TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02917-00-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-02917-00-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-15-000-2020-0291700
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA – APORTES
DE SE GURIDAD SOCIAL POR LO S
EMPLEADORES
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta – Subsección A y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Gener al de la República en contra del auto de 7 de mayo de 2019 que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por demandarse un acto de trámite.
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- A través de escrito de 23 de agosto d e 2018 la Contraloría General de la República por inte rmedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad del artículo 9 de la Resolución no.Expediente 25000-23-15-000-2020-0291700
Actor: Contraloría General de la República Conflicto de competencia
el propósito de que se declare la nulidad del artículo 9 de la Resolución no.Expediente 25000-23-15-000-2020-0291700
Actor: Contraloría General de la República Conflicto de competencia
2 RDP-050322 del 30 de noviembre de 2015, la Resoluc ión RDP-007997 del 28 de febrero de 2018 y la Resolución RD P-012064 del 6 de abril de 2018 , por medio de la s cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ordenó el cobro de aportes p atronales a la parte demandante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
- La Sección Cuarta – Subsección A de e ste tribunal mediante auto de 19 de junio de 20 19 declaró falta de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró de ofic io la excepción de ineptitud s ustantiva de la demanda p or demandarse un acto de trámite proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, por estimar que en el pre sente asunto se pretende la nuli dad de unos actos administrativos de índole laboral que versan sobre el cobro de aportes patronales que se desprenden de las mesadas pensionales reliquidadas en cumplim iento de una providencia judicial y, consecuencialmente ordenó remitir el asunto de la referencia a la Sección Segunda de este tribunal.
- A través de auto de 20 de febrero de 2020 la Sección Segunda – Subsección F del tribunal manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia pues la Cort e Constitucional y el Consejo de Estado en
Segunda de este tribunal.
- A través de auto de 20 de febrero de 2020 la Sección Segunda – Subsección F del tribunal manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia pues la Cort e Constitucional y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha reiterado que el conocimiento de los asuntos relativos al recobro de aportes patronales corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó e nviar el expe diente de la referencia a la Sala Plena de esta corporación para lo pertinente.
- Recibido el expediente por parte de la Secretaría de la S ección Segunda, Subsección E y F de la corporació n la Secretaría General del Tribunal entregó el expediente al magistrado sustanciador de la referencia.Expediente 25000-23-15-000-2020-0291700
Actor: Contraloría General de la República Conflicto de competencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por ser competente en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 41 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procede la Sala Plena de esta corporación a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
- El caso que ocupa la atención de la Sala se origin ó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Cuarta – Subsección A y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la ref erencia, sobre la base de
negativo de competencia suscitado entre la Sección Cuarta – Subsección A y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la ref erencia, sobre la base de discutir l as citad as Secciones acerca de la competencia para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República en contra del auto de 7 de mayo de 2019 que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por demandarse un acto de trámite.
Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución número RDP-050322 del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Contraloría G eneral de la República y las Resoluciones números RDP-007997 del 2 8 de febr ero de 2018 y RDP-012064 del 6 de abril del mismo año mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.Expediente 25000-23-15-000-2020-0291700
Actor: Contraloría General de la República Conflicto de competencia
4 2) De manera específica frente a la competencia de la Secciones Segunda y Cuarta de est e tribunal para conocer de los procesos de nul idad y restablecimiento del derecho relacionados con los aporte s al sistema de seguridad social integral es necesario advertir y precisar lo siguiente:
a) En relación con la natural eza jurídica de los recursos correspondientes a
restablecimiento del derecho relacionados con los aporte s al sistema de seguridad social integral es necesario advertir y precisar lo siguiente:
a) En relación con la natural eza jurídica de los recursos correspondientes a los aportes que por mandat o legal se deben hacer al sistema de seguridad social integral tanto empleadores como los trabaj adores como por e jemplo los concernientes a salud , pensión , r iesgos profesiona les, caja de compensación, SENA e ICBF la Sección Segunda del Consejo de Estado h a precisado que se trata de recursos parafiscales y por tanto están inmersos en la categoría genérica de tributarios co mo puede leerse -entre muchas otrasen el siguiente aparte de una providencia de 25 de enero de 2018:
“(…) es mene ster anotar que los apo rtes a seguridad social comportan contribuciones parafiscales, porque corresponden a tributos que deben pagar los empleado res y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para qu e éste cubra contingencias que afecten la salud y cap acidad económica del trabajador , aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en v irtud de los principios d e solidaridad, eficiencia y un iversalidad (artículo 49 de la Constitución Política)” 1 (negrillas adicionales).
