TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02507-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02507-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2020-02507-00
Asunto: DECRETO No. 080 DEL 3 DE ABRIL DE
2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ
- CUNDINAMARCA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Alcaldía de Gachancipá Cundinamarca por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia del Decreto 080 del 3 de abril de 2020 “Por el cual se hacen unos traslados dentro del presupuesto general de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”, a fin de que se surtiera su control inmediato de legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD
El Decreto No. 080 del 3 de abril de 2020 del Municipio de Gachancipá -
Cundinamarca dispone:
“CONSIDERANDO:
Que conforme a la Constitución Política de Colombia, artículo 315 y la Ley 1552 Artículo 29, es facultad del Alcalde para la debida ejecución de los acuerdo y para las
Cundinamarca dispone:
“CONSIDERANDO:
Que conforme a la Constitución Política de Colombia, artículo 315 y la Ley 1552 Artículo 29, es facultad del Alcalde para la debida ejecución de los acuerdo y para las funciones que le son propias, dictar decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 2020 declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a raíz de que la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus COVID 19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional y que según la OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID 19, es una emergencia sanitaria social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 461 de 2020 autoriza temporalmente a lo gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica25000-23-15-000-2020-002507-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 080 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ -
CUNDINAMARCA
2 declarada mediante el Decreto 417 de 2020. En efecto el artículo 1 dice: (…) Que la Gobernación de Cundinamarca expidió el INSTRUCTIVO 001 DE 2020 dirigido a Alcaldes y Secretarios de Hacienda de Cundinamarca, cuyo asunto es la
(…) Que la Gobernación de Cundinamarca expidió el INSTRUCTIVO 001 DE 2020 dirigido a Alcaldes y Secretarios de Hacienda de Cundinamarca, cuyo asunto es la aplicación del decreto nacional 461 de 2020, en lo que se refiere a disposición de recursos adicionales para atención de la emergencia en los municipios del Departamento.
Que el honorable Concejo Municipal de Gachancipá aprobó mediante el Acuerdo 033 de 2019 el presupuesto de rentas y recursos de capital y de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones.
Que en el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 encontramos rubros cuya apropiación inicial corresponden a recursos provenientes de rentas o tributos de destinación especifica que tienen origen en una ley, y tiene como propósito atender gastos en un área especifica o actividad en especial, las cuales han sido adoptadas por el Municipio de Gachancipá, y reglamentadas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo N o. 033 de 28 de Diciembre de 2019, por medio del cual expide el estatuto tributario municipal o cuerpo jurídico de las normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales, y se dictan otras disposiciones de carácter tributario.
Que dentro de las rentas con destinación específica de las cuales trata el Decreto 461 de 2020, respecto a la disposición de recursos adicionales para la atención de la emergencia en los municipios del Departamento, encontramos las siguientes:
Estampilla Pro Cultura : Autorizada por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997,
de 2020, respecto a la disposición de recursos adicionales para la atención de la emergencia en los municipios del Departamento, encontramos las siguientes:
Estampilla Pro Cultura : Autorizada por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 666 de 2001 y reglamentada por el Municipio de Gachancipá en el artículo 362 del Acuerdo No. 033 de 2016.
Contribución especial para el deporte: con fundamento en la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, Ley 19 de 1991, reglamentada por el Municipio de Gachancipá en la SECCIÓN VII Artículo 362 del Acuerdo No. 033 de 2016.
Estampilla para el bienestar del adulto mayor: De conformidad con lo establecido en la Ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 05 de enero de 2009.
Que la Secretaría de Hacienda de Gachancipá mediante certificación, precisa que los recursos que se van a contracreditar no tienen compromiso y que se requiere la adición de unos recursos para la atención del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 2020.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Contracreditar en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, la suma total de CINCUENTA MILLONES DE
ARTÍCULO PRIMERO: Contracreditar en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, la suma total de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($50.000.000), en las cuantías que a continuación se indican:25000-23-15-000-2020-002507-00
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ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. ($50.000.000), en las cuantías que a continuación se indica:
(…)”
ARTÍCULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de su expedición.
2. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 31 de julio de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que fijará un aviso por el término de 10 días en el portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir, y de igual manera que se oficiará a la Alcaldesa del municipio de Gachancipá - Cundinamarca para que en el término de 5 días enviara
portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir, y de igual manera que se oficiará a la Alcaldesa del municipio de Gachancipá - Cundinamarca para que en el término de 5 días enviara los antecedentes administrativos y demás fundamentos que considerara pertinentes en relación al Decreto No. 080 del 3 de abril de 2020.
El Municipio de Gachancipá dentro del término dispuesto por el Despacho Sustanciador allegó los antecedentes administrativos del Decreto 080 del 3 de abril de 2020, razón por la cual, por auto del 25 de agosto de 2020 se incorporaron al proceso las documentales allegadas por el municipio y se dispuso correr traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto, para lo cual s e señaló que era del caso remitirle toda la información relacionada con el proceso.25000-23-15-000-2020-002507-00
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3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ – CUNDINAMARCA
En correo electrónico del 12 de agosto de 2020, la Alcaldesa de Gachancipá - Cundinamarca informó la publicación en su portal web del auto que avocó conocimiento del control de legalidad del Decreto 080 de 2020, allegando la constancia respectiva; y allegó los antecedentes del referido decreto ; así mismo rindió informe sobre la legalidad del acto en los siguientes términos:
conocimiento del control de legalidad del Decreto 080 de 2020, allegando la constancia respectiva; y allegó los antecedentes del referido decreto ; así mismo rindió informe sobre la legalidad del acto en los siguientes términos:
Aduce que el Decreto 080 del 3 de abril de 2020 se profirió en el marco establecido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se autorizó temporalmente a A lcaldes y Gobernadores para la reorientación de rentas y reducción de tarifas de impuestos territoriales en el marco de la emergencia declarada por medio del Decreto 417 de 2020, por lo tanto, el decreto analizado tiene fundamento en el marco legal expedid o en la emergencia sanitaria.
Expone que tal como lo indica el Decreto 461 de 2020, que sirvió de fundamento para el Decreto 080 de 2020, los efecto negativos generados por el COVID 19 requirieron de la atención y concurso de las entidades territoriales a través de la adopción de medidas extraordinarias que contribuyeran a financiar las acciones para enfrentar las consecuencias adversas económicas y sociales generadas por la pandemia; por lo tanto, la facultad dada a los alcaldes para modificar los presupuestos de la actual vigencia fiscal con el único objeto de reorientar rentas de destinación específica se cumplió a través del decreto municipal, pues se trasladan recursos para atender gastos necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el país, y donde solo se afectó el presupuesto anual de la actual vigencia fiscal ; adicionalmente, la modificación realizada se ajusta a la sentencia de
motivaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en el país, y donde solo se afectó el presupuesto anual de la actual vigencia fiscal ; adicionalmente, la modificación realizada se ajusta a la sentencia de constitucionalidad del Decreto 461 de 2020 ; ade más la Secretaría de Hacienda certificó que en el presupuesto de gastos aprobado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 033 de 2019 se encuentran rubr os cuya apropiación corresponde a recursos provenientes de rentas de destinación especifica que tiene origen en la ley, y tiene como propósito atender gastos en un área específica, como Estampilla Pro Cultura, Contribución Especial para el Deporte, Estampilla para el bienestar del adulto mayor, las cuales fueron adoptadas por el municipio y reglamentadas por el Concejo mediante el referido Acuerdo 033.25000-23-15-000-2020-002507-00
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5 Indica que los recursos contracreditados en el Decreto 080 de 2020 no tienen compromiso presupuestal y son rentas cuya destinación específica no han sido establecidas por la Constitución Política, y se g arantizó que los recursos fueran reorientados para atender los gastos necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, lo cual, se evidencia en la suscripción de los contratos que para tal fin fueron suscritos así:
Refiere que el Decreto 080 de 2020 también se expidió con fundamento en el
motivaron la declaratoria de emergencia, lo cual, se evidencia en la suscripción de los contratos que para tal fin fueron suscritos así:
Refiere que el Decreto 080 de 2020 también se expidió con fundamento en el INSTRUCTIVO 001 de 2020 emitido por la Gobernación de Cundinamarca dirigido a las Alcaldes y Secretarios de Hacienda de Cundinamarca, cuyo asunto es la aplicación del Decreto 461 d e 2020, en lo que se refiere a disposición de recursos adicionales para la atención de la emergencia en los municipios del Departamento.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, en correo electrónico del 8 de septiembre de 2020 rindió concepto, señalando que considera que el Decreto No. 080 del 3 de abril de 2020 de Gachancipá – Cundinamarca, es un acto administrativo de carácter general, y atendiendo su contenido y motivación es un acto que25000-23-15-000-2020-002507-00
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6 desarrolla el Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, que es de naturaleza legislativo, pues fue expedido po r el Presidente de la República invocando facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
pues fue expedido po r el Presidente de la República invocando facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ya que se circunscribe a la realización de una modificación presupuestal en lo s gastos de funcionamiento e inversión, a través de una operación como acreditación y una adición, con el fin de atender la emergencia sanitaria de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 1° del referido Decreto 461; por lo tanto, el decreto analizado reúne los presupuestos para ser objeto de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del CPACA.
