TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02253-00-(17-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02253-00-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A
S A L A P L E N A
AUTO INTERLOCUTORIO 2020-06-162 CIL
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD EXPEDIDORA: ALCALDE DE ZIPAQUIRÁ RADICACIÓN: 25000-23-15-000-202002253-00
OBJETO DE CONTROL: Decreto municipal 129 de 2020
TEMA: Decreto “ por medio del cual se prohíbe el tránsito de motocicletas con acompañante o parrilleros en el municipio de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones” Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial precedente, procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio naciona l hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las me didas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las me didas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circ unstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, so cial, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calen dario. Posteriormente hace una segunda declaratoria a través del Decreto Nacional 637 del 6 de mayo de 2020 acudiendo también al Estado de Eme rgencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término d e treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
El señor alcalde del municipio de Zipaquirá ha remitido a la Se cretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia del Decreto Nº129 del 4 de junioExp. 25000-23-15-000-202002253-00
Autoridad: Alcalde de Zipaquirá Decreto 129 de 2020
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de 2020 “por medio del cual se prohíbe el tránsito de motocicletas con ac ompañante o parrilleros en el municipio de Zipaquirá y se dictan otras disposicio nes”, para que esta Corporación Judicial efectúe el control inmediato de legalid ad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 , teniendo en cuenta lo preceptuado por el Acuerdo N°P CSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que excep tuó de la suspensión de términos adoptada en los acuerdos Nos. PCSJ A20-11517 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Es tado y los Tribunales Administrativos con ocasión del Control Inmediato de Legalidad.
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, al prever el
control inmediato de legalidad, estableció que:
“Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la fu nción administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante lo s Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de auto ridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos
entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de auto ridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, l a autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los Estados de Excepción”, precisando en su artículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercici o de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legisl ativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado s i emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes q ue los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencios o-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 136 1 de la Ley 1437 de 2011.
En este punto es relevante recordar, que la H. Corte Constitucio nal, en la sentencia C179 de 1994 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz
sentencia C179 de 1994 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz
1 Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarro llo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, eje rcido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con l as reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp. 25000-23-15-000-202002253-00
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con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, de ahí que el mismo proceda, inclusive de oficio por el Juez de lo contencioso Administrativo. En este orden de ideas, cabe resaltar que el control inmediato de legalidad, que es un mecanismo especial previsto por el legislador estatutario , con una finalidad propia : “impedir decisiones administrativas ilegales, bajo el am paro de un estado de excepción ”, que opera exclusivamente, frente a actos
es un mecanismo especial previsto por el legislador estatutario , con una finalidad propia : “impedir decisiones administrativas ilegales, bajo el am paro de un estado de excepción ”, que opera exclusivamente, frente a actos administrativos de contenido general expedidos en desarrol lo de Decretos Legislativos, proferidos durante un estado de excepción, r azón por la cual, el Juez de lo contencioso administrativo, previo a avocar conocimiento o iniciar el trámite correspondiente, está llamado a verificar, los elementos normativos que permiten ese control especial de legalidad para no desnaturalizar la razón de ser del control inmediato de legalidad o desconocer los medios de control propios para cuestionar los actos administrativos, que no fueron proferidos en desarrollo de un estado de excepción 2, procurar la realización de los principios de economía y celeridad procesal y evitar un desgaste innecesario de l a jurisdicción, sometiendo a estudio actos administrativos sobre los cual es no tendría competencia la Sala Plena al tenor del artículo 20 de Ley 137 de 2 de junio de 1994, en concordancia con los artículos 136 y 185 del CPACA. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 136, 151 (num eral 14) y 185 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan, conocer del con trol inmediato de legalidad de los actos que reúnan estas cuatro condicio nes: (i) ser de carácter general; (ii) que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de Excepción y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales depar tamentales y
general; (ii) que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de Excepción y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales depar tamentales y municipales (dado que las nacionales o regionales le cor responden al Consejo de Estado).
Teniendo en cuenta el anterior test de procedencia, la Sala Unitaria analizará si el acto administrativo remitido, reúne los parámetros señal ados para que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre la legalidad d e sus disposiciones, o si, al contrario, ante la falta de uno o varios de ellos, d ebe no asumirse su conocimiento.
Así las cosas, al verificar el contenido del Decreto municipal 129 del 4 de junio de 2020, se puede constatar que se trata en efecto, de un acto administrativo de carácter general en tanto contiene órdenes (artículos 1 y 2) para la colectividad, con efectos erga omnes (Requisito 1) al adoptar como medida sanitaria la prohibición de transitar en motocicletas con “acompañante” o parrillero las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la se mana dentro del municipio de Zipaquirá, desde la fecha y hasta que se rest ablezcan las condiciones de salud que dieron origen a la medida nacion al de aislamiento preventivo obligatorio a nivel nacional, así como sus excepcio nes para los miembros de la Fuerza Pública, personal de salud, segurida d, organismos de
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 23 de abril de 2020, MP. Juan Carlos Garzón,
miembros de la Fuerza Pública, personal de salud, segurida d, organismos de
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 23 de abril de 2020, MP. Juan Carlos Garzón, expediente 25000-23-15-000-2020-0981-00.Exp. 25000-23-15-000-202002253-00
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socorro, entre otros, y las consecuencias de su incum plimiento ( función administrativa, requisito 2).
