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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02130-00-(06-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02130-00-(06-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL

DECRETO No. 258 DEL 29 DE MAYO DE

2020 EMITIDO POR LA ALCALDÍA

MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ-

CUNDINAMARCA

Encontrándose el asunto de la referencia para proveer sobre su admisión, procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES.

  1. Mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11529 del 25 de marz o de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos Nos. PCSJA2011517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos co n ocasión del control inmediato de legalidad que deben adel antar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso

Administrativo.

  1. A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca

14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo.

  1. A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca envió copia del Decreto No. 258 del 29 de mayo de 2020 “Por el cual se incorpora el Decreto 749 de 2020, proferido por el Presi dente de la República y se dictan otras disposiciones en relación con las ex cepcionesExpediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 0258 del 29 de mayo de 2020

Alcaldía Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca

2 dentro del Estado de Emergencia sanitaria del Covid19”, para su respectivo control inmediato de legalidad.

  1. Una vez efectuado el correspondiente reparto por la Secre taría General de esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, quien, me diante auto del 4 de junio del presente año, dispuso la remisión d el asunto a l despacho del suscrito Magistrado, respecto del artículo 12 del D ecreto 258 de 29 de mayo de 2020, en el cual se dispuso prorrogar y mantener vigentes las medidas de pico y placa previstas en el Decreto 219 de 24 de abril de 2020, a fin de que se realizara un control integral con el proceso primigenio, que había correspondido por reparto a e ste Despacho, por lo que , para el efecto, el suscrito es el encargado de sustanciar el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES.

proceso primigenio, que había correspondido por reparto a e ste Despacho, por lo que , para el efecto, el suscrito es el encargado de sustanciar el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES.

  1. Sea lo primero seña lar que, el artículo 215 constitucional autoriza y/o le permite al Presidente de la República, con la firm a de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar dichos ordenes y constituyan una grave calamidad púb lica. El

contenido de la norma es el siguiente:

“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso , que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

(…).” (Negrillas adicionales).

  1. Ahora, es del caso indicar que, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, mediante la cual se regulan los estados de excepción, disposición normativa que, en su artículo 20, prevé el contr ol de legalidad, en los siguientes términos:Expediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad

disposición normativa que, en su artículo 20, prevé el contr ol de legalidad, en los siguientes términos:Expediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 0258 del 29 de mayo de 2020

Alcaldía Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca

3 “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si e manaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedic ión.” (Negrillas fuera de texto).

  1. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, frente al

control inmediato de legalidad, establece:

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si

los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las regla s de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

(…)

ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativament e y en única instancia:

(…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (Negrillas adicionales).

  1. De conformidad con lo anterior , se tiene que, los actos administrativos que son objeto de control inmediato de leg alidad por parte de esta Corporación, son los actos de carácter general que s ean proferidos y/o dictados por autoridades territoriales depar tamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos emi tidos durante los estados de excepción, para hacer aún más concretas las

proferidos y/o dictados por autoridades territoriales depar tamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos emi tidos durante los estados de excepción, para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar lasExpediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 0258 del 29 de mayo de 2020

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4 circunstancias que lo provocaron, en otros términos, el contro l inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política y la ley para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción (art ículos 212 a 215 de la Constitución Política)1.

  1. Sea del caso señalar que, la Alcaldía Municipal de Fusagasug á- Cundinamarca envió copia del Decreto No. 219 del 24 de abri l de 2020 “Por el cual se restringe el tránsito de vehículos de servicio particular en zona delimitada de la ciudad de Fusagasugá, se ordena toque de q ueda y se dictan otras disposiciones, en virtud de la emergencia sanit aria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y en particul ar por el Decreto Ley 593 de 24 de abril de 2020”, para su respectivo control inmediato de legalidad, y una vez efectuado el correspon diente reparto por la Secretaría General de esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado, y, para el efecto , el

inmediato de legalidad, y una vez efectuado el correspon diente reparto por la Secretaría General de esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado, y, para el efecto , el encargado de sustanciar e se asunto, por lo que, mediante providencia del 27 de abril de 2020, proferida dentro del expedi ente No. 25000-2315-000-2020-0001112-00, se decidió no avocar conocimiento del Decreto No. 219 del 24 de abri l de 2020, al no cumplirse con los requisitos necesarios para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, al no haber sido expedido dicho decreto con fun damento en la norma emitida por el Presidente de la República que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territ orio nacional, o con fundamento en las demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria.

