TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02707-00-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02707-00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-15-000-2020-0270700
Demandante: CLAUDIA DEL CARMEN CRISTANCHO
CARABALLO Y OTROS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA - DAÑOS EN EL
CONTEXTO LABORAL
Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscita do entre el Juzgado Sesenta Administrativo ( Sección Tercera) y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá ( Sección Segunda) para conocer de la demanda instaura da por los señores Claudia del Carmen Cristancho Caraballo, Julio Ernesto Moreno Bejarano y Camilo Ernesto Moreno Cristancho en contra de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- A través de escrito de 10 de diciembre de 2019 la señora María del Carmen Cristancho Caraballo y los señores Julio Ernesto Moreno Bejarano y Camilo Ernesto Moreno Cristancho por intermedio de apoderad a judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el pro pósito de que s e declare la responsabilidad p atrimonial de la Contraloría General de la República y, en consecuencia que se les
demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el pro pósito de que s e declare la responsabilidad p atrimonial de la Contraloría General de la República y, en consecuencia que se les reconozcan y paguen los perjuicios inmateriales y materiales causados por el accidente que el 5 de julio de 2018 padeció la señora Ma ría del Carme nExpediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00
Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia
2 Cristancho Caraballo en las in stalaciones de la demandada lugar donde para esa época desempeñaba sus labores.
- Asignado el repart o el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 23 de enero de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia por estimar que es de índole laboral ya que, el origen del daño consistió en un accidente de trabajo ocurrido en el marco de una relación de carácter legal y reglamentario y, consecuencialmente ordenó remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda del Tribunal.
- El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia de 28 de febrero de 20 20 manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia pues to que no se a taca un acto administrativo que niegue el pago propio de la relación laboral sino que , el objeto de la demanda se suscribe a la reclamación de la reparación de daños con sustento en el artículo 90 de la Constitu ción Política y el artículo 140 del
administrativo que niegue el pago propio de la relación laboral sino que , el objeto de la demanda se suscribe a la reclamación de la reparación de daños con sustento en el artículo 90 de la Constitu ción Política y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual corresponde a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, por lo que ordenó enviar el expediente de la referencia a la Sala Plena de esta corporación para resolver el conflicto de competencias suscitado.
- Una vez la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administr ativos escaneo el expediente para su remisión de manera digital lo remitió a la corporación y la Secretaría General del Tri bunal entregó el e xpediente al magistrado sustanciador de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
En razón de lo d ispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 la providencia se proferirá por el magistrado sustanciador.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00
Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia
3 1) El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo ( Sección Tercera) y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) para conocer del asunto.
- Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio el medio de control jurisdiccional de reparación directa pretende que se declare a la
(Sección Segunda) para conocer del asunto.
- Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio el medio de control jurisdiccional de reparación directa pretende que se declare a la Contraloría General d e la República responsable patrimonialmen te por los daños que sufrió la señora Claudia d el Carmen Cristancho Caraballo cuando colisionó con la puerta de vidrio de la entrada princ ipal de las oficinas de regalías en las instalaciones de la demandada , así co mo los perjuic ios padecidos por los señor es Julio Ernesto Moreno Bejarano y Camilo Ernes to Moreno Cristancho por esa misma causa.
- En ese orden pretende n los demandantes discutir sobre la responsabilidad que le asiste a la Contraloría General de la República por presuntamente haber omitido instalar la señalización industrial , realizar el mantenimiento de los sensores de luz en el sitio del accidente y no afiliar a la señora Cristancho a la administradora de riesgos laborales mientras laboró en dicha entidad pública, s ituaciones que en los precisos términos del libelo de la demanda causaron el daño que se le imputa a la parte accionada.
- En lo concerniente a la idoneidad del medio de control de reparación directa para interponer demandas indemnizatorias de daños causados por el empleador o en el contexto de una relación labor al, el Consejo de Estado 1 ha
precisado lo siguiente:
“13.10. Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría
reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizac iones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materializa ción de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del siete (7) de f ebrero de 20 18, radicación número 730012331000200800100-01, expediente número 40.496, actor: Ana María Amézquita Barrios y otros.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00
Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia
4 como para la víctima directa ”; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “ fallas del servicio ajenas al trabajo profesion al propio del agente”, es decir, cuando se produce como resulta do de un funcionamiento anor mal de aquél.” (se resalta).
