 28 de mayo de 2020 se ordenó requerir a esa autoridad para que rindiera informe sobre la solicitud de amparo promovida por la señora Yamile Tobaria, conforme fue solicitado en auto admisorio del 20 de mayo de 2020 (Doc. 29); providencia notificada electrónicamente en la misma fecha (Docs. 30-31).

3. INFORMES 3.1. La Directora Distrital de Gestión Judicial en memorial recibido el 22 de mayo de 2020 informó que la acción de tutela se había trasladado por competencia a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Secretaría Distrital de Desarrollo

de 2020 informó que la acción de tutela se había trasladado por competencia a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y a la Secretaría Distrital de Hábitat (Doc. 6). 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito recibido el 26 de mayo de 2020 contestó la acción de tutela, indicando concretamente que en el marco del Estado de Emergencia el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, respecto al cual la entidad fue facultada para hacer uso de las apropiaciones presupuestales hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del Fondo de Mitigación de Emergencias, mientras que al Departamento Nacional de Planeación se le asignó la función de determinar el listado de las personas beneficiarias de este programa. Sostiene que el Ministerio ha cumplido con sus obligaciones y no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos de la accionante o los miembros de su núcleo familiar; que el Decreto 568 de 2020 creó el Impuesto Solidario por COVID-19 que tiene5

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS destinación específica para la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales.

Refiere las acciones tendientes a garantizar los derechos invocados no pueden ser

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS destinación específica para la inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales.

Refiere las acciones tendientes a garantizar los derechos invocados no pueden ser realizadas por la entidad, pues sus objetivos, funciones y responsabilidades son únicamente las expresadas en la Ley (Docs. 9-10).

3.3. El Presidente de la República, a través del Departamento Administrativo del Presidente de la República, en escrito recibido el 26 de mayo de 2020, contestó la acción de tutela solicitando se declare su improcedencia ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental o, en su defecto, se disponga su desvinculación del presente trámite. Indica que dentro de sus competencias ha tomado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del COVID-19, informando los decretos expedidos en el marco de dicha emergencia y resaltando, en particular, que para las ayudas de la población más vulnerable se profirió el Decreto 458 de 2020, autorizando al Gobierno Nacional la entrega de una transferencia monetaria, condicionada, adicional y extraordinaria a favor de beneficiarios de unos programas; que, a través del Decreto 488 de 2020 se permitió de manera parcial y condicionada el retiro de las cesantías, además de ordenarse una transferencia económica a través de las Cajas de Compensación Familiar; que, a propósito de la situación en la que se encuentra la parte accionante, a través del Decreto 518 de 2020 se creó el programa ingreso solidario para trabajadores

propósito de la situación en la que se encuentra la parte accionante, a través del Decreto 518 de 2020 se creó el programa ingreso solidario para trabajadores independientes e informales, que garantiza transferencias monetarias no condicionadas en favor de personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad. Invoca que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos, habiéndose adoptado medidas en materia de servicios públicos, y tomado decisiones que permitan asegurar el empleo. Manifiesta que la presunta afectación de los derechos de la parte actora no es un hecho notorio y se fundamenta en suposiciones hipotéticas, siendo una carga de la accionante demostrar dicha afectación, lo que no ocurrió en el presente caso (Docs. 12-13). 3.4. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico , a través de apoderado judicial y en escrito recibido el 26 de mayo de 2020, informó que esa dependencia no tiene a su cargo competencia misional o funcional con el fin de atender el caso de la6

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS parte actora, precisando que el Distrito creó una plataforma denominada Bogotá Solidaria en Casa, bajo la coordinación de la Secretaria de Integración Social y con el propósito de brindar un ingreso mínimo a 500.000 familias pobres y vulnerables

(Docs. 15-16).

Solidaria en Casa, bajo la coordinación de la Secretaria de Integración Social y con el propósito de brindar un ingreso mínimo a 500.000 familias pobres y vulnerables (Docs. 15-16). 3.5. La Subdirectora Jurídica y de Contratación del Instituto para la Economía Social – IPES en escrito recibido el 26 de mayo de 2020 informó que la misión asignada a la entidad consiste en aportar desarrollo económico a la ciudad mediante ofertas alternativas a la población de la economía informal. Indica que la Administración Distrital ofrece como alternativas a los vendedores informales procesos de emprendimiento y fortalecimiento empresarial, ferias comerciales y empresariales y relocalización comercial, frente a las cuales las personas deben registrarse en el Registro Individual de Vendedores Informales, describiendo en sustento el procedimiento para el efecto. Explica que el Distrito creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa como un mecanismo de redistribución y contingencia para la población pobre y vulnerable residente en la ciudad, durante el período de emergencia por el COVID-19, dentro del cual aduce que a través de su página web los vendedores informales pueden actualizar sus datos y que la función de la entidad es gestionar la información para enviar a las Secretarías Distritales responsables de dar aplicación a cualquiera de los canales de operación. Indica que en el marco del aludido sistema se permitió que se desarrollaran estrategias para mitigar los impactos en la generación de ingresos en sectores informales, dentro de las cuales destaca, la suspensión de pagos de contratos de usos, aprovechamiento de espacio público y cuotas de participación ferial; la gestión