  1. Ahora bien, en el presente caso, revisado el Decreto No. 258 del 29 de mayo de 2020 “Por el cual se incorpora el Decreto 749 de 2020, proferido por el Presidente de la República y se dictan otras disposiciones en relación con las excepciones dentro del Estado de

1 En ese mismo sentido también se ha pronunciado el Consejo de Estado, sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias, Consejo de Esta do – Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, expediente No. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez

consultar, entre otras, las siguientes providencias, Consejo de Esta do – Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, expediente No. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado – Sala Plena, providencia del 15 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15000-2010-00390-00, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; y sentencia del 5 de marzo d e 2012, expediente No. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 0258 del 29 de mayo de 2020

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5 Emergencia sanitaria del Covid19”, se observa que el mismo fue expedido con fundamento en el Decreto 749 de 22 de mayo de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio para tod as las personas habitantes de la república a partir de las cero horas (0:00 ) del día 1° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1 ° de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coron avirus Covi-19.

De conformidad con lo anterior se tiene que el Decreto 258 del 29 de mayo de 2020, es una medida completamente diferente al estad o de excepción de que trata el artículo 215 constitucional y que fue decretado por el Presidente de la República mediante los Decretos N os. 417 del 17

mayo de 2020, es una medida completamente diferente al estad o de excepción de que trata el artículo 215 constitucional y que fue decretado por el Presidente de la República mediante los Decretos N os. 417 del 17 de marzo y 637 de 06 de mayo de 2020, puesto que no se expidió por la autoridad municipal en ejercicio de la función administrativa durante el Estado de Excepción, y/o como desarrollo de los decretos leg islativos emitidos durante éste, puesto que en el mismo se invoca el Decreto 749 de 22 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid19 y el mantenimiento del orden público”, que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes de l a república, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covi-19, adoptada por el Ministerio de Salud.

Lo anterior, no permite inferir que el acto que nos ocu pa se haya expedido por la autoridad municipal en ejercicio de la f unción administrativa durante el Estado de Excepción y/o como desarroll o de los decretos legislativos emitidos durante éste, sino que el mismo fue proferido en virtud de la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y la Protección Social.

  1. Por lo anterior, no resulta procedente, en este caso adelantar el

control inmediato de legalidad respecto del Decreto No. 2 58 del 29 de mayo de 2020 “Por el cual se incorpora el Decreto 749 de 2020, proferido por el Presidente de la República y se dictan otras disposiciones en relación con las excepciones dentro del Estado deExpediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

proferido por el Presidente de la República y se dictan otras disposiciones en relación con las excepciones dentro del Estado deExpediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 0258 del 29 de mayo de 2020

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6 Emergencia sanitaria del Covid19”, específicamente en lo que respecta al artículo 12 que dispuso “Prorrogar y mantener vigentes las medidas de pico y placa prevista en el Decreto 219 de 2020 (…)”, proferido por el Alcalde de Fusagasugá Cundinamarca , por no cumplir este con los requisitos mínimos necesarios establecidos por la normatividad antes citada para iniciar el proceso de control de legalidad, al no h aber sido expedido dicho decreto con fundamento en la norma emiti da por el Presidente de la República que declaró el estado de emergenci a económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, o con fundamento en las demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria , razón por la cual, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

  1. De otra parte, si bien no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto municipal ant es mencionado de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 151 (numeral 14) de la Ley 1437 de 2011, es importante aclarar que, ello no comporta el carácter de cosa juz gada de la presente decisión, pues, no se predican los efectos procesal es de

137 de 1994 y 136 y 151 (numeral 14) de la Ley 1437 de 2011, es importante aclarar que, ello no comporta el carácter de cosa juz gada de la presente decisión, pues, no se predican los efectos procesal es de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y defin ición, y en tal medida será pasible de control judicial, ante esta jurisdi cción, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011.

  1. Atendiendo lo anteriormente expuesto y al no cumplirse con los requisitos necesarios para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE:

1°) No Avocar conocimiento del Decreto No. 258 del 29 de mayo de 2020 “Por el cual se incorpora el Decreto 749 de 2020, proferid o por elExpediente No. 25000-23-15-000-2020-002130-00

Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 0258 del 29 de mayo de 2020

Alcaldía Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca

7 Presidente de la República y se dictan otras disposiciones en re lación con las excepciones dentro del Estado de Emergencia sanitaria del Covid-19”, específicamente en lo que respecta al artículo 12 que dispuso “Prorrogar y mantener vigentes las medidas de pico y placa pr evista en el Decreto 219 de 2020 (…)” , emitido por el Alcalde de Fusagasugá –

Covid-19”, específicamente en lo que respecta al artículo 12 que dispuso “Prorrogar y mantener vigentes las medidas de pico y placa pr evista en el Decreto 219 de 2020 (…)” , emitido por el Alcalde de Fusagasugá – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el aludido acto administrativo general, p rocederán los medios de control pertinentes, conforme al procedimient o regido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3°) Por intermedio de la Secretaría General y/o la Secretaría d e la Sección Primera de esta Corporación comuníquese esta decisión al Alcalde Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca y al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación por el med io electrónicos, tales como vía fax, correo electrónico, o similare s, y mediante un aviso publicado en el portal web de la Rama Jud icial a la comunidad en general.

4°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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