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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01879-00-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-01879-00-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-01879-00

Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Asunto: REVISIÓN DEL DECRETO 126 DE 2020 DE LA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

(CUNDINAMARCA)

Decide el despacho la procedencia del mecido de control ju risdiccional de control inmediato de legalidad respecto del decreto número 126 de 10 de mayo de 2020 expedido por la alcaldesa mayor de Bogotá y remitid o a este tribunal.

I. ANTECEDENTES

  1. La alcaldesa mayor de Bogotá (Cundinamarca) expidió el decreto número 126 de 10 de mayo de 2020 mediante el cual “se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemi a por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública d eclarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones”.
  1. El decreto antes mencionado fue remitido por la citada alcaldía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de control inmediat o deExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

2 legalidad, asunto que por reparto correspondió al despacho del magistrado

Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

2 legalidad, asunto que por reparto correspondió al despacho del magistrado de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de la decisión que debe adoptarse en el presen te asunto se desarrollan a continuación los siguientes aspectos: 1) marco ju rídico del control inmediato de legalidad, 2) competencia ejercida, m otivación y contenido del decreto objeto de examen y 3) conclusión.

1. Marco jurídico del control inmediato de legalidad

Con el fin de instrumentar en deb ida forma la procedencia o no de l denominado control inmediato de legalidad respecto del de creto municipa l que ha sido remitido a este tribunal para examen es necesario poner de presente la normatividad que regula dicho medio de control jurisdiccional:

  1. La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Part e Segunda establece la organización de la jurisdicción de lo contencio so administrativo y en esa dirección regula sus funciones jurisdiccional y consultiva.
  1. En esa perspectiva el Título III de ese cuerpo normativo tiene por contenido la consagración y régimen de los denominados “medios de control jurisdiccional”, esto es, los instrumentos específicos a través de los cuales se materializa el derecho de acció n para provocar u obtener el control del juez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública en ejercicio de la función administrativa.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

materializa el derecho de acció n para provocar u obtener el control del juez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública en ejercicio de la función administrativa.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

3 3) Es así entonces como l os artículos 136 de dicho cuerpo normativo y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 1 prevén y definen el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en eje rcicio de la función administrativa y como desarrollo de los de cretos legislativos durante los Estados de Excepción, tend rán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se e xpidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviará n los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, d entro de la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici ón. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competent e aprehenderá de oficio su conocimiento.” (se resalta).

De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de control jurisdiccional es aplicable única y exclusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:

de oficio su conocimiento.” (se resalta).

De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de control jurisdiccional es aplicable única y exclusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:

a) Debe tratarse de actos jurídicos estatales de conteni do general o abstracto, es decir están excluidos los de carácter particular o concreto.

b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber sido proferidos en ejercicio de función administrativa.

c) Adicionalmente, de modo puntual y necesario o perentorio se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, huelga decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución

1 Por la cual se reglamentan los estados de excepción.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

4 Política, denominados, en su orden, (i) estado de guerra ext erior, (ii) estado de conmoción interior y, (iii) estado de emergencia económica, social y ecológica.

  1. La competencia para conocer de dicho medio control jurisdiccion al y por tanto para decidir la legalidad o no de los actos administrativos sujetos a dicho tipo de control está asignada así: (i) al Consejo de Estado, si se trat a de actos expedidos por autoridades del orden nacional y (ii) a los Tribunales Administrativos -según el lugar donde se expidan-, si son di ctados por

dicho tipo de control está asignada así: (i) al Consejo de Estado, si se trat a de actos expedidos por autoridades del orden nacional y (ii) a los Tribunales Administrativos -según el lugar donde se expidan-, si son di ctados por autoridades del orden territori al de conformidad con las reglas de asignación de competencias contenidas, respectivament e, en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia.

Por tanto en tratándose particularmente de actos ad ministrativos emanados de autoridades territoriales como alcaldes y gobernadores la competencia está atribuida, en única instanc ia, a los tribunales administrativos en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1 ..………………………………………………………………………….

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la func ión administrativa durante los Estados de Excepción y co mo desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipal es, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar dond e s e expidan.” (negrillas adicionales).

  1. Las reglas básicas del trámite procesal son las previstas de modo especial en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de lasExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá

especial en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de lasExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

5 normas complementarias del proceso contencioso administrativo consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.

