TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02808-00-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02808-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 250002315000 2020 02808 00
ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
RADICACIÓN DE ORIGEN: 110013337041201800203 01
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
NEGATIVO ENTRE LAS SECCIONES
SEGUNDA Y CUARTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscit ado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra de la UAEUGPP.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda:
La Contraloría General de la República , a través de apoderada judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP017914 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó
presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP017914 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la CGR por valor de $14.241.861.Expediente: 250002315000 2020 02808 00
Actor: CGR vs UGPP
Conflicto de Competencia 2
1.2. Del trámite procesal surtido:
En el caso en particular se hace necesario revisar el historial que ha tenido el proceso desde su radicación a la fecha, para lo cual se especifica a continuación:
FECHA DESPACHO RADICADO DECISIÓN
27–06–2019
Juzgado 41 Administrativo Sección 4
110013337041 201800203 00
Sentencia que niega las pretensiones de la demanda, sin costas . (Fls.63 a 72 C1)
Se apeló la decisión en audiencia.
17-10-2019
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4 Sub A
110013337041 201800203 01
Auto en el que se Declara que la Sección carece de competencia por factor objetivo (materia) (Fls.85 a 92 C1)
29-11-2019
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Sub C
110013337041 201800203 01
Se procedió a admitir el recurso de
C1)
29-11-2019
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Sub C
110013337041 201800203 01
Se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes (Fl. 99 C1)
08-07-2020
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Sub C
110013337042 20180032001
Auto en el que se plantea el conflicto negativo de competencia con la Sección Cuarta – Subsección A (Fls.1 10 a 113 C1)
Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelto en primera instancia con sentencia del 27 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – SecciónExpediente: 250002315000 2020 02808 00
Actor: CGR vs UGPP
Conflicto de Competencia 3
Cuarta, decisión que fue apelada por la parte demandante, y para su trámite se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde por reparto del 29 de agosto de 2019 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño en la Subsección A de la Sección Cuarta de la misma corporación , sala que declaró su falta de competencia a través de proveído del 17 de octubre de 2019 sin efectuar pronunciamiento alguno de fondo.
Cuarta de la misma corporación , sala que declaró su falta de competencia a través de proveído del 17 de octubre de 2019 sin efectuar pronunciamiento alguno de fondo.
En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado por acta de reparto a la Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto de la Subsección C, quien luego de admitir el recurso de apelación y ordenar el traslado para alegar de conclusión, la Sala mediante Auto del 08 de julio de 2020 declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto negativo.
Cabe observar que la Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto aunque no era su posición inicial respecto a la naturaleza laboral o tributaria de la discusión decidió en Sala de Subsección acoger el criterio mayoritaria de la Sala Plena, y declarar la falta de c ompetencia, enviar así el proceso a la Sección Cuarta en donde se propuso el presente conflicto.
1.3. Del conflicto suscitado:
La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de octubre de 2019 ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Segunda de la misma Corporación, por cuanto considera que las pretensiones versan sobe actos administrativos de índole laboral, al controvertirse la reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales en cumplimiento de una providencia judicial y el cobro de unas sumas de dinero por concepto de aportes patronales insolutos.
A su turno la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del
efectos prestacionales en cumplimiento de una providencia judicial y el cobro de unas sumas de dinero por concepto de aportes patronales insolutos.
A su turno la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 08 de julio de 2020, suscitó el conflicto negativo de competencias al considerar que se trata de cobro de cuota parte para financiar la pensión, de modo que para resolver este tipo de controversias, se debe analizar si en efecto, se trata de obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, y determinar si el aporte parafiscal exigido es o no legal, por lo que corresponde a la Sección Cuarta, a la que tiene asignado el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, así como los de la jurisdicción Coactiva, en los casis previstos en la ley (Decreto ley 2288 de 1989).
Señala además que a la fecha, ya son múltiples los conflictos que la Sala Plena ha resuelto definiendo, que en casos como el presente donde se discute la cuota parte pensional de clara naturaleza parafiscal, la competencia e s laExpediente: 250002315000 2020 02808 00
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Conflicto de Competencia 4
Sección Cuarta, decisiones mayoritarias que deberían acatarse para evitar mora en el trámite, en asuntos que son mayoritariamente pacíficos.
