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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02273-00-(24-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02273-00-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-06-073 AT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO

ACCIONADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-2273-00

TEMA: Derechos a la soberanía y a la paz.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tras considerar que han quebrantado los derechos a la soberanía y a la paz.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades acc ionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor OSCAR FELIPE AGUDELO GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.205.964 de Bogotá D.C instaura acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar que han quebrantado el derecho de los colombianos a la soberanía y a la paz.Expediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

Sentencia de Tutela

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Lo anterior, como quiera que han permitido la presencia permanente de tropas extranjeras en el territorio nacional, a sí como el control de instalaciones y realización de operaciones militares desconociendo l a soberanía del estado colombiano.

En tal virtud, s eñala que el Senado debe ejercer control político , constitucional y seguimiento de las decisiones adoptadas por el ejecutivo sin su consentimiento, ni el del pueblo colombiano, desconociendo lo dispuesto en el artículo 173 constitucional.

Arguye que en su caso particular es víctima del conflicto armado colombiano y en esa medida quiere la paz para el país, el respeto a los acuerdos de paz, la democracia y la soberanía de la nación, de manera que considera necesario se investigue si el personal militar extranjero que ingresó al país tiene el propósito de propiciar una guerra contra el hermano país de Venezuela, país donde viven algunos de sus familiares y residen más de diez millones de colombianos.

se investigue si el personal militar extranjero que ingresó al país tiene el propósito de propiciar una guerra contra el hermano país de Venezuela, país donde viven algunos de sus familiares y residen más de diez millones de colombianos.

Enuncia que su preocupación se funda en que los militares extranjeros se encuentran en zonas cercanas a la f rontera colombo -venezolana según lo indicado por la prensa nacional e internacional.

2. Posición de las Entidades Demandadas

2.1 Presidente de la República.

El Presidente de la República a través de su apoderada, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que se opone a la solicitud de amparo interpuesta como quiera que: i) no existe vulneración de los derechos fundamentales del act or, quien se funda en suposiciones hipotéticas a futuro carentes de sustento probatorio; ii) carece el accionante de legitimación en la causa por activa y iii) es improcedente el amparo de tutela por desconocer el principio de subsidiariedad.

En tal virtud, sostiene que el accionante no demostró tener capacidad jurídica para representar a “los colombianos” como argumenta en su escrito de tutela, además, e xpone que no puede confundirse el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia con actuaciones relacionadas con la activación de competencias de que trata el artículo 237 numeral 3 ibídem, frente a los movimientos de tropas por el territorio nacional con fines bélicos y con destino a otra nación, las cuales deben ser sometidas a la autorización del Senado; tampoco puede confundirse la actuación desplegada por el Estado , con la atribución para la

tropas por el territorio nacional con fines bélicos y con destino a otra nación, las cuales deben ser sometidas a la autorización del Senado; tampoco puede confundirse la actuación desplegada por el Estado , con la atribución para la declaratoria de guerra externa.Expediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

Sentencia de Tutela

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En esa medida, sostiene que la misión SFAB no requiere para su llegada autorización del Senado ni del Consejo de Estado, de manera que el Ministerio de Defensa ya estuvo en debate de control político en el Congreso y e stá en trámite de contestar requerimiento hecho por el H. Consejo de Estado el pasado 03 de junio de 2020.

Así las cosas , considera que no se ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere derechos fundamentales del demandante , pues por el contrario el Presidente de la República a actuado en cumplimiento y ejercicio de sus facultades previstas en el numeral 2° de l artículo 189 de la Constitución Política de Colombia , como competente para el manejo de las relaciones internacionales y jefe del Estado, que cuenta con la capacidad jurídica para comprometer y obligar al país frente a otras naciones, gozando de amplias y exclusivas facultades para el manejo de las relaciones diplomáticas y de cooperación.

Arguye que el Presidente de la República está facultado constitucionalmente para dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados, por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofía de la internacionalización de las relaciones colombianas con el fin de defender

para dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados, por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofía de la internacionalización de las relaciones colombianas con el fin de defender objetivos comunes, a fin de ejercer la defensa de la soberanía e integridad del país.