b) Por su parte l a Corte Constitucional 2 igualmente ha pre cisado esa especifica naturaleza jurídica de dichos recursos en los siguientes términos:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Se guridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Se guridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, so n en realidad contribuc iones parafiscales de destinación específica, en cuanto constit uyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus neces idades de salud y
1 Expediente 11001-03-15-2017-02692 2 Sentencia C – 155 de 2004.Expediente 25000-23-15-000-2020-0291700
Actor: Contraloría General de la República Conflicto de competencia
5 pensiones y qu e, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se d estinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones..” (resalta la Sala).
c) En e sa direct riz j urisprudencial de decisión ha s ido compart ida mayoritariamente por esta corporación y en consonancia con ella ha definido en asuntos similares al que se debate en el proceso de la referencia que, por la naturaleza jurídica de recursos parafiscales que tienen los mencionados aportes al sistema de segu ridad social que dichos procesos son de competencia -según la cuantía - de la Sección Cuarta del Tribuna l o de los juzgados adscritos a la Sección Cuarta de este por aplic ación de l o previsto
aportes al sistema de segu ridad social que dichos procesos son de competencia -según la cuantía - de la Sección Cuarta del Tribuna l o de los juzgados adscritos a la Sección Cuarta de este por aplic ación de l o previsto de modo general en el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 198 9 que prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LA S SECCIONES. Las
secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN CUARTA . Le c orresponde el conocimie nto de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativ os a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”
- Finalmente, se advierte que la pre sente decisión será firmada únicamente por el magistrad o ponente y el Presidente de la corporación en virtud de lo aprobado por la Sala Plena de la Corporación en sesión de 4 de septiembre de 2017, acta número 28, ratificada en sesión del día 18 de esos mi smos mes y año, acta número 30.
En mérito de lo expues to, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,Expediente 25000-23-15-000-2020-0291700
Actor: Contraloría General de la República Conflicto de competencia
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R E S U E L V E:
1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia par a conocer del presente asun to
Conflicto de competencia
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R E S U E L V E:
1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia par a conocer del presente asun to corresponde a la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2°) Por Secretaría General envíese el expediente de inmediato a la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cund inamarca para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sección de Sala de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente del Tribunal Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Presidente del Tribu nal y el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto que merece la decisión tomada por la Sala Plena contenida en la providencia de la fecha proferida dentro del proceso de la referencia, que dirimió el
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto que merece la decisión tomada por la Sala Plena contenida en la providencia de la fecha proferida dentro del proceso de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia entre las secciones segunda y cuarta de este tribunal , decidiendo que la competencia radica en la sección cuarta del mismo, por el presente salvo el voto.
Las razones que sustentan el presente salvamento son las siguientes:
Siempre que el objeto de debate gire en torno a la legalidad de los actos administrativos que asignaron los aportes pensionales al último empleador del ex servidor público respecto de quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, y estos son producidos en el marco de la actuación de reliquidación pensional, la que se surte en desarrollo de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones, como ello involucra un asunto de orden laboral este debe ser asumido por la sección segunda ya sea de esta corporación o de los Juzgados Administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella.
Por el contrario, si se discute la legalidad de actos administrativos producidos en el marco de un proceso de cobro coactivo surtido para el recobro de los aportes pensionales asignados al ente correspondiente, el asunto deberá ser asumido por la sección cuarta sea de esta corporación o de los Juzgados Administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella.
La anterior tesis ha sido prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sostener:
“En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el
La anterior tesis ha sido prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sostener:
“En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o tributaria, los casos en los que los actos Radicación: 25000-23-15-000-2020-0291700
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Contraloría General de la República Demandado: UGPP Asunto: Salvamento de votoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-15-000-2020-0291700
Demandante: Contraloría General de la República Demandado: UGPP Página 2 de 2
enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes”1.