estrategias para mitigar los impactos en la generación de ingresos en sectores informales, dentro de las cuales destaca, la suspensión de pagos de contratos de usos, aprovechamiento de espacio público y cuotas de participación ferial; la gestión de vinculación focalizada en tiendas populares de la red de provisión de bienes y servicios por medio de estrategias digitales; y el adelantamiento de acciones y alianzas para fomentar el sector productivo. Señala que la accionante está reconocida como vendedora informal en la Localidad de San Cristóbal desde el 19 de agosto de 2004, sin embargo, a la fecha no ha actualizado sus datos mediante la caracterización y la última atención fue en 2013, como tampoco advierte que hubiere hecho petición alguna por los canales oficiales de la entidad ni presentado prueba en la acción de tutela que demuestre la afectación o amenaza de sus derechos por parte de la entidad.7

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS Alega que los programas misionales del Instituto se agotan de manera individual y personalizada, dentro de lo cual tiene fundamento el impulso del ciudadano para lograr la alternativa correspondiente, destacando que la accionante no se registró en el botón habilitado por la entidad para ser beneficiaria de la estrategia Bogotá Solidaria, pese a que la entidad diseñó y publicó en su página web un formulario de inscripción para vendedores informales que permitió la actualización de la base de datos para el otorgamiento de beneficios, aunado a que ha realizado jornadas de entrega de mercados y realizó un ABC para que los vendedores informales se

inscripción para vendedores informales que permitió la actualización de la base de datos para el otorgamiento de beneficios, aunado a que ha realizado jornadas de entrega de mercados y realizó un ABC para que los vendedores informales se enteraran de la forma como procedería la ayuda de la Alcaldía, a través de la entidad. Señala que la entidad no es competente para asignar ayudas humanitarias, bonos, aportes en dinero o en especie y solicita se disponga decidir desfavorablemente las pretensiones de la acción frente al Instituto (Docs. 20 y 21). 3.6. La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat en memorial recibido el 26 de mayo de 2020, expuso que dentro de sus competencias no se encuentra la relativa a otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reactivar las actividades laborales, precisando que en el marco del Estado de Emergencia las personas no pueden ser desalojadas de los bienes inmuebles donde habitan y que, además, el Distrito previó un protocolo para el funcionamiento de alojamientos temporales utilizados por personas en estado de vulnerabilidad, cuya focalización y priorización se está adelantando respecto a la población en condiciones de pobreza. En cuanto a los servicios públicos, explica que el Distrito Capital creó diferentes beneficios para el pago de éstos que generan un alivio para los residentes en estratos 1, 2, 3 y 4, adicional a los subsidios con los que cuentan los estratos 1, 2 y 3. Invoca que la acción de tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión de la emergencia

Invoca que la acción de tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del COVID-19, y que esa dependencia no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados (Docs. 22-23). 3.7. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social en escrito radicado el 27 de mayo de 2020, rindió informe a la acción de tutela describiendo los proyectos a través de los cuales se materializa la oferta de servicios de la entidad.8

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS Explica que en el marco de la emergencia se creó el Sistema Distrital de Bogotá para atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en Bogotá, el cual se compone de transferencias monetarias, bonos canjeables y subsidios en especie, cada cual con un proceso de focalización específico.

Alega que, según información suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación, revisada la base maestra utilizada para dicho Sistema se encontró que la actora está registrada en el Sisbén con una encuesta del 2019-12-14 y una clasificación en Sisbén IV grupo B nivel B06; que consultado su número de identificación y los integrantes de su hogar se verificó que la actora y sus dos hijas están registradas en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios pero no están activos en ningún servicio.

Sisbén IV grupo B nivel B06; que consultado su número de identificación y los integrantes de su hogar se verificó que la actora y sus dos hijas están registradas en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios pero no están activos en ningún servicio. Señala que la entrega de los subsidios dependerá de la disponibilidad de mercados, así como de los recursos, componentes operativos, logísticos y de programación necesarios, aunado a que la selección de los beneficiarios se orienta por la priorización a personas de mayor vulnerabilidad (Docs. 25-26). 3.8. El Departamento Nacional de Planeación, en escrito allegado el 29 de mayo de 2020, informó que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante y describiendo cuáles son sus funciones frente al Sisbén. Anota que una vez consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por la entidad, correspondiente al tercer corte del año 2020 se evidenció que la señora Mariela Ariza Mejía y el señor Jhon Eduard Badillo tienen un puntaje en Sisbén de 28.97 sin que exista trámite alguno pendiente por resolver en su caso. Afirma que los aludidos ciudadanos no son beneficiarios de devolución del IVA y tampoco lo son del programa ingreso solidario dado que su hogar se encuentra reportado como beneficiario del programa Adulto Mayor (Docs. 32-33).