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante Acta de Reparto del 20 de octubre de 2020 se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante Acta de Reparto del 20 de octubre de 2020 se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo , pero fue remitido en físico posteriormente, por las condiciones del confinamiento.
Luego de avocar su conocimiento se dio trámite a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días pa ra presentar sus alegatos de conclusión, sin que hubiese pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala Plena
Corresponde al plenum decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 numeral 4° de la Ley 270 de 19961, en consonancia con el artículo 5 literal q)2 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, que atribuyen la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre las secciones o subsecciones del mismo Tribunal a su Sala Plena.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde a la Sección Cuarta o a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, establecer a cuál de ellas le atañe conocer sobre el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia
asunto le corresponde a la Sección Cuarta o a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, establecer a cuál de ellas le atañe conocer sobre el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en él se analizó la legalidad de la Resolución No. RDP017914 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó el cobro de lo adeudado por valor de $14.241.861 M/CTE como aporte pensional de la Contraloría General de la Nación, respecto de la pensión de la señora Amalia Rivera Castellanos.
1 Artículo 41. Sala Plena. “La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 2 Artículo 5º. “Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.Expediente: 250002315000 2020 02808 00
Actor: CGR vs UGPP
Conflicto de Competencia 5
Pero, si bien el problema jurídico principal se trata de determinar cuál es el Magistrado competente, la Sala Pena también analizará si habría lugar o no a
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Pero, si bien el problema jurídico principal se trata de determinar cuál es el Magistrado competente, la Sala Pena también analizará si habría lugar o no a ver ocurrido la prorrogabilidad de la competencia de que trata el artículo 16 del Código General del Proceso, y si lo actuado conservaría o no validez.
2.3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el conf licto, se hará referencia en principio a la competencia asignada para adelantar los procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las Secciones Segunda y Cuarta, en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto, a partir del origen y l a naturaleza del aporte pensional, ello en el marco de la verificación de la configuración de la figura de prorrogabilidad de la competencia.
2.3.1. Distribución de competencias entre Secciones del Tribunal
El Decreto ley 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:
(…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral , de competencia del tribunal.
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará divid ida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará divid ida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
(…) SECCIÓN CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)”. (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a la Sección Segunda del Tribunal, asumir los procesos en los que se traten asuntos de naturaleza laboral y a la Sección Cuarta de esta corporación, el conocimiento de los procesos deExpediente: 250002315000 2020 02808 00
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relativos a impuestos, tasas y contribuciones f iscales y parafiscales, así como los de la jurisdicción Coactiva.
2.3.2 Caso concreto
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. RDP017914 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del 31 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia,
controvertir la legalidad de la Resolución No. RDP017914 del 7 de mayo de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del 31 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Amalia Rivera Castellanos, cuyo artículo noveno impuso a la parte demandante el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por valor de $14.241.861. (Fls. 1 y 2 C1).
A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó que se le ordene a la demandada (UGPP) la devolución de lo que se hubiere pagado por aportes patronales.
En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta de la Corporación considera que s e trata de un asunto laboral, pues se refiere a una controversia de reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales a favor de la señora Amalia Rivera Castellanos a cargo de la Contraloría General de la Nación y por el contrario, la Sección Segunda indica que se trata de un asunto relacionado con contribuciones parafiscales, al considerarse l os aportes que deben asumirse para la pensión del tercero mencionado, a quien no se le cuestiona su derecho, y que por tanto no se encuentra enmarcad o como un asunto de carácter laboral.
Por lo tanto, como en el medio de control incoado debe resolver se si la liquidación que efectuó la UGPP con respecto a lo adeudado por concepto de aporte patronal dejado de pagar por la Contraloría General de la Naci ón se ajusta a la legalidad, el presente caso corresponde ría a la Sección Cuarta debido a la naturaleza parafiscal de la contribución en la que consiste el
aporte patronal dejado de pagar por la Contraloría General de la Naci ón se ajusta a la legalidad, el presente caso corresponde ría a la Sección Cuarta debido a la naturaleza parafiscal de la contribución en la que consiste el respectivo “aporte patronal”, como pasa a explicarse.