Respecto de los requisitos subsiguientes, encuentra la Sala Unitaria que el mismo no fue proferido en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica (EEESE) en todo el territorio Nacio nal, como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19, me diante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emanado por el Presidente de la República y con fundamento en los demás decretos legis lativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria.
Por el contrario, se advierte que este Decreto municipa l se sustenta en las facultades de policía para lograr el efectivo aislamiento obligatorio , mitigar el aumento en el índice de inseguridad e incremento de algunos delitos de hurto y lesiones, algunos d e ellos realizados desde motocicletas con “acompañant e”, se estableció que es procedente adoptar medidas policivas adicionales para garantizar la seguridad de los habitantes y la conservación del orden público del municipio, ello con base en las atribuciones contenidas en los artículos 2, 24 y
estableció que es procedente adoptar medidas policivas adicionales para garantizar la seguridad de los habitantes y la conservación del orden público del municipio, ello con base en las atribuciones contenidas en los artículos 2, 24 y 315 de la Constitución Política y la Ley 769 de 2002 (Código Nacio nal de Tránsito), de hecho invoca “ el poder extraordinario de policía establecido en el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 136 de 1994” , tales como la restricción del tránsito de motocicletas con “acompañante ” o parrillero las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la se mana dentro del municipio de Zipaquirá, y las causales exceptivas para la Fu erza Pública , los organismos de seguridad del Estado y socorro, entre otros, por lo que se concluye que el mencionado acto fue expedido en ejercicio de las funciones asignadas normalmente como autoridad de policía administrativa (función de policía) en su territorio para mantener y preservar el orden público (pe ro subordinado en esta materia al Presidente), en cualquiera de sus componentes: seguridad, salubridad, moralidad, tranquilidad, movilidad, ambiental 3 que no se basan o desarrollan los decretos de carácter legislativo que el gobierno naciona l haya expedido con base en la declaratoria del estado de excepción de que trata en este caso el artículo 215 Superior.
En este sentido, resulta pertinente distinguir entre los decretos que se expiden en el marco de las medidas necesarias para el restabl ecimiento del orden público, y los que se profieran con fundamento en los decretos legislativos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ejerce potest ades transitorias y
en el marco de las medidas necesarias para el restabl ecimiento del orden público, y los que se profieran con fundamento en los decretos legislativos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ejerce potest ades transitorias y excepcionales de carácter legislativo para expedir sin el parlamento, motu proprio regulaciones con fuerza material de ley para atender l as especiales, sobrevinientes y difíciles circunstancias que hicieron neces aria la declaratoria de un Estado de Excepción previsto en los artículos 212 a 2 15 de la Constitución, en tanto el control inmediato de legalidad opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las autoridades (nacionales, regional es, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que expida el Gobierno
3 Artículo 6 de la Ley 1801 de 2016. La Corte Constituciona l, en sentencia C-128 de 2018 lo definió como el "Conjunto condiciones seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambie nte sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesa rias para la convivencia y la vigencia derechos constitucionales, amparo del principio de dignidad humana”.Exp. 25000-23-15-000-202002253-00
Autoridad: Alcalde de Zipaquirá Decreto 129 de 2020
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Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad
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Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepciona les, dado que para controlar las competencias que se ejercen en condicione s de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ordinarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus n iveles, cuenta con herramientas también ordinarias (de policía administrativa) y s ólo cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales de carácter general dando alcance a esa at ribuciones excepcionales, se activa el control inmediato de legalidad.
Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto local remitido por la au toridad municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136, 185 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponden a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público (función de policía) y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para decla rar el estado de excepción y sus desarrollos.
Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de
excepción y sus desarrollos.
Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y d efinición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdic ción, conforme a los otros medios de control (objeciones del señor Gobernador, nu lidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el a sunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del Decreto municipal N°129 del 4 de junio de 2020 proferido por el alcalde del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca para efectuar el control inmediato de legalidad previsto en l os artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de con formidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo q ue significa que contra el Decreto N°129 del 4 de junio de 2020 pr oferido por el alcalde del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, procederán los medios de control
que contra el Decreto N°129 del 4 de junio de 2020 pr oferido por el alcalde del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, procederán los medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes.Exp. 25000-23-15-000-202002253-00
Autoridad: Alcalde de Zipaquirá Decreto 129 de 2020
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al alcalde del municipio de Zipaquirá , Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la autoridad municipal, quien a su vez deberá realizar una publicación informativa de la presente decisión, a través de su página web oficial asignada al municipio de Zipaquirá http://www.zipaquira-cundinamarca.gov.co/
CUARTO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia al MINISTERIO PÚBLICO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P., a la dirección electrónica egonzalez@procuraduria.gov.co, pe rteneciente al Procurador Judicial 138 Delegado para Asuntos Administra tivos asignado al Despacho sustanciador.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama jud icial:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de cundinamarca/.
Sección, mediante un aviso en la página web de la rama jud icial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de cundinamarca/.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado