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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02792-00-(23-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02792-00-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá DC, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-02792-00

Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Asunto: REVISIÓN DEL DECRETO 034 DE 2020 DEL

MUNICIPIO DE JERUSALÉN

(CUNDINAMARCA)

Decide el despacho la procedenc ia d el mec ido de control jurisd iccional de control inmediato de le galidad respecto del decreto número 034 de junio 1o de 2020 expedido por el al calde municipal de Jerusalén y remitido a este tribunal.

I. ANTECEDENTES

  1. El alcalde del municipio de Jerusalén (Cundinamarca) expidió el Decreto número 034 de junio 1o de 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTA (sic) LAS

INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA

GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19, Y SE

DICTAN DISPOSICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO EN EL MUNICIPI O DE JERUSALÉN CUNDINAMARCA ”

(mayúsculas fijas del original).Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

2

(mayúsculas fijas del original).Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

2 2) El acto antes mencionado fue remitido por la citada alcaldía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 13 6 de la Ley 1437 de 20 11 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), asunto que por repart o cor respondió al magistrado de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de la d ecisión que debe adop tarse en este proceso se desarrolla a continuación el siguiente derrotero: 1) problema jurídico objeto de pronunciamiento, 2) marco jur ídico del control inmediato de legalidad, 3) competencia ejercida , m otivación y contenido del decreto objeto de examen, 4) conclusión.

1. Problema jurídico objeto de pronunciamiento

En aplicación cabal de la no rmatividad que regula la materia en relación con el acto administrativo que ha sido puesto a cons ideración de este tribunal resulta pere ntorio preci sar y definir s i ¿es legalmente procedente en este caso la aplicación del medio de control jurisdiccional d enominado “control inmediato de legalidad ” respecto del Decreto número 034 del 30 de julio de 2020 proferida por el alcalde municipal de Jerusalén (Cundinamarca)?.

2. Marco jurídico del control inmediato de legalidad

inmediato de legalidad ” respecto del Decreto número 034 del 30 de julio de 2020 proferida por el alcalde municipal de Jerusalén (Cundinamarca)?.

2. Marco jurídico del control inmediato de legalidad

Con el fin de instrumentar en deb ida forma la precisión ju rídica sobre la procedencia o no del denominado control inmediato de legalidad respecto deExpediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

3 la citada resolución del orden distrit al es necesario poner de presente la normatividad que regula dicho medio de control jurisdiccional:

  1. La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y d e l o Contencioso Admin istrativo, en la Parte Segunda establece la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa dirección regula sus funciones jurisdiccional y consultiva.
  1. En esa perspe ctiva el Título III de dicho cuerpo norma tivo tiene por contenido la consagración y régimen de los denominados “medios de control jurisdiccional”, esto es, los instrumentos específicos a través de los cuales se materializa el derecho de acción para provocar u obtener el control de l juez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública en ejercicio de la función administrativa.
  1. Es a sí ento nces co mo el art ículo 136 de dicho cuerpo no rmativo, concordante literal y sustancialmente con lo dispuesto en el artíc ulo 20 de la Ley 137 de 19941, prevé y define el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos:

concordante literal y sustancialmente con lo dispuesto en el artíc ulo 20 de la Ley 137 de 19941, prevé y define el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dic tadas en ejercicio de la función adminis trativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepció n, te ndrán un control inmediato de legalid ad, ejercido por l a Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo en el lugar donde se e xpidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de au toridades nacion ales, de acuerdo co n las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que l os expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición . Si no se efectuare el envío, la a utoridad judicial competen te aprehenderá de oficio su conocimiento.” (se resalta).

1 Por la cual se reglamentan los estados de excepción.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

4 De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de co ntrol jurisdiccional es aplicable única y ex clusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:

a) Debe tratarse de actos jur ídicos estatales de conten ido general o

jurisdiccional es aplicable única y ex clusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:

a) Debe tratarse de actos jur ídicos estatales de conten ido general o abstracto, es decir están excluidos los de carácter particular o concreto.

b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber s ido proferidos específicamente en ej ercicio de función administrativa.

c) Adicionalmente, de modo puntual y necesario o perentorio se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, huelga decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, denominados, en su orden, (i) estado de guerra exter ior, (ii) estado de conmoción interior y , (iii) estado de emergencia económica, social y ecológica.

  1. La competencia para conocer de dicho medio control jurisd iccional y por tanto para de cidir la legali dad o no de los actos administrativos sujetos a dicho tipo de control está asignada así: (i) al Consejo de Estado , si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, (ii) a los Tribunales Administrativos -según el luga r do nde se expidan -, si son dicta dos por autoridades del orden territo rial de conformidad con las reglas de asignación de competencias contenidas, respectivament e, en los art ículos 1 49 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia.

de competencias contenidas, respectivament e, en los art ículos 1 49 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia.

Por lo tanto, tratándose particularmente de actos administrativos emanados de autoridades territo riales como alcaldes y gobernadores la competenciaExpediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

5 está atribuida , en única i nstancia, a los tribunales admi nistrativos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de l os si guientes procesos privativamente y en única instancia: 1 ..………………………………………………………………………….

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean p roferidos en ejercicio de la funci ón administrativa durante lo s Estados de Excep ción y com o desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan.” (negrillas adicionales).

  1. Las reglas básicas de l trámite procesal son las previstas de modo especial en el artículo 18 5 de la Ley 1437 d e 2011, sin perjuicio de las normas complemen tarias del proceso contencioso admi nistrativo consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.

normas complemen tarias del proceso contencioso admi nistrativo consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.

