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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00001-00-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00001-00-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA EDIL

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Maycol Rodríguez Díaz, contra el señor Wilfredo González Díaz, edil de la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha, elegido para el periodo constitucional de 2020-2023.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA.

1. LAS PRETENSIONES.

El ciudadano Maycol Rodríguez Díaz invocó como tales, las siguientes:

“PRIMERO. Se DECRETE la pérdida de investidura del Edil del Municipio de Soacha, cargo ostentando por WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ, para el periodo 2020 -2023 conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda.

SEGUNDO. Se condene al señor WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ, a restituir al Municipio de Soacha los emolumentos percibidos con ocasión de la investidura a la que accedió́ mediante los documentos ya señalados.

SEGUNDO. Se condene al señor WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ, a restituir al Municipio de Soacha los emolumentos percibidos con ocasión de la investidura a la que accedió́ mediante los documentos ya señalados.

TERCERO. Se condene en costas al demandado”.

2. LOS HECHOS.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

2 El actor narra, en síntesis, los siguientes:

El 09 de enero de 2020, el señor Wilfredo González Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.216.644, compareci ó́ ante el alcalde, con miras a tomar posesión del cargo de edil en la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha.

Para tal efecto, en la misma fecha se levantó el acta de posesión No. 022, dejándose constancia de la entrega de los siguientes documentos: “1. Ho ja de vida de la función pública. 2. Credencial expedida para la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 4. Fotocopia de la Libreta Militar (Si aplica). 5. Declaración Juramentada de bienes, rentas y actividad econ ómica diligenciada en la plataforma SIGEP. 6. Declaración juramentada ante la notaria de la no declarante de renta (si no lo es). 7. Certificado de antecedentes judiciales de

diligenciada en la plataforma SIGEP. 6. Declaración juramentada ante la notaria de la no declarante de renta (si no lo es). 7. Certificado de antecedentes judiciales de la Policía Nacional. 8. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. 9. C ertificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República. 10. Sistema Nacional de Medidas Correctivas RNMC. 11. Registro de intereses privados literal e) del artículo 2º de la Ley 2013 de 2019. 12. Foto”.

El 14 de agosto de 2020 , mediante el oficio PPF-NCDM No. 1821, la Procuraduría General de la Nación solicitó ante la dependencia encargada de la misma entidad, un informe en el cual se manifestara si respecto del demandado cursaba alguna causal de inhabilidad especial aplicable al cargo.

En la misma fecha, se expidió el certificado de antecedentes especial disciplinario que da cuenta de que el demandado se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe elegir como miembro de una junta administradora local a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) año s anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

INHABILIDADES.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

3 Como fundamento de su pretensión el demandante invocó el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

De acuerdo con los hechos narrados, el edil presentó para su posesión un certificado de antecedentes disciplinarios que no correspond ía a la información arrojada en el certificado especial consulta do vía web, y del cual se desprende la incursión de una inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas.

En ese contexto, a juicio del demandante, el señor Wilfredo González Díaz no estaba habilitado para tomar posesión del cargo de edil de la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha, haciéndose necesaria la declaratoria del despojo de su investidura.

B. LA CONTESTACIÓN

El señor Wilfredo González Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, argumentando lo siguiente:

Con acta del 09 de enero de 2020, el demandado tomó posesión al cargo de edil de la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha.

Para ese efecto, exhibió ante la autoridad municipal los documentos que le fueron requeridos, entre ellos, el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios de

la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha.

Para ese efecto, exhibió ante la autoridad municipal los documentos que le fueron requeridos, entre ellos, el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios de cuyo contenido no se evidencias anotaciones en su contra.

De manera que, el certificado especial sobre el cual el demandante sustenta la solicitud de pérdida de investidura no corresponde a aquel que se suministró por el demandado al momento de su posesión y, por ende, dicho documento no reposa en su hoja de vida, motivo por el cual, a su juicio, la pretensión del actor carece de sustento probatorio.

Aun considerándose el certificado especial como elemento probatorio, el contenido del mismo no afecta la calidad de edil del de mandado, en la medida que para la fecha en que tomó posesión del cargo y exhibió los documentos pertinentes, laEXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

4 condena penal a la cual fue sometido con antelación fue declarada extinguida por el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soac ha, mediante auto notificado el 13 de mayo de 2014.

Pero más allá del certificado al que hace alusión el demandante, lo cierto es que en el escrito de demanda no se hizo una precisión clara de la causal invocada. Únicamente se citaron de forma general las causales de inhabilidad contempladas en la Ley, lo que impide realizar un examen respecto de la ocurrencia del hecho que dio origen a la presunta inhabilidad.