Afirma, que la presencia de militares extranjeros obedece a acuerdos internacionales de apoyo de asistencia técnica, pues los 53 militares que integran una brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad , se encuentran desarrollando labores en Colombia en una materia que es vital para la seguridad de la República, como lo es la lucha contra el narcotráfico, tal como se puso en conocimiento público mediante el Comunicado Conjunto del 27 de mayo de 2020.

Seguidamente, indica que la paz es un derecho de tercera generación y su amparo vía de tutela solo ha ocurrido en la jurisprudencia constitucional en algunos casos donde se ve afectada la convivencia pacífica entre personas, lo cual no ocurre en este caso, do nde -insisteel demandante funda sus pretensiones en afirmaciones hipotéticas e indefinidas carentes de sustento probatorio.

2.2 Ministerio de Defensa.

La entidad efectúo pronunciamiento respecto de la acción constitucional manifestando que de los hechos descritos por el demandante no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno, ya que se ciñe a indicar queExpediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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a su consideración se han desconocido normas constitucionales por el ingreso

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

Sentencia de Tutela

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a su consideración se han desconocido normas constitucionales por el ingreso al país de militares extranjeros y suposiciones de una guerra en la que no quiere estar inmerso sin mayor precisión sobre el particular y sin elementos probatorios que sustenten sus manifestaciones.

Sostiene que la presencia de personal militar estadounidense fue sometido a control político en el Congreso de la República el 04 de junio de 2020 donde el Ministro de Defensa enfatizó que la llegada de los 53 miembros del Ejército de los Estados Unidos a Colombia, busca dar apoyo técnico a las Fuerzas Militares en la lucha contra el narcotráfico , de manera que no se trata de tránsito de tropas extranjeras por territorio colombiano , si de la presencia de un grupo compuesto por especialis tas en maniobra, protección, sostenimiento y comunicaciones, que tiene como misión brindar asesoría, capacitación y entrenamiento al Ejército de Colombia con el fin de mejorar la efectividad en la lucha contra el narcotráfico en zonas priorizadas, sin que el personal de la SFAB vaya a participar en ningún tipo de operación militar o estar desplegado en terreno.

Afirma que el personal militar extranjero estará únicamente en las unidades militares para asesorar a los estados may ores de las Fuerzas de Tarea Conjunta Omega, Hércules y Vulcano, así como la Brigada contra el Narcotráfico.

Indica que Colombia ha firmado distintos instrumentos internacionales que le obligan a cooperar con otros países en actividades como la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado, tales como la Convención de Naciones

Narcotráfico.

Indica que Colombia ha firmado distintos instrumentos internacionales que le obligan a cooperar con otros países en actividades como la lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado, tales como la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención In teramericana contra el Terrorismo, que contemplan el fortalecimiento de la cooperación internacional para combatir este flagelo.

Además, Colombia ha suscrito acuerdos de cooperación bilateral con Estados Unidos tales como el acuerdo militar entre Estados Unidos y Colombia de 1952, el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afines entre los gobiernos de Estados Unidos y Colombia, y el Acuerdo de Cooperación Militar entre Colombia y Estados Unidos de 1974.

En consecuencia, afirma que la misión estadounidense en ningún caso vulnera la soberanía colombiana, pues precisamente el acuerdo que ha permitido su presencia en el país se traduce en una manifestación de la soberanía y capacidad que tiene el Estado representado a nivel de relaciones internacionales por el Presidente de la República.Expediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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En virtud de lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor AGUDELO GALEANO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida el día 1 1 del junio de 2020, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue admitida el día 1 1 del junio de 2020, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.

La notificación a las entidades demandadas se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y sus contestaciones quedaron reseñadas en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Presidente de la República (factor subjetivo) y por fuero de atracción, respecto de l Ministerio de Defensa como autoridad del orden nacional.

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación de los derechos fundamentales de l demandante como consecuencia de la autorización de ingreso al país de personal militar extranjero por autorización de las entidades demandadas.