2. Competencia ejercida, motivación y contenido del decreto objeto de examen

El acto administrativo materia de revisión es el decreto distrital número 126 de 10 de mayo de 2020 expedido por la alcaldesa mayor de Bogotá qu e, conforme a su epígrafe tiene por contenido lo siguiente: “por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo deri vado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinacio nes”, cuya motivación y texto integral permiten establecer y precisar no sol o su objeto y alcance sino, fundamentalmente, las normas de competencia y l as razones por las que fue proferido, y sobre esa base entonces determinar s i está sujeto o no al juicio de legalidad a través del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

Examinado su contenido es claro e inequívoco lo siguiente:

  1. El objeto y razón de ser del acto administrativo que ha sido remitido para revisión es la adopción por parte d e la alcaldesa mayor de Bogotá de un conjunto de medidas y órdenes en la condición de autoridad de policía que
  1. El objeto y razón de ser del acto administrativo que ha sido remitido para revisión es la adopción por parte d e la alcaldesa mayor de Bogotá de un conjunto de medidas y órdenes en la condición de autoridad de policía que legítimamente lo es según lo preceptuado en expresamente en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución en concordancia con lo disp uesto en los artículos 49 y 95 numeral 2 ibidem, desarrolladas en los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudada na (Ley 1801 deExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

6 2016), 91 de la Ley 136 de 1994 2 modificado por la el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 3, en consonancia a su vez con lo dispuesto en l os Decreto Presidenciales números 593 de abril 244 y 636 de mayo 6 de 20205, con el fin de preservar las condiciones de sanidad y de salud de los habitantes de l distrito de Bogotá, como quie ra que la salubridad pública , como facto r integrante que es del orden público , se encuentra seria y gravemente amenazada por el hecho de haber hecho irrupción una pandemi a de carácter global o mundial por razón de desatarse un virus denominado genéricamente “coronavirus” y específicamente “Covid-19” el cual hizo presencia en el territorio nacional.

  1. En ese contexto de competencias y facultades de orden constitucional y legal asignadas a l os alcaldes municip ales y distritales la alcaldes mayor de

“coronavirus” y específicamente “Covid-19” el cual hizo presencia en el territorio nacional.

  1. En ese contexto de competencias y facultades de orden constitucional y legal asignadas a l os alcaldes municip ales y distritales la alcaldes mayor de Bogotá adoptó unas precisas medidas con la finalidad específ ica antes referida y que corresponden a las contenidas en los artículos 1 a 23 de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de considerac ión en esta providencia, particularmente de aislamiento preventivo obliga torio complementadas con un conjunto d e disposiciones e instrumentos de acción administrativa sobre diversas materias tales como uso de tapaboca s, medidas de higiene y distanciamiento del personal y clientes de establecimientos abiertos al público, zonas de cuidado espe cial, intervenciones peatonales y ciclorrutas, ocupación de vehículos automotores de transporte terrestre, medida de “pico y placa ” para circulación de automotores, límites de velocidad en el tránsito automoto r, inscripción de actividades económicas, seguimiento y verificación de protocol os de bioseguridad.

2 Por la cual se dictan normas para la modernización de la organización y funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios. 4 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pa ndemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. 5 Por el cual se imparten instrucciones en vPr1u~ fa emergencia sanitaria genera da por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

5 Por el cual se imparten instrucciones en vPr1u~ fa emergencia sanitaria genera da por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

7 3) De igual manera invocó como fundamento para tales decisione s estas otras razones de hecho y de derecho:

a) Los pronunciamientos, recomendaciones y solicitudes de la Organi zación Mundial de la Salud (OMS) acerca de l as medidas y acciones que deben adoptar los Estados para el adecuado , oportuno y prudente manejo de la pandemia.

b) Las disposiciones específicas existentes para regular la acción administrativa en diferentes sectores y particularmente la asignac ión de competencias a las autoridades municipales y distritales e n materias objeto de regulación en el Decreto Distrital 126 de mayo 10 de est e año, como las siguientes según el orden de su invocación en el acto:

  • Ley 1523 de 20 12 por la cual se adopta la política nacional de gestión d el riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.
  • Ley 9 de 1979 por la cual se dictan medidas sanitarias.
  • Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decre to Único

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

  • Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en m ateria de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y

Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

  • Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en m ateria de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Pol ítica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de edu cación y salud, entre otros.
  • Ley 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derech o fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

8 - Ley 1801 de por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

  • Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal.
  • Ley 769 de 2002 p or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
  • Decreto 1079 de 2015 por medio del cual se expide el Decret o Único

Reglamentario del Sector Transporte.