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente9

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una actuación atribuida al Presidente de la

República. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte actora, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos al mínimo vital y dignidad humana de la actora, con ocasión de no habérsele otorgado ninguna ayuda económica o en especie para la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar en el marco de la emergencia decretada por la pandemia COVID-19, según adujo en el escrito de la acción. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte actora invoca la vulneración de sus derechos al

emergencia decretada por la pandemia COVID-19, según adujo en el escrito de la acción. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte actora invoca la vulneración de sus derechos al mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de no habérsele otorgado ayuda que permita el cubrimiento de las necesidades básicas de su núcleo familiar en el marco de la emergencia decretada por la pandemia COVID-19. En concreto, con el ejercicio de la acción pretende se ordene a las entidades accionadas que: (i) se establezca y entregue a su favor una ayuda humanitaria y una renta básica sin condicionamientos para la satisfacción de su mínimo vital y de su núcleo familiar, mientras perdure el aislamiento social decretado; y (ii) se le provea de los medios económicos necesarios y suficientes para reiniciar su actividad laboral una vez se superen las causas que generaron el aislamiento social. En primer lugar, la Sala advierte que la presente acción de tutela supera el análisis de procedibilidad, en tanto se acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e10

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS inmediatez de esta acción; verificándose que para el estudio de la cuestión planteada por la accionante no existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa, máxime si se constata que su reparo constitucional no está dirigido a controvertir las medidas adoptadas por los Gobiernos Nacional y Distrital en el contexto de la

máxime si se constata que su reparo constitucional no está dirigido a controvertir las medidas adoptadas por los Gobiernos Nacional y Distrital en el contexto de la emergencia decretada para evitar la propagación de la pandemia COVID-19 y que, por ende, la discusión implique un análisis de la legalidad o constitucionalidad de dichas medidas que deba ser ventilada en otros escenarios judiciales, de manera que la controversia por la actora planteada es eminentemente constitucional y puede ser abordada por el Juez de Tutela; además, se comprueba que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno y ello ha ocurrido en un plazo razonable, lo que habilita el estudio de fondo de la cuestión ius fundamental propuesta por la señora Yamile Tobaria. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que a través del Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República de Colombia declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un período de treinta (30) días, con el propósito de evitar mayor propagación del Coronavirus – COVID-19 y conjurar los efectos de la crisis derivada de dicha enfermedad, declarada por la Organización Mundial de la Salud como una Pandemia, previéndose en este decreto que el Gobierno Nacional adoptaría todas las medidas que se requirieran para el efecto9. A su turno, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá declaró la calamidad pública en el Distrito

epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá declaró la calamidad pública en el Distrito Capital10 y, en particular, mediante el Decreto 093 del 25 de marzo de 2020 creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa “para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarios – en el marco de la contención y mitigación del COVID19”11 Examinado el escrito de la presente acción de tutela se verifica que la actora aduce dedicarse como trabajadora informal en ventas ambulantes en la Localidad de San Cristóbal, que depende exclusivamente de dicha actividad para la satisfacción de sus necesidades y las de su núcleo familiar, que con ocasión de las medidas nacionales y distritales para contener la pandemia no ha podido volver a trabajar, y a la fecha no 9https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf 10http://www.bogotaturismo.gov.co/sites/default/files/ decreto_distrital_87_del_16_de_marzo_de_2020.pdf 11 https://bogota.gov.co/sites/default/files/inline-files/decreto-093-bogota-colombia.pdf11

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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-01823-00

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS cuenta con recursos económicos para sufragar su mínimo vital y el de su grupo

Accionante: YAMILE TOBARIA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS cuenta con recursos económicos para sufragar su mínimo vital y el de su grupo familiar, integrado además por dos hijas.

Como elementos probatorios, visibles en el documento 2 del expediente de la referencia, la actora aportó copia de: (i) su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 3 de junio de 1970 y, por ende, a la fecha tiene 49 años de edad (fls. 5-6); (ii) documentos de identificación de sus hijas, que dan cuenta que nacieron el 13 de noviembre de 2009 y el 18 de mayo de 2011, es decir, actualmente tienen 10 y 9 años de edad, respectivamente (fls. 5-6); (iii) factura de pago del servicio público de gas del 7 de abril de 2020, donde se evidencia el pago por $9.210 (fl. 7); (iv) factura del servicio de internet y telefonía de la empresa ETB, donde se registra un total a pagar de $77.040, con su respectivo comprobante de pago (fl. 8); (v) factura de la empresa ENEL por concepto del servicio de energía por $24.019, Portafolio Enel X por $201.021 y servicio de aseo por $14.400, determinándose un valor total a pagar de $239.440, con su respectivo comprobante de pago (fls. 9-10); (vi) Carnet No. 0461 expedido a la actora por la Asociación de Vendedores Veinte de Julio (fl. 11). En esas condiciones, lo primero que advierte la Subsección es que, en efecto, el

(vi) Ca

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