Únicamente se citaron de forma general las causales de inhabilidad contempladas en la Ley, lo que impide realizar un examen respecto de la ocurrencia del hecho que dio origen a la presunta inhabilidad.

C. TRÁMITE PROCESAL

Con ocasión de la ponencia derrotada de rechazo de la solicitud de pérdida de investidura que fue registrada el 1º de febrero de 2021 ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la magistrada sustanciadora , el expediente fue asignado para proveer sobre la admisión de la demanda, a la magistrada María Cristina Quintero Facundo, quien mediante auto proferido el 16 de febrero de 2021 optó por su admisión, ordenándose notificar electrónicamente a las partes y al agente del Ministerio Público a las direcciones procesales informadas.

Vencido el término para contestar la demanda, el expediente retornó al despacho de la magistrada sustanciadora el 04 de marzo de 2021.

Por medio de auto del 08 de marzo de 2021, se abrió el proceso a pruebas decretando las solicitadas por el demandado y por el agente del Ministerio Público.

El 19 de marzo de 2021, se declaró cerrado el periodo probatorio y se fijó fecha para la práctica de la audiencia pública de alegaciones finales; decisión que fue recurrida en reposición interpuesta por el agente del Ministerio Público el 26 de marzo del mismo año.

El 06 de abril el agente del Ministerio Público solicitó igualmente la corrección de las direcciones electrónicas a las cuales fueron notificadas las actuaciones judiciales surtidas hasta ese momento.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

las direcciones electrónicas a las cuales fueron notificadas las actuaciones judiciales surtidas hasta ese momento.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

5 Con auto del 12 de abril de 2021, se resolvió el recurso de reposición y la solicitud de corrección. En el mismo auto se fijó fecha para la realización de la audiencia pública de alegaciones finales.

D. AUDIENCIA PÚBLICA

El 26 de abril de 2021, siendo las 2:00 p.m., la Sala Plena del Tribunal se constituyó en audiencia pública para escuchar las alegaciones finales.

El demandante Maycol Rodríguez Díaz se limitó a reiterar los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

El agente del Ministerio Público expuso que de acuerdo con las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, el demandado se halla incurso en la prevista en el numeral 1º por haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores al de su elección, ese hecho condujo al Consejo Nacional Electoral a revocar la inscripción del demandado a su candidatura, a través de la Resolución No. 5777 de 2019.

Sin embargo, advierte que la violación al régimen de inhabilidades no constituye una causal para declarar la desinvestidura del edil, toda vez que la misma se constituye como causal de pérdida para quienes fungen como concejales y diputados.

Sin embargo, advierte que la violación al régimen de inhabilidades no constituye una causal para declarar la desinvestidura del edil, toda vez que la misma se constituye como causal de pérdida para quienes fungen como concejales y diputados.

Por su parte, el demandado intervino a través de su apoderado, Felipe Andrés Gómez Ovalle, a quien se reconoció personería para intervenir en la audiencia, en vista de la renuncia presentada por el doctor Eduardo Sánchez Rojas dentro de la misma audiencia, la misma que le fue aceptada.

El apoderado judicial del demandado , además de ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, manifestó que la inhabilidad proveniente de la condena que le fue impuesta por el delito de porte ilegal de armas, no tiene la virtud de constituirse en causal de pérdida de investidura; asimismo, manifestó su extrañeza acerca de la información suministrada por el agente del Ministerio Público relacionada con la revocatoria de la inscripción del señor WilfredoEXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

6 González Díaz a su candidatura de edil, consignada en la Resolución No. 5777 de 2019, toda vez que ese acto administrativo no le fue notificado.

Finalmente, luego de hacer una presentación de lo s hechos y el problema jurídico planteado por el demandante, el agente del Ministerio Público precisó que de acuerdo con las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 124 de la Ley

Finalmente, luego de hacer una presentación de lo s hechos y el problema jurídico planteado por el demandante, el agente del Ministerio Público precisó que de acuerdo con las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, el demandado se halla incurso en la prevista en el numeral 1º por haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores al de su elección. Ese hecho condujo al Consejo Nacional Electoral a revocar la inscripción del demandado a su candidatura, a través de la Resolució n No. 5777 de 2019.

Sin embargo, advierte que la violación al régimen de inhabilidades no constituye una causal para declarar la desinvestidura del edil, toda vez que la misma se constituye como causal de pérdida para quienes fungen como concejales y diputados.

En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a las autoridades electorales para que procedan a verificar la ocurrencia de los hecho s que pudieran resultar en la configuración de una falta disciplinaria o de una conducta típica, antijurídica y culpable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

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DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

7 De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 481 de la Ley 617 de 2000, y en el canon 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 2 de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura elevada por el señor Maycol Rodríguez Díaz contra el edil Wilfredo González Díaz.