  • Decretos Distritales 257 de 2006 y 672 de 2018.
  • Decretos Distritales 325 y 174 de 2006 sobre reducción de contaminación y mejoramiento del aire.
  • Decreto-ley 2811 de 1974 por el cual se dicta el Código Na cional de

Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

  • Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
  • Decreto-ley 2811 de 1974 por el cual se dicta el Código Na cional de

Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

  • Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Por consiguiente, es perfectamente claro que las medidas contenidas en el Decreto 1 26 de 10 de mayo de 2020 fueron expedidas por la alcaldesa mayor de Bogotá en ejercicio de expresas facultades propias de policía con el propósito específic o de preservar y asegurar el orden público en el territorio de su jurisdicci ón en cuanto tiene que ver con las condiciones d e salubridad pública que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1801 de 2016 es uno de los cuatro factores o elementos que loExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

9 componen6, todo en ello en armonía con lo defini do sobre esa materia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8.

En ese sentido es especialmente relevante precisar que de conformidad con lo disp uesto en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución en concordancia con los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), y lo previsto e n el artículo 91 de

lo disp uesto en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución en concordancia con los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), y lo previsto e n el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por la el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 , es atribución de los alcaldes, en la condición de primera autoridad de policía en el munici pio o en los distritos , conservar el orden público en el municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reci ba del Presidente de la R epública y del respectivo gobernador, y en ese marco según lo regul ado puntual y explícitamente en el mencionado código en los artículos 14 y 2 02 (normas jurídicas estas de competencia justamente invocadas por la alcaldesa del distrito capital como fundament o para proferir el Decreto 126 del 10 de mayo de 2020 objeto de esta providencia) competen al alcalde las siguientes precisas facultades:

“ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA

PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE

EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD.

Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitoria s de Policía, ante situaciones extraordinarias que pueda n amenazar o afectar gravemente a la población, con e l propósito de prevenir las consecuencias negativas a nte la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambien te; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles

materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambien te; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

6 Los otros tres son las condiciones de seguridad y tranquilidad públicas y la preservación ambiental. 7 Véanse por ejemplo, entre otras, las sentencia C-045 de 1996, C-366 de 1996, C-813 de 2014, C-225 de 2017 y C-128 de 2018. 8 Véanse, entre otoras providencias, el auto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 20016-0122 (57.650), y el auto de 27 de julio de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente 2003-1229-01.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

10 PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a l a condición de los mandatarios como cabeza de los Con sejos de Gestión de Ries go de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultad es para declarar la emergencia sanitaria.” (negrillas adicionales).

“ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE

adicionen o sustituyan, con respecto a las facultad es para declarar la emergencia sanitaria.” (negrillas adicionales).

“ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE

POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE

SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD.

Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir e l impacto de sus posibles consecuencias, estas autorid ades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguie ntes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a l as personas y evitar perjuicios mayores:

1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sel lamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del pro pietario o tenedor.

2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cu alquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territ orial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolesc entes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo.

3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar lo s daños ocasionados o que puedan ocasionarse.

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religios as o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religios as o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de inf luencia, incluidas las de tránsito por predios privados.

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de b ebidas alcohólicas.Expediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

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8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.

9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.

10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos parti culares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las l eyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correc tivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional.

11. Coordinar con las autoridades del nivel naciona l la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el estable cimiento de los puestos de mando unificado.

12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamida d, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situa ción aún más compleja.” (se resalta).

12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamida d, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situa ción aún más compleja.” (se resalta).

  1. En ese ámbito de motivación es determinante para este caso adve rtir y destacar que en modo alguno y en ninguna parte del texto la alcaldesa mayor de Bogot á refirió y ni siquiera sugir ió como fundamento jurídico y de competencia para expedir el acto administrativo objeto de es te pronunciamiento actuar en desarrollo o en cumplimiento de ni nguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Repúbl ica en ejercicio de las facultades extraordinarias asumidas como consecuencia de haber declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 215 de la Constitución Pol ítica, “el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio n acional por el término de treinta días calendario a partir de la publicaci ón de dicho decreto”, cuya causa fue la situación de pandemia global del covid19 que hizo presencia en el territorio colombiano.

Es más, en el ya explicado marco de regulación constitucional y legal existente sobre la materia las medidas adoptadas por el ejecut ivo municipal en el Decreto 126 de 10 de mayo de 2020 bien podían haber sido expedidasExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00 Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

12 sin que se hubiese decretado el mencionado est ado de excepción de que trata el artículo 215 constitucional.

