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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02785-00-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02785-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C. veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 Acto objeto de control : DECRETO 026 DE 27 DE ABRIL DE 2020 Autoridad Administrativa: ALCALDÍA MUNICIPAL DE JERUSALÉN Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: NO AVOCAR CONOCIMIENTO Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA A U T O Procede el Despacho a analizar la competencia para adelantar el procedimiento de control de legalidad inmediato del Decreto 026 de 27 de abril de 2020 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE JERUSALÉN (Cundinamarca) en el marco de la declaratoria de calamidad pública decretada mediante el estado de excepción de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.-2Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD MUNICIPIO DE JERUSALÉN I. A N T E C E D E N T E S : El alcalde del Municipio de Jerusalén

(Cundinamarca) remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Decreto 026 de 27 de abril de 2020 con la finalidad de someterlo a control inmediato de legalidad y en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 en concordancia con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por reparto correspondió a este despacho. Al respecto, debe precisarse que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para declarar el estado de excepción de emergencia siempre que ocurran las siguientes circunstancias: ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. (…) Nótese que la Carta Superior autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia ya sea económica, ecológica o social cuando se producen hechos que perturben o amenacen perturbar de manera grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública. Concordantemente, el legislador dispuso someter ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que se

dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción en el lugar de expedición de dichas actuaciones, de acuerdo con lo reglado en el artículo-3Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD MUNICIPIO DE JERUSALÉN 20 de la Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción en Colombia”, el cual prevé lo siguiente: Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Esa preceptiva normativa fue reproducida íntegramente en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solamente que adicionó la facultad del juez administrativo para aprehender de oficio el conocimiento del referido control para cuando la autoridad administrativa no remite la actuación. De esa manera, el numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo prescribe que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción serán de conocimiento en única instancia de los tribunales administrativos del lugar donde se expidan. Fue así que, con base

actos de carácter general expedidos por autoridades departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción serán de conocimiento en única instancia de los tribunales administrativos del lugar donde se expidan. Fue así que, con base en las facultades otorgadas por la Constitución, el Presidente de la República profirió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario invocando como fundamento que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo Coronavirus (COVID – 19) y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos-4Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD MUNICIPIO DE JERUSALÉN económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país , lo que ampliamente justifica que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos de la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que torna urgente contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la situación de pandemia, conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. En

virtud de lo anterior, el Alcalde Municipal de Jerusalén en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 93 de la Ley 136 de 1994, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, los artículos 14 y 20 de la Ley 1801 de 2016, adoptó nuevas medidas administrativas para el mantenimiento del orden público, nuevas medidas de bioseguridad y los lineamientos para el funcionamiento del transporte y la movilidad en el municipio de Jerusalén. Conforme con lo antes expuesto, se desprende que si bien el referido Decreto Municipal constituye un acto administrativo de carácter general, y relaciona en su parte considerativa los Decretos Legislativos 539 de 13 de abril de 2020 y 569 de 15 de abril de 2020, lo cierto es que se trata de una referencia meramente enunciativa, por cuanto del mismo se desprende que las medidas adoptadas en el Decreto 026 de abril 27 de abril de 2020 no tienen punto de apoyo en los decretos legislativos que desarrollan los referidos decretos, lo cual impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción.-5Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD MUNICIPIO DE JERUSALÉN Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el aludido decreto municipal no es susceptible de control inmediato de legalidad, teniendo en cuenta que no cumple con uno los presupuestos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia

con los artículos 136 y 151 de la Ley 1437 de 2011 en consideración a que el control inmediato de legalidad procede frente a aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de funciones administrativas y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción. Por consiguiente, resulta claro que no es un acto administrativo pasible de control conforme lo indican las normas en citada. No obstante, es importante aclarar que esta decisión de no avocar el conocimiento para examinar la legalidad del mencionado Decreto no comporta o produce los efectos de cosa juzgada material, como quiera que no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición1, por cuanto es viable el control judicial ante esta jurisdicción por la vía de la acción de nulidad simple, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Por lo tanto, al no cumplirse con los presupuestos para efectuar un control automático de legalidad respecto del Decreto 026 de 27 de abril de 2020 proferido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JERUSALÉN en los términos ya señalados, no se avocará el conocimiento en el asunto de la referencia.

1 Corte Constitucional C – 100 de 2019.-6Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD MUNICIPIO DE JERUSALÉN En razón y mérito de lo expuesto, la SUSCRITA MAGISTRADA EN SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE PRIMERO.- NO AVOCAR conocimiento del procedimiento de control inmediato de legalidad del Decreto 026 de 27 de abril de 2020 proferido por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JERUSALÉN (Cundinamarca) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a través del correo electrónico o por el medio más expedito al MINISTERIO PÚBLICO, AL ALCALDE MUNICIPAL DE JERUSALÉN (CUNDINAMARCA) Y AL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA. CUARTO.- Por Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ORDÉ NASE que la presente decisión sea comunicada en la sección “Medidas COVID19” de la página web de la Rama Judicial. QUINTO.- Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de

de la página web de la Rama Judicial. QUINTO.- Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020» dispuso que los funcionarios judiciales trabajen desde sus casas, se hace necesario que las actuaciones-7Radicación No.: 250002315000-2020-02785-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD MUNICIPIO DE JERUSALÉN originadas en este proveído se adelanten a través de los medios electrónicos al tenor del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, todas las comunicaciones con ocasión de este trámite se reciben en las siguientes cuentas de correo electrónico: (i) Despacho Sustanciador: s04des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, (ii) Secretaria Sección Cuarta: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co SEXTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, POR SECRETARÍA SE ORDÉNASE DEJAR LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE ARCHIVO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Ponente

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