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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02524-00-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02524-00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A

S A L A P L E N A

AUTO INTERLOCUTORIO 2020-08-227 CIL

Bogotá, D.C., Seis (06) de Agosto de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD EXPEDIDORA: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NIMAIMA RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-02524-00

OBJETO DE CONTROL: Decreto 064 de 2020

TEMA: Decreto municipal “Por medio del cual se prorrogan las medidas administrativas, se establecen lineamientos y recomendaciones para la contención de la pandemia por el CORONAVIRUS –COVID19. En virtud de la emergencia sanitari a establecida por el gobierno en el municipio de Nimaima Cundinamarca y se toman otras disposiciones” Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial precedente, procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio

Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Posteriormente hace una segunda declaratoria a través del Decreto Nacional No . 637 del 6 de mayo de 2020 acudiendo también al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

El señor alcalde del municipio de Nimaima ha remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia del Decreto Nº 064 del 29 de julio de 2020

por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

El señor alcalde del municipio de Nimaima ha remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia del Decreto Nº 064 del 29 de julio de 2020 “Por medio del cual se prorrogan las medidas administrativas, se establecenExp. 25000-23-15-000-2020-02524-00

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lineamientos y recomendaciones para la contención de la pandemia por el CORONAVIRUS –COVID-19. En virtud de la emergencia sanitaria establecida por el gobierno i en el municipio de Nimaima Cundinamarca y se toman otras disposiciones” y se dictan otras disposiciones , para que esta Corporación Judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, al prever el control

inmediato de legalidad, se estableció que:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislati vos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de au toridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos

territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de au toridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los Estados de Excepción”, precisando en su artículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 1361 de la Ley 1437 de 2011. En este punto es relevante r ecordar, que la H. Corte Constitucional, en la sentencia C179 de 1994 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administra tivas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, de ahí que el

ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administra tivas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, de ahí que el mismo proceda, inclusive de oficio por el Juez de lo contencioso Administrativo. En este orden de ideas, cabe resaltar que el control inmediato de legalidad, que es un mecanismo especial previsto por el legislador estatutario, con una finalidad propia: “impedir decisiones administrativas ilegales, bajo el amparo de un estado de excepción ”, que opera exclusivamente, frente a actos administrativos de contenido general expedidos en desarrollo de Decretos Legislativos, proferidos durante un estado de excepción, razón por la cual, el Juez

1 Artículo 136. Control Inmediato d e Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legal idad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp. 25000-23-15-000-2020-02524-00

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de lo contencioso administrativo, previo a avocar conocimiento o iniciar el trámite correspondiente, está llamado a verificar, los elementos normativos que permiten ese control especial de legalidad para no desnaturalizar la razón de ser del control inmediato de legalidad o desconocer los medios de control propios para cuestionar los actos administrativos, que no fueron proferidos en desarrollo de un estado de excepción 2, procurar la realización de los principios de economía y celeridad procesal y evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, sometiendo a estudio actos administrativos sobre l os cuales no tendría competencia la Sala Plena al tenor del artículo 20 de Ley 137 de 2 de junio de 1994, en concordancia con los artículos 136 y 185 del CPACA. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 136, 151 (numeral 14) y 185 de la Ley 1437 de 2 011, le corresponde en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan, conocer del control inmediato de legalidad de los actos que reúnan estas cuatro condiciones: (i) ser de carácter general; (ii) que sean proferidos en ejerci cio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de Excepción y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales (dado que las nacionales o regionales le corresponden al Consejo de Estado).

Teniendo en cuenta el anterior test de procedencia, la Sala Unitaria verificar á si

legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales (dado que las nacionales o regionales le corresponden al Consejo de Estado).

Teniendo en cuenta el anterior test de procedencia, la Sala Unitaria verificar á si el acto administrativo remitido, reúne los parámetros señalados para que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre la legalidad de sus disposiciones, o si, al contrario, ante la falta de uno o varios de ellos, no debe asumirse su conocimiento.

Así las cosas, al verificar el contenido del Decreto municipal 064 del 29 de julio de 2020, se puede constatar que se trata en efecto, de un acto administrativo de carácter general en tanto contiene órdenes (artículos 1 a 8) para la colectividad (Requisito 1) al prorrogar como medida transitoria el toque de queda hasta el 1 de septiembre de 2020, así como sus condiciones para el abastecimiento de víveres de primera necesidad, uso de servicios financieros, acceso de servicios de salud, prohibición de consumo de bebidas embriagantes, medidas policivas y de control y las consecuencias de su incumplimiento (función administrativa, requisito 2).