Decreto 126 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá Control inmediato de legalidad

12 sin que se hubiese decretado el mencionado est ado de excepción de que trata el artículo 215 constitucional.

3. Conclusión

Por lo tanto, en las circunstancias antes analizadas debe concl uirse, sin hesitación alguna, que en relación concreta con e l Decreto 126 de 10 de mayo de 2020 proferido por la alcaldesa mayor de Bogotá es manifiestamente improcedente que dicho acto administrativo pueda ser objeto del control inmediato de legalidad previsto en el art ículo 136 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto, se reitera, aquel no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presi dente de la República en uso de las facultades legislativ as extraordinarias por él asumidas una vez que declaró el mencionado estado de emergenc ia económica, social y ecológica.

Sin perjuicio de que lo anterior es más que suficiente para arribar a la conclusión antes consignada, al respecto es pertinente subrayar lo siguiente:

  1. En la forma y términos en los que el legislador concibió, consagró y definió el denominado medio de control jurisdiccional deno minado inmediato de legalidad en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, como ya se explicó en precedencia, solo es procedente y por tanto aplicable a l os actos de contenido general que profieran las autoridades en ejercicio de función administrativa y de modo concurrente e indefectible “en desarrollo de los decretos legislativos de los

procedente y por tanto aplicable a l os actos de contenido general que profieran las autoridades en ejercicio de función administrativa y de modo concurrente e indefectible “en desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción”, condición sine qua non esta última que no se cum ple en este caso.

  1. Esa segunda condición concurrente y necesaria para la procedencia del control inmediato de legalidad no consiste simple o genérica mente que seExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

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13 trate de actos dictados dentro de los estados de excepción sino, se repite una vez más , “en desarrollo de los decretos legislativos dictad os durante tales estaos de excepción”.

  1. En la concepción y principialística que inspira y nutre la fórmul a jurídicopolítica del Estado Social de Derecho sobre la cual el constituyente del año 1991 reorganizó la estructura y funcionamiento del Estado C olombiano

(articulo 1 cons titucional), el poder público solo puede ser ejercido por la s autoridades expresamente designadas para ello y en los té rminos que la Constitución establece (artículo 3 ibidem), por manera que la determinación de las competencias -especialmente en los siste mas jurídicos escritos como lo es fundamentalmente el nuestroes un asunto que debe estar previa y expresamente consagrado en la ley tal como lo ordena el artícu lo 122 superior en cuanto de asignación de funciones se trata, por consiguiente en esta concepción no es válido ni posible predicar o deducir la existencia de una determinada competencia por la vía de una interpretación extensiva ni

superior en cuanto de asignación de funciones se trata, por consiguiente en esta concepción no es válido ni posible predicar o deducir la existencia de una determinada competencia por la vía de una interpretación extensiva ni analógica de la ley y mucho menos fundada o guiada en motivos de conveniencia u oportunidad, esta es una conquista in quebrantable y una regla de oro y universal del Estado de Derecho.

  1. Lo anterior no significa, en modo alguno, que en nuestro ordenamiento jurídico todos aquellos otros actos administrativos de contenido general que expidan las autoridades en tiempos d e los estados de excepción carezcan o estén exentos de control jurisdiccional porque, para ellos n uestro ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de control i dóneos también de naturaleza jurisdiccional como lo son por ejemp lo, en tratándose de mo do particular para los actos del orden municipal y más exactamente para los que expiden los alcaldes mu nicipales, los siguientes: a) el de simple nulidad contemplado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, b) el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado el artículo 138 ibidem cuando produzca efectos particulares y lesione derechos de carácterExpediente: 25000-23-15-000-2020-01879-00

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14 personal o subjetivo , y c) el control por vía de observaciones por parte del respectivo gobernador departamental en relación con los acto s de los alcaldes municipales según lo regulado en los artículos 151 numeral 5 ibidem y 94 numeral 8 del Decreto-ley 1222 de 1986 (Código de Ré gimen

respectivo gobernador departamental en relación con los acto s de los alcaldes municipales según lo regulado en los artículos 151 numeral 5 ibidem y 94 numeral 8 del Decreto-ley 1222 de 1986 (Código de Ré gimen Departamental) de 1986.

En consecuencia en aplicación de la regla de competencia conten ida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con lo dispuesto e n los artículos 151 numeral 14 y 243 de ese mismo cuerpo normativo procesal y así precisada por la Sala Plena de la Corporación en sesión extraordinaria del día 31 de marzo del año en curso, debe declararse improcedent

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