2. OPORTUNIDAD.

El artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, prevé que la solicitud de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir d el día siguiente a la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; no obstante, para el caso de los ediles, se ha interpretado que dicho término no es aplicable.

Así lo advirtió la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 027 del 29 de enero de 2020, cuando dijo3:

“48. El término de caducidad previsto para la acción de pérdida de investidura por la Ley 1881 de 2018, resulta aplicable no sólo respecto de los congresistas, sino también, de los diputados y concejales, de acuer do con el artículo 22 de la misma Ley [56]. Asimismo, este término no se limita a los procesos iniciados con posterioridad de la vigencia de dicha Ley o por los hechos ocurridos con posterioridad, ya que, en uno u otro caso, por la fuerza del

término no se limita a los procesos iniciados con posterioridad de la vigencia de dicha Ley o por los hechos ocurridos con posterioridad, ya que, en uno u otro caso, por la fuerza del artículo 29 de la Constitución y, en particular, del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, deberá aplicarse este término, de manera retroactiva.

1 “ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…). PARAGRAFO 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a part ir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”. 2 “ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).

13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento

administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).

13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal”. 3 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

8 (…).

52. El artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 previó que “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”, por lo que el término de caducidad de cinco años, p ara la presentación de la demanda de pérdida de investidura, les resulta aplicable a dichos servidores públicos. Sin embargo, la norma no dispuso lo mismo en lo que respecta a los ediles los que, como lo prevén expresamente las leyes 617 de 2000 y 1437 de 2011, son sujetos pasivos de la pérdida de investidura. Por lo tanto, respecto de ellos, la demanda es cierta, ya que no existe actualmente un término que limite temporalmente el poder estatal de sanción, a partir de la ocurrencia de la falta.

53. No obstante, para que la Corte realice un control de constitucionalidad respecto de esta

demanda es cierta, ya que no existe actualmente un término que limite temporalmente el poder estatal de sanción, a partir de la ocurrencia de la falta.

53. No obstante, para que la Corte realice un control de constitucionalidad respecto de esta situación, sería necesario que se especifique, de manera concreta, cómo podría existir una omisión legislativa inconstitucional, respecto de los ediles, considerando, entre otras cosas, que ya existe un término respecto de los otros miembros de corporaciones públicas. La presente demanda realiza un importante esfuerzo argumentativo para identificar la presencia en la Constitución de un mandato constitucional específico que impone límites temporales al poder estatal de sanción, pese a lo cual, ante la nueva realidad legislativa, el escrito resulta insuficiente para provocar el control de constitucionalidad” (Resaltado de la Sala).

De manera que, conforme al criterio interpretativo expuesto el término de caducidad establecido en la Ley 1881 de 2018 no aplicable para las demandas de pérdida de investidura de ediles, es decir, que se pueden interponer en cualquier tiempo a partir de su elección.

Para el caso, lo pretendido por el actor es la declaratoria de la pérdida de investidura del edil Wilfredo González Díaz , quien se posesionó como miembro de la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha el 09 de enero de 2020, de manera que hay lugar a dar trámite a la demanda.

3. LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Corresponde a la Sala establecer si el edil Wilfredo González Díaz, por el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años

3. LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Corresponde a la Sala establecer si el edil Wilfredo González Díaz, por el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a su elección, por el delito de porte ilegal de armas, hay lugar a declarar la pérdida de su investidura como edil de la Junta Administradora Loc al de la Comuna 2 del Municipio de Soacha.

4. LO PROBADO.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

9 De acuerdo con las pruebas aportadas por las partes y decretadas 4, está demostrado lo siguiente:

  • Que el señor Wilfredo González Díaz es ciudadano en ejercicio y fue elegido como edil de la comuna 2 del Municipio de Soacha, para el periodo constitucional 202020235.
  • Que para efectos de tomar posesión del cargo, el demandado presentó los siguientes documentos, que reposan en la hoja de vida exhibida ante el alcalde

municipal de Soacha6:

(i) copia del documento de identidad; (ii) copia de la libreta militar; (iii) acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, levantada en la Notaría 01 del Municipio de Soacha, en la que indicó que no cursaban procesos judiciales de carácter penal o civil en su contra, que no tenía deudas con el Estado, ni se hallaba incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad;

Notaría 01 del Municipio de Soacha, en la que indicó que no cursaban procesos judiciales de carácter penal o civil en su contra, que no tenía deudas con el Estado, ni se hallaba incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad; (iv) formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas, y actividad económica principal; (v) certificado de antecedentes penales en el que se anota “que el número de identificación No. 79216644 del señor WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ, consultado en la f echa y hora 03/01/2020 03:32:38 p.m., no se encuentra vinculado en el sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Policía Nacional de Colombia”; (vi) certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 137719813 del 03 de diciembre de 2019, en el que se anota lo siguiente: “NO REGISTRA

SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES. INHABILIDAD ESPECIAL Cargo:

EDIL. Observación: NO PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES

APLICADAS AL CARGO”.