Respecto de los requisitos subsiguientes, encuentra esta Sala Unitaria que el mismo aunque fue proferido en el marco de segunda declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica (EEESE) en todo el territorio Nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19, con el Decreto 637 de 2020 emanado por el Presidente de la República, lo cierto es que no desarrolla decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria, ya que se limita a ejercer potestades ordinarias como autoridad de policía para

de 2020 emanado por el Presidente de la República, lo cierto es que no desarrolla decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria, ya que se limita a ejercer potestades ordinarias como autoridad de policía para restringir la movilidad, disponer el toque de queda y extender el aislamiento preventivo establecido en el Decreto nacional 878 de 2020.

En efecto, este Decreto municipal se sustenta en las facultades de policía ordinarias y extraordinarias (Ley 1801 de 2016) y como agente del Presidente de la República en materia de orden público, aplica los decretos nacionales 418, 420, 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020 expedidos por el Presidente de la República, decretos ordinarios en los q ue además imparte directrices e instrucciones en esas materias, y en ese marco, establece la medida de asilamiento preventivo obligatorio para mitigar los efectos de la pandemia por COVID 19 y garantizar el abastecimiento de bienes y servicios con base en las atribuciones contenidas los artículos 290 y 315 de la Constitución Política , la Ley

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 23 de abril de 2020, MP. Juan Carlos Garzón, expediente 25000-23-15-000-2020-0981-00.Exp. 25000-23-15-000-2020-02524-00

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1751 de 2015 y los artículos 198,199 de la Ley 1801 de 2016 y con base en ellas ,

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1751 de 2015 y los artículos 198,199 de la Ley 1801 de 2016 y con base en ellas , impone como medida el aislamiento obligatorio , las causales exceptivas, protocolos de bioseguridad, las condiciones de toque de queda y las consecuencias de no acatar las medidas, entre otros, por lo que se concluye que el mencionado acto fue expedido en ejercicio de las funciones asignadas normalmente como autoridad de policía administrativa en su territorio para mantener y preservar el orden público (pero subordinado en esta materia al Presidente), en cualquiera de sus componentes: seguridad, salubridad, moralidad, tranquilidad, movilidad, que no se b asan o desarrollan los decretos de carácter legislativo que el gobierno nacional haya expedido con base en la declaratoria del estado de excepción de que trata en este caso el artículo 215 Superior.

En este sentido, resulta pertinente distinguir entre los decretos que se expiden en el marco de la emergencia sanitaria propia de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público, y los que se profieran con fundamento en los decretos legislativos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ej erce potestades transitorias y excepcionales de carácter legislativo para expedir sin el parlamento, motu proprio regulaciones con fuerza material de ley para atender las especiales, sobrevinientes y difíciles circunstancias que hicieron necesaria la declaratoria de un Estado de Excepción previsto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en tanto el control inmediato de legalidad opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las autoridades (nacionales,

declaratoria de un Estado de Excepción previsto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en tanto el control inmediato de legalidad opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las autoridades (nacionales, regionales, departamentales o l ocales) en desarrollo de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepcionales, por cuanto para controlar las competencias que se ejercen en condiciones de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ordinarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus niveles, cuenta con herramientas también ordinarias (de policía administrativa) y sólo cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales de carácter general dando alcance a esa atribuciones excepcionales, se activa el control inmediato de legalidad.

Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto local remitido por la autoridad municipal , de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la L ey 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponden a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción , expedir decretos legislativos y sus desarrollos a través de actos generales locales.

Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad

Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción , expedir decretos legislativos y sus desarrollos a través de actos generales locales.

Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los ef ectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medios de control (observaciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento reg lado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los t érminos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

En mérito de lo expuesto,Exp. 25000-23-15-000-2020-02524-00

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III. RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del Decreto municipal No. 064 del 29 de julio de 2020 proferido por el señor alcalde del municipio de Nimaima, para efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la

control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el Decreto 064 del 29 de julio de 2020 proferido por el señor alcalde del municipio de Nimaima procederán los medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al alcalde del municipio de Nimaima, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la autoridad municipal, quien a su vez deberá realizar una publicación informativa de la presente decisión, a t ravés de su página web oficial asignada al municipio de Nimaima http://www.nimaima-cundinamarca.gov.co/.

CUARTO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia al MINISTERIO PÚBLICO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P., a la dirección electrónica egonzalez@procuraduria.gov.co, perteneciente al Procurador Judicial 138 Delegado para Asuntos Administrativos asignado al

Despacho.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama judicial:

Procurador Judicial 138 Delegado para Asuntos Administrativos asignado al Despacho.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama judicial:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de cundinamarca/.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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