TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02689-00-(06-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02689-00-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2020-02689-00
Accionante: NICHOLAS MARK ALDRIDGE
Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Nicholas Mark Aldridge, actuando en nombre propio , en contra del señor Presidente de la República, Ministro de Salud y Protección Social y la Policía Nacional de Colombia, en la cual solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, salud e igualdad.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:
El día primero (1º) de junio de 2020, envió a la Policía Nacional una petición con relación a asuntos de emergencia sanitaria, asignándosele el proceso No. 691527-20200601, recibiendo una notificación el día treinta (30) de junio de 2020 que su proceso había sido cerrado sin recibir respuesta alguna a su petición.
El primero (1º) de julio de 2020 presentó acción de tutela solicitando se diera respuesta a la mencionada petición, siendo radicado en la página web de la rama judicial del tres (3) del mismo mes y año. Sin embargo, el día dos (2) de julio de 2020 la Policía Nacional le respondió el derecho de petición, por loAccionante: Nicholas Mark Aldridge
rama judicial del tres (3) del mismo mes y año. Sin embargo, el día dos (2) de julio de 2020 la Policía Nacional le respondió el derecho de petición, por loAccionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 2
que procedió a escribir al Juzgado Doce (12) Laboral, con el fin de retirar la acción de tutela presentada.
Considera que la respuesta del dos (2) de julio 2020, cumple con la normatividad de peticiones, pero no cumple con el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente señalando que la falta de acción de la policía, amenaza el derecho fundamental de la salud del peticionario y los residentes de Bogotá, demostrándose con la respuesta un desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad.
Expone que dada la emergencia sanitaria del COVID-19, la Alcaldesa de Bogotá publicó el Decreto 126 del 2020, que ordena a todos los residentes de la ciudad, sin excepción alguna, el uso del tapabocas independientemente de la actividad o labor a la que salgan.
Indica que la petición presentada a la Policía Nacional con fecha primero (1) junio de 2020, establece unos hechos y es que son, que el señor Presidente de la República Iván Duque Márquez y el señor Ministro de Salud doctor Fernando Ruiz Gómez no acatan a la norma decretada por la A lcaldesa de Bogotá.
Considera que los dos están desempeñando sus labores en la ciudad de Bogotá por afuera de sus domicilios y no utilizan el tapabocas, la evidencia
Bogotá.
Considera que los dos están desempeñando sus labores en la ciudad de Bogotá por afuera de sus domicilios y no utilizan el tapabocas, la evidencia contundente no está escondida, toda vez que cada día a las 6 :00pm los dos están presentando información sobre el virus al país, sin usar tapabocas. Señala que las pruebas están disponibles en tiempo real por sus publicaciones en twitter y las publicaciones oficiales de gobierno.
1. Pretensiones
El accionante tiene como pretensiones las siguientes:
³1. Obligar la Policía Nacional Bogotá acatar a sus deberes y:Accionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 3
A Realizar una medida correctiva contra el señor Iván Márquez y el doctor Fernando Ruiz Gómez O
B Justificar en términos legales y coherentes la razón que no es procedente tomar una acción de medida correctiva. La respuesta tiene que estar fundamento en los hechos y la ley.
2. Actuación procesal
2.1 El señor Nicholas Mark Aldridge presentó acción de tutela contra la Policía Nacional ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ± Sección Cuarta, quien mediante providencia del nueve (9) de julio de 2020, entre otras cosas, (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, (iii) requirió a la parte accionante, (iv) ordenó oficiar al Juzgado Doce (12)
acción de tutela, (ii) ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, (iii) requirió a la parte accionante, (iv) ordenó oficiar al Juzgado Doce (12) Laboral para que allegara información y, (v) ordenó informar a la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud sobre la presente acción de tutela.
2.2 El veintidós (22) de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ± Sección Cuarta, profirió fallo en primera instancia, decidiendo (i) declarar la existencia del hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y (ii) declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a que se ordenara tomar las medidas correctivas en contra de los señores Iván Duque Márquez y Fernando Ruíz Gómez.
2.3 Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación el d ía veintisiete (27) de julio de 2020.