En efecto la Corte Constitucional precisó que los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Socia l Integral tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales3.
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copaos, tarifas, deducciones o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se
3 Corte Constitucional sentencia C -155 del 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Expediente: 250002315000 2020 02808 00
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cobra obligatori amente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” (Destacado por la Sala).
Este mismo es el entendimiento que sobre el particular ha tenido esta Sala Plena, que en reiteradas ocasiones ha señalado4 cómo las controversias que se
Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” (Destacado por la Sala).
Este mismo es el entendimiento que sobre el particular ha tenido esta Sala Plena, que en reiteradas ocasiones ha señalado4 cómo las controversias que se suscitan entre entidades públicas para la determinación del aporte pensional respectiva, son de naturaleza tributar ia, en la medida en que se trata de cuestiones que se refieren a la distribución de una contribución parafiscal.
Sin embargo, en el presente caso la discusión implica necesariamente analizar a raíz de los antecedentes, que la figura de la prorrogabilidad de la competencia ha tenido lugar, como quiera que la Subsección C de la Sección Segunda cuando admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, asumió la competencia del presente asunto, sin que fuese discutido por las partes ni tampoco desató el conflicto negativo en esa oportunidad sino que continuó conociendo del mismo, por lo que se configuró la prorrogabilidad de la competencia como lo señala el artículo 16 del Código Genera del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y que establece:
“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el
de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmedi ato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez s eguirá conociendo del proceso . Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (…)”. (Destaca la Sala).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez,
4 Por ejemplo en providencia de Sala Plena del 24 de febrero del 2020 dentro del Expediente: 25000231500020190054500 con Ponencia del Dr. Luis Manu el Lasso Lozano o las más recientes del 12 de julio de 2021 con ponencia del Dr. Fredy Ibarra expediente 25000231500020190030600, Departamento de Boyacá vs UGPP , y del 0 9 de agosto de 2021 con Ponencia del Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, expediente 250002315000 2021 00181 00, MinHacienda vs UGPP.Expediente: 250002315000 2020 02808 00
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Conflicto de Competencia 8
Subsección “A”, en el proceso Núm. 05001 -33-33-027-2014-00355-01,
Actor: CGR vs UGPP
Conflicto de Competencia 8
Subsección “A”, en el proceso Núm. 05001 -33-33-027-2014-00355-01, calendado del 3 de marzo de 2016, en el que se consignó lo siguiente:
“[S]i el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territ orio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.
Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal , pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicia l que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos , como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto.” (Resaltado por la Sala)
De igual modo, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante auto del 2 de octubre de 2020, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández , en el radicado No. 50001 -23-33-000-201900282-01, a través del cu al se pronunció en el trámite de un conflicto de competencias, precisó que:
Dr. Gabriel Valbuena Hernández , en el radicado No. 50001 -23-33-000-201900282-01, a través del cu al se pronunció en el trámite de un conflicto de competencias, precisó que:
“Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de prestación de servicio del demandado y que en el presente caso se allegó certificado en el cual se evidencia que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue el Cuartel General Brigada Núm. 07 de Guarnición de Villavicencio, Departamento del Meta, se debe tener en cuenta que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativa del Huila; adicionalmente, la entidad demandada no se pronunció al respecto en la contestación de la demanda y en el mismo sentido, la parte demandante guardó silencio frente al asunto al momento de aportar nueva documentación.
En providencia de fecha del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso con radicado Núm. 25000-23-42-000-2017-02742-01 dispuso lo siguiente:
“(…) Si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de c ausal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.”Expediente: 250002315000 2020 02808 00
Actor: CGR vs UGPP
funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.”Expediente: 250002315000 2020 02808 00
Actor: CGR vs UGPP
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Asimismo, el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, establece: “(…) La falta de competencia por factores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”.
En consecuencia, atendiendo a las reglas procesales antes descrit as y la actuación que fue surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, se declarará que dicho despacho debe continuar conociendo de este asunto y no el Tribunal Administrativo del Meta.”.