(vii) certificado de responsabilidades fiscales que da cuenta de “que una vez verificado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales SIBOR, hoy viernes 03 de enero de 2020, a las 13:41:02, el número de

4 Consultable vía web. 5 Credencial expedida por los miembros de la comisión escrutadora comunal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Acta de Posesión No. 002 del 09 de enero de 2020 y cédula de ciudadanía.

4 Consultable vía web. 5 Credencial expedida por los miembros de la comisión escrutadora comunal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Acta de Posesión No. 002 del 09 de enero de 2020 y cédula de ciudadanía. 6 Documentos que reposan en la hoja de vida digital, aportada con el libelo demandatorio.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

10 identificación relacionado a continuación, NO SE ENCUENTRA REPORTADO

COMO RESPONSABLE FISCAL”.

  • Que el 09 de enero de 2020, el señor Wilfredo González Díaz tomó posesión al cargo de edil en la junta administradora local de la comuna 2 del Municipio de Soacha, para el periodo constitucional 2020-2023.
  • Que, en el certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido el 06 de marzo de 2021 por la Procuraduría General de la Nación, consultado vía web,

reposa la siguiente anotación:

“La PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) se ñor(a) WILFREDO GONZALEZ DIAZ identificado(a) con Cédula de ciudadanía número 79216644:

NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES

INHABILIDAD ESPECIAL

Cargo: EDIL-JAL (DIF. BOGOTA)

Término: Transitoria

NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES

INHABILIDAD ESPECIAL

Cargo: EDIL-JAL (DIF. BOGOTA)

Término: Transitoria

Fundamento Legal: LEY 136 DE 1994 ART. 124 NUM 1

Observación: PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”.

  • Que mediante sentencia proferida el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento – Soacha, dentro del proceso

penal 2009-00796-00, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENAR a WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ , identificado con la C.C. No. 79.216.644 de Soacha, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Artículo 365 C.P.

Ordénese el comiso del arma de acuerdo con el artículo 100 C.P.

SEGUNDO: CONDENAR a WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ , a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena principal.

TERCERO: CONCEDER a WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por las razones y forma anotadas en el acápite de la sentencia, cumpliendo con los requisitos señalados.

Periodo de prueba dos (2) años.

CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por las razones y forma anotadas en el acápite de la sentencia, cumpliendo con los requisitos señalados.

Periodo de prueba dos (2) años.

CUARTO: En firme, comunicar esta decisión a las autorida des indicadas en el artículo 166 del C.P.P.EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

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QUINTO: REMITIR las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha para lo de su cargo”7.

  • Que mediante auto del 08 de mayo de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha declaró la extinción y liberación definitiva de las penas principal y accesoria que habían sido impuestas al demandado, al haberse cumplido el compromiso de comportamiento dentro de l periodo de prueba de dos (2) años contemplado en la sentencia condenatoria8.

5. MARCO JURÍDICO.

5.1. GENERALIDADES DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

La pérdida de investidura ha sido instituida como una acción pública de carácter sancionatorio contra los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente9:

sancionatorio contra los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

Sobre esta figura, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente9:

“Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Const itución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan[57]10.

Así pues, el fundamento de este proceso sancionator io es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través d e la vía electoral. En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan[58]11.

Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la

7 De acuerdo con el informe rendido por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación y la sentencia de condena aportado por el demandado en su contestación.

7 De acuerdo con el informe rendido por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación y la sentencia de condena aportado por el demandado en su contestación. 8 Auto de extinción de pena allegado por el demandado con su contestación. 9 Sentencia SU 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

11 Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2021-00001-00

DEMANDANTE: MAYCOL RODRÍGUEZ DÍAZ

DEMANDADO: WILFREDO GONZÁLEZ DÍAZ

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

12 separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo c omo integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro”.

En tal sentido, al demostrarse el supuesto de hecho de las conductas calificadas como causales de pérdida de investidura, la consecuente sanción es la separación inmediata del implicado del cargo representativo para el cual fue elegido, y la inhabilidad para ejercerlo hacia futuro.

5.2. DE LA INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR QUIENES

HAN SIDO PRIVADOS DE LA LIBERTAD CON PENA DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual implica su derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones,

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual implica su derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participació n democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y formar parte de ellos libremente, difundiendo sus ideas y programas.

Esa disposición de rango constitucional, a la letra, reza:

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a partic ipar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. C onstituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la form

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