Aduce que el Decreto 080 del 3 de abril de 2020 reúne los requisitos formales para su expedición, pues se indican y constan los datos mínimos para su identificación y la referencia expresa de las facultades que se ejercen, así como el objeto de las mismas.
Respecto de los requisitos materiales del Decreto 080 del 3 de abril de 2020, refiere que la medida adoptada por la Alcaldesa de Gachancipá concuerda con la decisión adoptada por el Presidente de la República en el Decreto Legislativo 461 de 2020, como quiera que con el fin de facilitar el desarrollo e implementación de contención y atención en medio de la crisis sanitaria y social ordena modificar el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, para lo cual ordena realizar un traslado en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión para atender de manera eficaz e inmediata la situación generada por el COVID 19.
de gastos de funcionamiento e inversión, para lo cual ordena realizar un traslado en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión para atender de manera eficaz e inmediata la situación generada por el COVID 19.
Afirma que el Decreto 080 del 3 de abril de 2020 desarrolla debidamente el Decreto Legislativo 461 de 2020, que constituye la fuente legislativa directa material de dicha medida dentro del estado de excepción, por cuanto se expidió para realizar una modificación presupuestal para efectos de adicionar un rubro denominado “Atención estado de emergencia por pandemia COVID 19” ; aunado a que la modificación efectuada se refiere a la vigencia 1° de enero a 31 de diciembre de 2020, sin que ello implique modificaciones de leyes, ordenanzas, acuerdos, o creación o modificación de rentas, en consonancia con el f allo de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional sobre el Decreto 461 de 2020.
Concluye que el Decreto 080 de 2020 está acorde con la Constitución Nacional, la Ley 137 de 1994, y demás normas que le han servido de fundamento, como quiera25000-23-15-000-2020-002507-00
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7 que no desconoce las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la referida ley, las cuales se encuentran relacionadas con suspensión de los derechos humanos y/o libertades fundamentales; por lo que el acto se encuentra ajustado a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
las cuales se encuentran relacionadas con suspensión de los derechos humanos y/o libertades fundamentales; por lo que el acto se encuentra ajustado a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y la presente sentencia será proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPACA, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reforma el CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación determinar la legalidad del Decreto No. 080 del 3 de abril de 2020 “Por el cual se hacen unos traslados dentro del presupuesto general de gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Gachancipá para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”.
MARCO NORMATIVO Y JURÍSPRUDENCIAL
El artículo 215 de la Constitución Política señala:
Artículo 215. Cuando sobreveng an hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no pod rán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.25000-23-15-000-2020-002507-00
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8 Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultade s extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de l as dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de l as dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros será n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, señala:
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso25000-23-15-000-2020-002507-00
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9 administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Por su parte el CPACA sobre el control inmediato de legalidad y la competencia de los Tribunales Administrativos para asumir su conocimiento prevé:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso
que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
(…)”
Conforme las normas en cita los Tribunales Administrativos conocerán de los controles inmediatos de legalidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades territoriales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado señaló1:
“1. Características del control inmediato de legalidad
de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado señaló1:
“1. Características del control inmediato de legalidad
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900.25000-23-15-000-2020-002507-00
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10 El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
En oportunidades an teriores, la Sala 2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autori dad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento juríd ico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que
administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento juríd ico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.25000-23-15-000-2020-002507-00
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11 En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstituci onalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P.,
posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstituci onalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.
e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:
“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y dec
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