En esa medida, para este caso en particular y concreto, si bi en la Sala Plena ha entendido que se trata de una discusión de carácter parafiscal designándolo a la Sección Cuarta, en el sub lite como quiera que la discusión se debate en segunda instancia porque en efecto la primera fue atribuida y resuelta por la jueza de la Sección Cuarta, en la segunda instancia al haber operado la figura jurídica de la prórroga de la competencia , específicamente en este asunto el conflicto se debe resolver remitiéndose el proceso a la Sección Segunda Subsección C, en tanto la distribución funcional entre Secciones no implica que el Tribunal no sea el competente para resolver la segunda instancia de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de la Sección Cuarta, sino que esa distribución por especialidad permite una mayor eficacia y desarrollo, pero que no es óbice conforme a los artículos 16 y 138 del CGP
decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de la Sección Cuarta, sino que esa distribución por especialidad permite una mayor eficacia y desarrollo, pero que no es óbice conforme a los artículos 16 y 138 del CGP para continuar conociendo del mismo porque no constituye causal de nulidad sino únicamente el actuar después de declarada la falta de competencia, y la misma es prorrogable5 salvo que se trate de los factores funcional y subjetivo.
Desde luego aún cuando llegase a conocer una Sección en primera instancia, ello no obliga a esta Corporación a que se asigne necesaria e inexorablemente la segunda instancia para conocer del asunto a la Sección a la que esté adscrito el juzgado que se pronunció en primera instancia , porque corresponde al superior analizar no sólo si los recursos de alzada eran procedentes, oportunos, sustentados y con el traslado a los demás sujetos procesales , sino también la competencia del superior funcional, cuando asume precisamente conocer del recurso de apelación.
En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto no se debate la competencia subjetiva ni funcional, y dado que no fue formulado oportunamente6 el conflicto negativo de competencia, debe entenderse subsanada la irregularidad y prorrogada la competencia de la Sección Segunda de esta Corporación para proferir la sentenci a que resuelva el recurso de apelación.
6 Debe destacarse que la Magistrada Amparo Oviedo en los debates en Sala Plena defiendo que en esos asuntos la competencia la tenía la Sección Segunda del Tribunal, pero que dada la posición mayoritaria a pesar de haberse asumido conocimiento, en acatamiento a esa directriz del plenum formuló el conflicto
asuntos la competencia la tenía la Sección Segunda del Tribunal, pero que dada la posición mayoritaria a pesar de haberse asumido conocimiento, en acatamiento a esa directriz del plenum formuló el conflicto negativo por cuanto la naturaleza del asunto se había fijado como parafiscal y no laboral.Expediente: 250002315000 2020 02808 00
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Así las cosas, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente a la Sección Segunda Subsección C de esta Corporación, para que continúe conociendo del asunto objeto de debate.
Finalmente, como se dispuso en s esión de Sala Plena de esta Corporación del 04 de septiembre de 2017 (Acta N°28), la presente decisión, mediante la cual se dirime un conflicto de competencias, será firmada únicamente por el Presidente de la Corporación y el magistrado ponente del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE que la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la Autoridad Judicial competente para continuar conociendo en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Contraloría General de la Nación, con Radicación No. 110013337041201800203 01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría general remítase el expediente de inmediato a la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Magistrada
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría general remítase el expediente de inmediato a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, para que continúe con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión a la Sección Cuarta, Subsección “A” de este Tribunal.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente)
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE : MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN EXPEDIENTE No. : 250002315000202002808-00
DEMANDANTE : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO : UGPP
ACLARACIÓN DE VOTO
EXPEDIENTE No. : 250002315000202002808-00
DEMANDANTE : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO : UGPP
ACLARACIÓN DE VOTO
En relación con la providencia adoptada por la Sala Plena, me permito señalar que comparto la decisión de asignar la competencia del presente asunto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero respetuosamente considero como fundamento suficiente para tal conclusión, la naturaleza del asunto, conforme paso a explicar:
En primer lugar, en los actos administrativos acusados se ordena en cumplimiento de un fallo judicial laboral : (i) la reliquidación de una mesada pensional y su correspondiente pago y (iii) el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Contraloría General de la República.
De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Contraloría, respecto a los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, como la reliquidación de una pensión , asunto que es de conocimiento de la Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, siendo debates que no pueden desligarse.
En segundo lugar, es relevante afirma r que los aportes patronales para pensión son de n
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