TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02540-00-(18-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02540-00-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-02540-00
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Asunto: REVISIÓN DEL DECRETO 310 DE 2020 DEL
MUNICIPIO DE EL COLEGIO
(CUNDINAMARCA)
Decide el despacho la procedenc ia d el mecido de control jurisd iccional de control inmediato de legalidad respecto del decreto número 310 de 30 de julio de 2020 expedido por el al calde municipal de El Colegio y remitido a este tribunal.
I. ANTECEDENTES
- El alcalde del municipio de El Colegio (Cundinamarca) expidió el Decreto número 310 de 30 de julio de 2020 “POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONA VIRUS COVID -19, Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ” (mayúsculas fijas del original).
- El acto antes mencionado fue remitido por la citada alcaldía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de control inmediato deExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00
Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
Administrativo de Cundinamarca para efectos de control inmediato deExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
2 legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 20 11 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), asunto que por repart o cor respondió al magistrado de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de la d ecisión que debe adop tarse en este proceso se desarrolla a continuación el siguiente derrotero: 1) problema jurídico objeto de pronunciamiento, 2) marco jur ídico del control inmediato de legalidad, 3) competencia ejercida , m otivación y contenido del decreto objeto de examen, 4) conclusión.
1. Problema jurídico objeto de pronunciamiento
En aplicación cabal de la no rmatividad que regula la materia en relación con el acto administrativo que ha sido puesto a cons ideración de este tribunal resulta pere ntorio preci sar y definir s i ¿es legalmente procedente en este caso la aplicación del medio de control jurisdiccional d enominado “control inmediato de legalidad ” respecto del Decreto número 310 del 30 de julio de 2020 proferida por el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca)?.
2. Marco jurídico del control inmediato de legalidad
Con el fin de instrumentar en deb ida forma la precisión ju rídica sobre la procedencia o no del denominado control inmediato de legalidad respecto de
2. Marco jurídico del control inmediato de legalidad
Con el fin de instrumentar en deb ida forma la precisión ju rídica sobre la procedencia o no del denominado control inmediato de legalidad respecto de la citada resolución del orden distrit al es necesario poner de presente la normatividad que regula dicho medio de control jurisdiccional:Expediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
3 1) La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y d e l o Contencioso Admin istrativo, en la Parte Segunda establece la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa dirección regula sus funciones jurisdiccional y consultiva.
- En esa perspe ctiva el Título III de dicho cuerpo norma tivo tiene por contenido la consagración y régimen de los denominados “medios de control jurisdiccional”, esto es, los instrumentos específicos a través de los cuales se materializa el derecho de acción para provocar u obtener el control de l juez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública en ejercicio de la función administrativa.
- Es a sí ento nces co mo el art ículo 136 de dicho cuerpo no rmativo, concordante literal y sustancialmente con lo dispuesto en el artíc ulo 20 de la Ley 137 de 19941, prevé y define el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dic tadas en ejercicio de
inmediato de legalidad” en los siguientes términos: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dic tadas en ejercicio de la función adminis trativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepció n, te ndrán un control inmediato de legalid ad, ejercido por l a Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo en el lugar donde se e xpidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de au toridades nacionales, de acuerdo co n las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que l os expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la a utoridad judicial competen te aprehenderá de oficio su conocimiento.” (se resalta).
1 Por la cual se reglamentan los estados de excepción.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
4 De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de co ntrol jurisdiccional es aplicable única y ex clusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:
a) Debe tratarse de actos jur ídicos estatales de conten ido general o abstracto, es decir están excluidos los de carácter particular o concreto.
b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto
a) Debe tratarse de actos jur ídicos estatales de conten ido general o abstracto, es decir están excluidos los de carácter particular o concreto.
b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber s ido proferidos específicamente en ej ercicio de función administrativa.
c) Adicionalmente, de modo puntual y necesario o perentorio se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, huelga decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, denominados, en su orden, (i) estado de guerra exter ior, (ii) estado de conmoción interior y , (iii) estado de emergencia económica, social y ecológica.
- La competencia para conocer de dicho medio control jurisd iccional y por tanto para de cidir la legali dad o no de los actos administrativos sujetos a dicho tipo de control está asignada así: (i) al Consejo de Estado , si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, (ii) a los Tribunales Administrativos -según el luga r do nde se expidan -, si son dicta dos por autoridades del orden territo rial de conformidad con las reglas de asignación de competencias contenidas, respectivament e, en los art ículos 1 49 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia.
Por lo tanto, tratándose particularmente de actos administrativos emanados
numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia.
Por lo tanto, tratándose particularmente de actos administrativos emanados de autoridades territo riales como alcaldes y gobernadores la competenciaExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
5 está atribuida , en única i nstancia, a los tribunales admi nistrativos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de l os si guientes procesos privativamente y en única instancia: 1 ..………………………………………………………………………….
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean p roferidos en ejercicio de la funci ón administrativa durante lo s Estados de Excep ción y com o desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (negrillas adicionales).
- Las reglas básicas de l trámite procesal son las previstas de modo especial en el artículo 18 5 de la Ley 1437 d e 2011, sin perjuicio de las normas complemen tarias del proceso contencioso admi nistrativo consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.
3. Competencia ejercida, motivación y contenido del decreto objeto de
consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.