Sin embargo, tal como se precisará en el análisis del caso concreto, el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1º y 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la legitimación en la causa por activa se predica de la persona directamente que acceda a ella por considerar vulnerados o amenazados sus

86 de la Constitución Política y los artículos 1º y 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la legitimación en la causa por activa se predica de la persona directamente que acceda a ella por considerar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, a menos que se actúe en calidad de agente oficiosoExpediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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de los derechos fundamentale s de un tercero, caso en el cual se hace necesario probar la imposibilidad de éste en accionar.1

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿es procedente la presente acción de tutela para resolver sobre la alegada vulneración de los derechos a la paz y la soberanía naci onal? y en caso de serlo, establecer si (ii) ¿el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA han vulnerado los derechos alegados por el demandante?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos (iii) carga probatoria en sede de tutela y (iii) el caso concreto.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos La jurisprudencia constitucional ha estipulado que la acción de tutela en principio resulta improcedente para la protección de derechos colectivos, ya
  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos La jurisprudencia constitucional ha estipulado que la acción de tutela en principio resulta improcedente para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental, bajo los siguientes criterios: (i) Existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que la amenaza del derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa de la perturbación de aquel. (ii) Los demandantes son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. (iii) La amenaza del derecho fundamental está plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se impartirá en el caso concreto se orientará al restablecimiento del derecho fundamental.2

Además, debe considerarse que la acción de tutela sólo podrá convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales ordinarios, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas

1 Al respecto ver entre otras, sentencia T-086 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2019. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.Expediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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para restablecer los derechos vulnerados o amenazados. La estructuración del perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, sin embargo para su procedencia que es excepcional, deben concurrir circunstancias que tornen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

  1. Carga probatoria en sede de acción de tutela.

Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade

Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción cons titucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece loExpediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece loExpediente No. 2020-02273-00

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contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclu sión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.” 3 Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, para el demandado, o no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante. iii) El caso concreto.

Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración de los derechos a la paz y la soberanía nacional alegada por el demandante.

Para tal fin, se destaca que por regla general los derechos que son objeto de protección por este mecanismo especial, expedito, informal y subsidiario, son los derechos fundamentales y no cualquier otro tipo de derechos, como lo pretende el accionante al invocar el derecho a la paz que no tiene prima

protección por este mecanismo especial, expedito, informal y subsidiario, son los derechos fundamentales y no cualquier otro tipo de derechos, como lo pretende el accionante al invocar el derecho a la paz que no tiene prima facie ese carácter por muy importante y necesario, pues su naturaleza4 no es subjetiva sino colectiva y cuenta por tanto, con otros mec anismos de protección como la acción popular , de manera que en principio, no puede solicitarse su amparo por vía de acción de tutela porque el medio no es adecuado, a menos que se tenga conexidad con otros derechos fundamentales, en lo que se conceptualiz a como el carácter multidimensional del derecho a la paz: (i) un fin fundamental del Estado , (ii) un derecho colectivo, (iii) estar en determinados casos, relacionado necesariamente con un derecho fundamental subjetivo en cabeza de todas las personas y (iv) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos.

Lo cual supone, que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente - señaló el Consejo de Estado - en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: “(i) que no exista ninguna vulneración, caso en el cual el actor carecería de legitimación en la causa puesto que no es titular de ningún derecho subjetivo que merezca el amparo

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T -153 de ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 La paz tiene diferentes dimensiones, entre las cuales se encuentra que esExpediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

Sentencia de Tutela

Luis Ernesto Vargas Silva. 4 La paz tiene diferentes dimensiones, entre las cuales se encuentra que esExpediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