Ahora bien, e s necesario tener en cuenta que el objeto del proceso es la declaratoria de nulidad del artículo 9.º de la Resolución No. RDP 050322 de 30 de noviembre de 2015, de la Resolución No. RDP 007997 de 28 de febrero de 2018 , y de la Resolución No. RDP 012064 de 6 de abril de 2018, por medio de las cuales la UGPP ordenó el cobro de los
la Resolución No. RDP 007997 de 28 de febrero de 2018 , y de la Resolución No. RDP 012064 de 6 de abril de 2018, por medio de las cuales la UGPP ordenó el cobro de los aportes patronales a la parte demandante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
La decisión de la cual me aparto señala que las controversias suscitadas en torno de los aportes pensionales y su recobro son de conocimiento de la sección cuarta, por la naturaleza de contribución parafiscal que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión.
Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de un acto que además de cumplir la orden judicial de reliquidar la pensión de un ex servidor público, fijó el aporte pensional a cargo de la entidad demandante, es claro que la misma se produjo en el marco de una actuación de reconocimiento pensional, dentro del sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, se trata de un asunto de índole laboral, que debió ser asumido por la sección segunda.
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2019-01025 jun. 25/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
ACLARACION DE VOTO DRA. MARIA CRISTINA QUINTERO
Radicación 250002315000202002917-00
M. Ponente FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ
Demandante CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIBA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR DE
ESPECIALIDAD - SECCIONES SEGUNDA Y CUARTA
Las siguientes son las consideraciones que motivan mi aclaración de voto a la providencia acogida mayoritariamente en Sala del doce (12) de julio del dos mil veintiuno (2021), y conforme a la cual, LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÒN DISPUSO, que el asunto d ebe ser conocido por la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca:
1Es razón de la decisión objeto de esta aclaración de voto que, por la naturaleza de recursos parafiscales, de los aportes patronales, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por el empleador1Es razón de la decisión objeto de esta aclaración de voto que, por la naturaleza de recursos parafiscales, de los aportes patronales, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por el empleadordeudor, contra aparte de l acto por el que la Administradora Pensional, en cumplimiento de sentencia judicial, reliquida pensión de jubilación, es de conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, de la Sección Cuarta.
Premisa de la que precisa señalar, en fundamentación de mi aclaración de voto, que si bien la suscrita comparte la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la sección cuarta de esta Corporación, no es así, respecto de sus fundamentos, como quiera que es mi criterio, que la competencia por el factor de especialidad se debe definir verificando sobre la naturaleza de las pretensiones, su fuente y alcance, y bajo tal paradigma, cuando la controversia gravita en torno de l cobro del aporte patronal, admite tamizar con las particularidades del casoExpediente No: 2020-2917 ACLARACION DE VOTO 2 concreto, para determinarle en contraste con la temática de cada caso y según los fundamentos y pretensiones de la demanda, y en ámbito de ello, con especial relevancia, si existe sentencia judicial, que con los atributos de cosa juzgada, haya reconocido el derecho pensional, por cuanto en ese evento, la controversia en torno al pago del aporte patronal, asume como puramente de crédito parafiscal y sería de conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sección Cuarta, y asumirá como de conocimiento de la Sección Segunda, en los eventos en que el
al pago del aporte patronal, asume como puramente de crédito parafiscal y sería de conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sección Cuarta, y asumirá como de conocimiento de la Sección Segunda, en los eventos en que el debate comporte una eventual afectación de los derechos laborales del titular de la pensión, que acontece siempre que el derecho pensional se haya reconocido en sede administrativa, sin que medie pronunciamiento judicial.
2Retomando la situación fáctica del caso concreto, asume categórico en determinación del factor competencia por especialidad, que media sentencia judicial que causó ejecutoria y por consiguiente los elementos que desde la órbita del titular del derecho pensional estructuran la prestación encuentran amparados con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente y si bien el debate se suscita entre la administradora pensional y el empleador respecto de los aportes patronales de éste, no involucra ninguno de los elementos que desde la órbita del titular del derecho pensional estructuran la prestación, y por consiguiente en la resolución del conflicto de competencia que nos ocupa, prevalece el hecho que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho limita al cobro que por aporte patronal realiza mediante el acto acusado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y por consiguiente, es un litigio de carácter tributario, por la naturaleza parafiscal del aporte patronal.
Reiterando mis consideraciones para quienes suscriben la decisión mayoritaria
REPÚBLICA, y por consiguiente, es un litigio de carácter tributario, por la naturaleza parafiscal del aporte patronal.
Reiterando mis consideraciones para quienes suscriben la decisión mayoritaria