2.4 Una vez repartido en esta Corporación, la impugnación le correspondió por reparto al Despacho del H. Magistrado Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien mediante providencia del dos (2) de septiembre de 2020 (i) dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto del nueve (9) de julio de 2020, inclusive y, (ii) ordenó remitir el expediente a la Secretaría General paraAccionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 4
reparto por el factor subjetivo (Presidente de la República), con los siguientes argumentos:
Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 4
reparto por el factor subjetivo (Presidente de la República), con los siguientes argumentos:
³Aunque el juez de tutela dio trámite a la acción de tutela únicamente respecto de la POLICÍA NACIONAL, se evidencia que sus pretensiones se orientan a ordenar a que dicha entidad castrense imponga medida correctiva contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD; es decir, que un eventual fallo accediendo a las pretensiones del demandante, afectaría directamente a los funcionarios referidos, no obstante, no se procedió a su vinculación al trámite de la acción de tutela.
³(«)
De acuerdo a lo expuesto, es indispensable la vinculación y notificación de las providencias que se dicten con ocasión del trámite de una acción de tutela tanto a las partes y terceros con interés, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de aquellos, sin que sea posible subsanar la nulidad que conlleva omitir esa actuación.
Ello, como quiera que la irregularidad consistente en que la no vinculación y notificación de quien debe ser citado como parte es insaneable, en tanto pretermite la instancia y los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, que podría tornar en nugatoria la protección de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo de tutela, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
Ahora bien, se desprende de la necesaria vinculación del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como tercero con interés en las
de tutela, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
Ahora bien, se desprende de la necesaria vinculación del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como tercero con interés en las resultas del presente asunto implica, la falta de competencia del Juzgado Cuarenta y Dos (42) para conocer de la presente acción, en virtud de las reglas previstas en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se modifican unos artículos del Decreto 1069 de 2015.
³(«)
Así las cosas, como quiera que se observa que existió una falencia referente a la conformación de la parte pasiva de la Litis, de la cual se deriva adicionalmente una falta de competencia del Juzgado Cuarenta Dos (42) para conocer el asunto que resulta insaneable por tratarse del factor subjetivo al enjuiciarse al Presidente de la República, con el objeto de garantizar la materialización del derecho de acceso a una administración de justicia célere, eficaz y ajustada al debido proceso, se torna pertinente adoptar medida de saneamiento relativa a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del Auto del 09 de julio de 2020 a través del cual, se admitió la demanda; aclarando que, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan plena validez conforme lo dispuesto en los artículos 161 y 1382 del Código
GeQeUaO deO PURceVR.Áccionante: Nicholas Mark Aldridge
Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 5
2.5 Una vez repartido por parte de la Secretaría General, correspondió el
Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 5
2.5 Una vez repartido por parte de la Secretaría General, correspondió el conocimiento al Despacho de la Magistrada Ponente, quien mediante providencia del catorce (14) de septiembre de 2020, avocó el conocimiento concediéndole al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ±DAPRE-, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Nación ± Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el término de dos (2) días para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de l os derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda
- Ministerio de Salud y Protección Social.
La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio con radicado No. 202011301510551 del veinticinco (25) de septiembre de 2020, contestó la presente acción de tutela argumentando que, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social, como ente rector del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, en ejercicio de sus funciones principales como lo son el formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, ha ejecutado las acciones necesarias y tendientes a la emisión de lineamientos, decretos y demás actos en aras de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
salud, ha ejecutado las acciones necesarias y tendientes a la emisión de lineamientos, decretos y demás actos en aras de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Trae a colación lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela, se encuentra la atinente a que existan otros medios jurídicos para resolver un acuerdo de voluntades privado, que no tiene la finalidad de reemplazar los procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer sus derechos.
1 Auto del catorce (14) de septiembre de 2020.Accionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 6
Igualmente, indica que a esa Cartera Ministerial no es la entidad competente para definir lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; considerando que los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, no se encuentran dentro de la órbita funcional y legal de esa Cartera.
- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2020, presentó contestación a la presente acción constitucional argumentando que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular. No obstante lo anterior, considera que como resulta apenas obvio , cuando no exista actuación del
derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular. No obstante lo anterior, considera que como resulta apenas obvio , cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto como en el caso bajo estudio, el actor no probó de qué manera las actuaciones reprochadas, quebrantan sus prerrogativas fundamentales.
Señala que de conformidad con el numeral 3.3.1. del anexo técnico contentivo del ³PURWRcROR GeQeUaO de BLRVegXULdad SaUa Oa PUeYeQcLyQ de Oa TUaQVPLVLyQ de Covid ± 19, adoptado mediante la Resolución 666 del veinticuatro (24) de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el uso del tapabocas es obligatorio en el transporte público y en áreas con afluencia masiva de personas, entendidas, estas últimas, como aglomeraciones, las cuales son definidas por el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 1462 del veinticinco (25) de agosto de 2020, como la concurrencia de personas en espacios cerrados o abiertos en donde no puede guardarse el distanciamiento físico de dos (2) metros como mínimo entre persona y persona, o cuando la disposición del espacio y la distribución de muebles y enseres dificultan o impiden dicho distanciamiento; lo que significa que noAccionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 7
constituye aglomeración la reunión de personas entre las cuales puede
Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 7
constituye aglomeración la reunión de personas entre las cuales puede guardarse un distanciamiento de dos metros.
Por lo anterior, considera que fácilmente se evidencia dentro de las transmisiones televisivas que el distanciamiento de dos (2) metros, dispuesto dentro del protocolo general de bioseguridad, se guarda celosamente con la ubicación estratégica de cada uno de los participantes, lo que descarta el incumplimiento del uso del tapabocas por parte de los funcionarios accionados.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, expone que se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño, por ello y ante lo expuesto, solicita se excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República de esta acción de tutela.
Hace referencia de manera separada de las funciones atribuidas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República, concretamente en lo referente a que no tienen competencia para adoptar las medidas pretendidas por el accionante.
Informa que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República NO son la misma persona. De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. Por lo anterior, no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica
una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. Por lo anterior, no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley.
Concluye que al actor le corresponde mostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específicaAccionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 8
de la entidad demanda en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del Decreto 1983 de 2019 artículo 1º numeral 3º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Nicholas Mark Aldridge quien actúa en nombre propio.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la s accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, salud e igualdad.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
2 Ibídem, aUWtcXlR 37: ³Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la SUeVeQWacLyQ de Oa VROLcLWXd. 3 Decreto 1983 de 2017 ³Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2 .4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Just icia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Artículo 1º numeral 3º.- ³Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Naci ón, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 9
(Negrilla fuera del texto original)Accionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 9
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3.1 El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional respecto al requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, en la sentencia T-001 de 2017. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo: ³La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991. Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992,
característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el ³medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales («) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el procesó.
4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 10
8. Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente; puesto que, ³bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente; puesto que, ³bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopWen. En consecuencia, ³el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías LQYRcadaV.
³(«)
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: ³(L) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento MXUtdLcR.
11. En síntesis, ³eO principio de subsidiariedad del amparo contra
revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento MXUtdLcR.
11. En síntesis, ³eO principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y s in que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados WUaQVLWRULaPeQWé. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional antes transcrita, la acción se tutela se torna improcedente cuando no se han agotado los medio de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, toda vez que la finalidad de la acción de tutela no es que se constituya como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa deAccionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 11
los derechos, toda vez que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 11
los derechos, toda vez que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
3.2 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante au toridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artícu lo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Med iante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento d e un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolució n de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento d e un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolució n de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consu ltas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en in terés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pro nta resolución de fondo.Accionante: Nicholas Mark Aldridge Expediente Nº: 25000-2315-000-2020-02689-00 Página 12
La Corte Constitucional se ha referido en distintas op ortunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectivi dad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de lo s fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, de rechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autori dades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la re solución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. o portunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho consti tucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de peti ción se formula ante particulares, es necesario separar tres situacione s: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de peti ción se formula ante particulares, es necesario separar tres situacione s: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra
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