3. Competencia ejercida, motivación y contenido del decreto objeto de examen
El acto administrativo materia de revisión es el decreto municipal número 310 de 30 de julio de 2020 expedido por el alcalde de El Colegio del departamento de Cundin amarca que, conforme a su epí grafe tiene por contenido lo siguiente: “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del corona virus covid -19, y el mantenimiento del orden público y se dictan otras disposiciones ”, cuyo texto integral se transcribe a continuación para efectos de precisar no solo su objeto y alcance sino, fundamentalmente, las normas de competencia y losExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
6 motivos por los que fue proferido, y sobre esa base entonces d eterminar si está sujeto o no al juicio de legalidad a tra vés del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011:
“DECRETO NÚMERO 310 DE 2020
(30 DE JULIO DE 2020)
POR EL CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE
LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA
DEL CORONA VIRUS COVID-19, Y EL MANTENIMIENTO DEL
ORDEN PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL ALCALDE MUNICIPAL
LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA
DEL CORONA VIRUS COVID-19, Y EL MANTENIMIENTO DEL
ORDEN PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL ALCALDE MUNICIPAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los numerales 1, 2 y 3 o del artículo 315 de la Constitución Política, el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y, las contempladas en el artículo 91Y 93 de la Ley 136 de 1994, , articulo 41 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1523 de 2012, artículo 29 literal B de la ley 1551 de 2012, artículos 12, 14, 57 y 65 de la ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes Y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 2 de La Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, n o es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener Limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos: "El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida
sentencia T483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos: "El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y laExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
7 moral pública, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución política, Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a l a luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales". (La negrilla fuera del texto original).” Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -045 de 1996, al pronunciarse sobre el orden público, manifestó: "5.1 Los derechos fundamentales no son absolutos Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los
jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la propo rcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto? En el consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás.
Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su raciona lidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, y a que su naturaleza permiteExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio
adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, y a que su naturaleza permiteExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
8 que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Polític a señala que ni aún en los estados de excepción se "suspenden” los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un dere cho fundamental, éste queda o violado o suspendido.”
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la ter cera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral. Que igualmente el artículo 49 de la Carta Política preceptúa que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado. Se garantiza a todas las person as el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de
"La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado. Se garantiza a todas las person as el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su c omunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -366 de 1996, reiterada en la Sentencia C813 de 2014, precisó: "En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso deExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
9 la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a
9 la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposicion es complementarias a las previstas en la ley.
De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de poli cía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315 -2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los e lementos que compone n la noción de orden público poli civo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en
orden público poli civo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del e jercicio del poder de policía." (Negrilla fuera de texto original)
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del presidente de la República. Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento j urídico, y señala como categoríasExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
10 jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional, (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus de rechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iií) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el
personas ejerzan sus de rechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos, (iií) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública : es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediant e Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaro la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adopto medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que el Titulo Vil de Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada condición de higi ene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. Que el artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 señala que la gestión del riesgo de desastres,"( ...) es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contr ibuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible."
medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contr ibuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible." Que el Municipio de El Colegio, decretó la Urgencia Manifiesta mediante Decreto número 139 del 23 de marzo de 2020. Que mediante el Decreto número 185 del 2 6 de abril de 2020, se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid -19, y el mantenimiento del orden público y se dictaron otras disposiciones en materia de orden público, en el municipio de el ColegioCundinamarca y se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de El Colegio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de ma yo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
11 Que mediante Resolución número 666 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, cont rolar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto núm ero 220 del 21 de mayo de 2020, se decretó el toque de queda y se dictan otras disposiciones de orden
adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto núm ero 220 del 21 de mayo de 2020, se decretó el toque de queda y se dictan otras disposiciones de orden público y movilidad en el Municipio de El Colegio Cundinamarca. Que mediante decreto N° 221 del 24 de mayo de 2020 el municipio decide ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de El Colegio, hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal forma se extienden las med idas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020; en el marco de la emergencia sanitaria, por causa del coronavirus COVID-19 Que mediante resolución 844 de 2020, se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020 y se modificó la resolución 385 del 12 de marzo, modificada por las resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictaron otras disposiciones. Que mediante Decreto Nacional número 749 de 24 de mayo de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" y Ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del municipio de El Colegio la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 847 del 14 de junio de 2020 se modificó el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del, Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público".
Que mediante Decreto 878 del 25 de junio de 2020 se modificó y prorrogo la vigencia del decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirs COVID -19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020. Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por laExpediente: 25000-23-15-000-2020-02540-00 Decreto 310 de 2020 de El Colegio Control inmediato de legalidad
12 pandemia del, Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público" Que mediante Decreto 1076 del 28 de julio de 2020 se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del, Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público" Que por lo anterior, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID -19, garantizar el
pandemia del, Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público" Que por lo anterior, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID -19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del TrabajoOITen materia de protección labor al y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, es necesario ordenar un "aislamiento preventivo obligatorio" para todos los habitantes de la República de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto. Que en mérito de lo anteriormente expuesto el Alcalde Municipal, DECRETA Artículo 1. Aislamiento. Ordenar y mantener el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del municipio de El Colegio Cundinamarca, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulació n de personas y vehículos en el territorio municipal con las excepciones previstas en el presente Decreto. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio
efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulació n de personas y vehículos en el territorio municipal con las excepciones previstas en el presente Decreto. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio municipal, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. Artículo 2. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, el artículo 199 de la l ey 1801 de 2016 y el Decreto número 1076 de 2020 ordena a los alcaldes en el marco de las competencias
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