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constitución; o (ii) la vulneración corresponde a su dimensión como derecho colectivo, caso en el cual la acción de tutela resultaría improcedente pues el actor no cumpliría el principio de subsidiariedad en cua nto que eventualmente podría ejercer la acción popular como mecanismo de defensa judicial idóneo de los derechos colectivos, salvo en aquellos casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable …por lo que el derecho a la paz puede ser amparado media nte la acción de tutela únicamente cuando adquiere un contenido concreto y subjetivo en cabeza del actor”5 En idéntico sentido, acontece respecto a la soberanía, porque ésta no se ejerce por una persona determinada sino por la colectividad (art.216 C.P) así haya constitucionalmente autoridades que la defiendan como las FFMM (art.217 C.P) o deban autorizar la declaratoria de Guerra o permitir el paso por el territorio como el Senado de la República (art.173 C.P.). Por tanto, tampoco se trata de un derecho fundamental sino de un elemento del Estado, por lo que el medio de control constitucional no está habilitado para efectuar el análisis y la protección de estos ingredientes de manera autónoma como lo pretende el accionante.

En efecto, el Decreto Ley 259 1 de 1991, que regula la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, dispone lo siguiente:

lo pretende el accionante.

En efecto, el Decreto Ley 259 1 de 1991, que regula la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, dispone lo siguiente: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...)

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.” En otras palabras , el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados según si se invoca la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o colectivos. En el primer caso –a menos que exista un procedimiento judicial idóneo y eficaz - el afectado dispone de la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y e l Decreto 2591 de 1991. En el segundo caso, la persona afectada tiene a su alcance la acción popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en ello, la H. Corte Constitucional ha sostenido, como regla general, que la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos6, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las

5 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” CP Alfonso Vargas Rincón, Bogotá, d. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación 150012331000200502813 01

6 Corte Constitucional, sentencia T-008/92. MP. Fabio Morón Díaz. Allí señaló: “El artículo 22 de la C.N., contiene

de dos mil catorce (2014). Radicación 150012331000200502813 01

6 Corte Constitucional, sentencia T-008/92. MP. Fabio Morón Díaz. Allí señaló: “El artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho éste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales,Expediente No. 2020-02273-00

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acciones populares, no obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la ac ción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, implica una amenaza o vulneración real y cierta a un derecho fundamental.

En relación a este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de derechos colectivos, se debe verificar que: (i) Exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que la amenaza del derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa de la perturbación de aquel; (ii) Los demandantes son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental; (iii) La amenaza del derecho fundamental está plenamente acreditada; (iv) La orden judicial que se impartiría en el caso concreto se orientará al restablecimiento del derecho fundamental7.

Sin embargo, de conformidad con los hechos descritos por el accionante y las pruebas aportadas al plenario, no se evidencia la configuración de una

orientará al restablecimiento del derecho fundamental7.

Sin embargo, de conformidad con los hechos descritos por el accionante y las pruebas aportadas al plenario, no se evidencia la configuración de una vulneración o amenaza real y singularizada a los derechos fundamentales de éste o un tercero de quien acredite actuar como agente oficioso; se trata de un relato que se ciñe a indicar apreciaciones del demandante, quien considera que el actuar de las autoridades demandadas estaría en contravía de lo dispuesto en el artículo 237 N° 3 de la Constitución y que por ende, se estaría vulnerando el derecho a la paz, partiendo de manifestaciones que no se soporta en elemento probatorio alguno, como lo es que la presencia del personal extranjero que ingresó a Colombia el pasado 04 de junio, podría desatar una guerra con el vecino país de Venezuela. Además, no se vislumbra la configuración de una amenaza de configuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados del demandante o un tercero respecto de quien actúe como agente oficioso.

En otras palabras, si bien el artículo 237 N° 3 de la Constitución Política de Colombia citado por el demandante es claro al establecer el procedimiento que debe ser acogido por e l gobierno nacional, en los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional , el cual debe estar autorizado

políticos, econ ómicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art.

políticos, econ ómicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública..." y otros de similar naturaleza que definen en ella". Así lo entendió el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política.” En la sentencia T-300/95, la Corte se pronunció sobre los otros derechos como la intimidad y tranquilidad por el ruido, pero no respecto de la paz como derecho colectivo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia de veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).Expediente No. 2020-02273-00

Accionante: Oscar Felipe Agudelo Galeano

Sentencia de Tutela

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por el congreso previo concepto del H. Consejo de Estado, sin embargo, esta Corpor

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