3. Competencia ejercida, motivación y contenido del decreto objeto de examen

El acto administrativo materia de revisión es el decreto municipal número 034 de junio 1o de 2020 expedido por el alcalde de Jerusalén del departamento de Cundin amarca que, conforme a su epí grafe tiene por contenido lo siguiente: “por el cual se adopta (sic) las instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid -19, y se dictan disposiciones para el mantenimiento del orden público en el municipio de Jerusalén Cundinamarca”, cuyo texto inte gral se transcribe a continuación para efectos de precisar no solo su objeto y alcance sino,Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

6 fundamentalmente, las normas de competencia y los motivos por los que fue proferido, y sobre esa base entonces d eterminar si está sujeto o no al juicio de legalidad a través del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011:

“DECRETO NÚMERO 034 DE 2020

(JUNIO 1 DE 2020)

"POR EL CUAL SE ADOPTA (sic) LAS INSTRUCCIONES EN

VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA

PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19, Y SE DICTAN

"POR EL CUAL SE ADOPTA (sic) LAS INSTRUCCIONES EN

VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA

PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19, Y SE DICTAN

DISPOSICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE JERUSALÉN

CUNDINAMARCA"

EL ALCADE MUNICIPAL DE JERUSALÉN – CUNDINAMARCA

En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 1, 11, 49, 209 209 y 315 de la Constitución Política Colombiana; Ley 1801 de 201 6; artículo 3 de la ley 1437 de 2011; Ley 136 de 1994; Ley 1551 de 2012, Ley 1523 de 2012 y en especial los Decretos 420 de 2020 y Decreto 457 de 2020, normas emitidas bajo un estado de emergencia; y;

CONSIDERANDO:

Que los articulas 314 y 315 de la Consti tución Nacional de Colombia establecen que en cada municipio habrá un alcalde, con atribuciones para cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Dec retos del Gobierno, las Ordenanzas, y los Acuerdos Municipales.

Que en tal sentido y amparado por la misma norma las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demos derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Esta do y de los particulares.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho

creencias, y demos derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Esta do y de los particulares.

Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la H onorable Corte Constitucional en sentencia T - 483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

7 "El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en un a soc iedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restri cción sea igualmente' compatible con el ejercicio de los demás derecho~ fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, pr oporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales". (La negrilla fuera del texto original).

Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos

tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales". (La negrilla fuera del texto original).

Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y pr otegerlos para garantizar el ejercicio plena de sus derechos.

Que el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y familia concurrirán para protección y la asistencia de las personas de la tercera y les garantizará los servicios de seguridad social integral.

Que el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 determina que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los serv icios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solid aridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será

condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad".Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

8 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme principio de solidaridad social, respond iendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que los artí culos 209 y 315 de la Constitución enmarcan los principios que orientan la función administrativa y las atribuciones de los mandatarios del orden municipal, en aras de la efectiva prestación de los servicios públicos y fines del Estado.

Que el artículo 36 6 de la Constitución política establece el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades soc iales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de ed ucación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Que al alcalde tal como lo dispone el numeral 30 del artículo 315 constitucional, le corresponde entre otras atribuciones, la de dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Que al alcalde tal como lo dispone el numeral 30 del artículo 315 constitucional, le corresponde entre otras atribuciones, la de dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. Que conforme a los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Le y 1437 de 2011 las actuaciones administrativas deben desarrollarse bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y las autoridades deberán actuar de manera coordinada.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernad or respectivo, y en relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador.

Que la ley 136 de 1994 en su artículo 93 determina que "Actos del alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dic tará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias".

Que la ley 715 de 2001 en su artículo 44 establece las competencias de los muni cipios así: "Actos del alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propi as, dictará decretos, resoluciones y las órdenes

competencias de los muni cipios así: "Actos del alcalde. El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propi as, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias (. . .) ".Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

9 Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.

Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Consti tución y la ley, (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. (Negrilla fuera de texto)

Que de conformidad con los artícu los 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y

mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bie nes, y con el ambiente, en el marco del ordena miento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (i i) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la r elaci6n sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la pr esencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos.

2020 cuando se confirmó la pr esencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos.

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID -Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

10 19, esencialmente por la velocidad de su propagación, in stando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de l os posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Coronavirus COVID -19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: i) gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por micro gotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.

Que el Ministerio de Salud y P rotección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus CO VID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coron avirus COVI 0 -19 en

sanitaria por causa del Coronavirus CO VID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coron avirus COVI 0 -19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante Decreto 402 del 13 de marzo de 2020, el gobierno nacional ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a.m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto 412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la f rontera terrestre y fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a.m. horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las secretarías de educación en todo el territorio nacio nal ajustar el calendario académico de Educación Preescolar, Básica y Media,

Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las secretarías de educación en todo el territorio nacio nal ajustar el calendario académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020.

Que mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se modificó e l numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

11 Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Protección Salud y Protección Social, ordenó como medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casino, bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar. Adicionalmente, suspende el expendio de bebidas alcohólicas para el cons umo d entro de los establecimientos, no obstante, permite la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio, para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en establecimientos hoteleros.

obstante, permite la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio, para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en establecimientos hoteleros.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para protege r a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.)

Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coron avirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19, estará en cabeza presidente de la República.

Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas

actos, y órdenes del presidente de la República.

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (DO: 00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00Expediente: 25000-23-15-000-2020-02792-00 Decreto 034 de 2020 de Jerusalén Control inmediato de legalidad

12 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que en el artículo 3 del precitado Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se estableció, para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a l a salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y

y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.

Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 1 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COV

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