- En ese orden y en los términos en que se fundamenta la demanda de reparación dire cta el juzgado administrativo competente para conocer de l proceso de esta naturaleza correspond e a aquel perteneciente a l a Sección Tercera, donde tanto la señ ora Claudia del Carmen Cristancho Caraballo
reparación dire cta el juzgado administrativo competente para conocer de l proceso de esta naturaleza correspond e a aquel perteneciente a l a Sección Tercera, donde tanto la señ ora Claudia del Carmen Cristancho Caraballo como señores Julio Ernesto Moreno Bejarano y Camilo E rnesto Moreno Cristancho p odrán reclamar sus pretensiones indemnizat orias por los supuestos daños producidos en el marco de la relación laboral pero, generados por una supuesta falta de adopción de medidas de seguridad ajenas al desarrollo de las funciones que desempeñaba la señora Claudia del Carmen Cristancho Caraballo como profesional universitario – nivel profesional – grado 01 en el grupo interno de control fiscal micro para el sistema general de regalías en tanto que, se reitera, la fuente de dicho d año no sería la ilegalidad de un acto administrativo sino la invocada situación de inseguridad y de falta de mantenimiento de las instalaciones donde la señ ora Claudia del Carmen Cristancho Caraballo sufrió el accidente.
En otros términos, la causa del da ño antijuridico que se i mputa con la demanda al sujeto pasivo de la acción no es la il egalidad de un acto administrativo cuya validez deba determinarse en el proceso sino, un hec ho u omisión que, a juicio de la parte actora, es const itutivo de falla del servi cio público atribuible a la Contraloría General de la República y que por consiguientes la hace patrimonialmente responsable en el ámbito extracontractual.
- Así las cosas el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá
(Sección Tercera) es el competente para tramitar el asunto de la referencia en
consiguientes la hace patrimonialmente responsable en el ámbito extracontractual.
- Así las cosas el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá
(Sección Tercera) es el competente para tramitar el asunto de la referencia en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo quinto del A cuerdo número PSAA06 -3501 de 2006 exp edido por el Consejo Superior de laExpediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00
Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia
5 Judicatura2 que s obre la materia remite a lo p revisto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 que prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las
secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.”
- En consecuencia en el presente asunto es claro que la competencia para conocer de la dem anda corresponde al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá (sec ción tercera) y por tan to el expediente debe ser remitido a ese despacho judicial para su trámite.
2 “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá,
remitido a ese despacho judicial para su trámite.
2 “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artí culos 1 y 2 del Decreto 1 382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguien tes lineamientos:
5.1. Para lo s asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al az ar, teniendo en cuenta e l númer o que identifica a c ada despacho.
5.2. Para los asuntos que son de conocimiento de todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, créanse los siguientes grupos de reparto:
01 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO.
02 ACCIONES DE TUTELA.
03 ACCIONES POPULARES. 04 ACCIONES DE GRUPO. 05 COMISIONES (Despachos comisorios).
06 OTROS.
Parágrafo. En las acciones de repetición, en virtud del artí culo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece que el competente para su conocimient o es el mismo juez que tram ite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto, no habrá reparto.
que el competente para su conocimient o es el mismo juez que tram ite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto, no habrá reparto.
Se exceptúan de lo anterior las que en virtu d al pr oceso de implementac ión de los Juzgados Administrativos, provengan de los Tribunales Administrativos, las que se incluirán en el grupo “06 OTROS” y su conocimiento corre sponderá a cualquiera de los despachos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá”.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00
Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia
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R E S U E L V E :
1°) Dirímese el conflicto negativo de competenci a de la refer encia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá (sección tercera)
2°) Por Secretaría de la Sección envíese el expediente de inmediato al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá (sección tercera) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La prese nte providen cia fue firmada electrónica mente p or el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataf orma denominada SAMAI. En consecuencia, s e
Constancia. La prese nte providen cia fue firmada electrónica mente p or el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataf orma denominada SAMAI. En consecuencia, s e garantiza la au tenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.