TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00011-00-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00011-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Demandante: ÓMAR ALBERTO FAJARDO ALBA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUT IVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –
ARCHIVO CENTRAL
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – DESARCHIVO
EXPEDIENTE
Resuelve la Sal a la solicitud de tutela instaurada por el señor Ómar Alberto Fajardo Alba contra la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Bogotá para la protección de l derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la pa rte demandante señaló que el 17 de enero de 2020 presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central solicitando el desar chivo del p roceso ejecutivo con radicación número 2015 -00131-00 que cursó en el Juzgado Diec iocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá DC pero, que a la fecha de presentación de la demanda de amparo no ha obtenido respuesta a lo deprecado.
2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado
Bogotá DC pero, que a la fecha de presentación de la demanda de amparo no ha obtenido respuesta a lo deprecado.
2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado
La parte acto ra señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
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3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:
“El derecho de petición interpuesto, es una prerrogativa legal que como administrado me asiste, en ejercicio d e mi derecho de defensa dentro de las actuaciones que se re quieren, para el cumplimiento de lo solicitado, siendo deber del peticionado a quien va dirigido contestarlo dentro de los términos legales , concediendo o negando lo solicitado”.
4. Actuación procesal
El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Una vez remitido el expediente a esta corporación y realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Pri mera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
Mediante auto de 14 de enero de 2021 se admitió la demanda presentada y
reparto de la secretaría de la Sección Pri mera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
Mediante auto de 14 de enero de 2021 se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de la autoridad pública demandada
El Director Ejecutivo Secc ional de Administración Judicial de Bogotá no presentó el informe oportunamente solicitado.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derro tero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejer ce mediante un procedimiento preferente y su mario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no pu ede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni
o de un particular pero, que no pu ede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improc edencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:
- El artículo 23 de la C onstitución Política consagra el derecho que tiene n todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución , por lo que , según los pronunciamientos de l a Corte Constitu cional sobre el núcleo de l derecho deExpediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
4 petición, se ha precisado que el contenido de este derecho comprende lo siguiente:
(i) La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) La respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independ encia de que su sentido sea positivo o negativo; y,
(iii) Una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una
(ii) La respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independ encia de que su sentido sea positivo o negativo; y,
(iii) Una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas1.
- En desarrollo de ese pos tulado la Ley 1755 de 20 152 reguló tod o lo concerniente al derecho fundamental de petición, situación que, en relación con el término para dar respuesta, fue modificada con el Decreto Legislativo
491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender l as peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
1 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 2 “Por me dio de la cual se regula el Dere cho Fundament al de Petición y se sustituye un título del
1 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 2 “Por me dio de la cual se regula el Dere cho Fundament al de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
5 (ii) Las peticiones mediante la s cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aqu í señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, q ue no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”.
- De ese modo lo primero que debe señalarse es que, como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente , la solicitud elevada ante la demandada no fue instaurada dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes, p or el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso ejecutivo ya finalizado mediante sentencia.
- En es a perspectiva se derivan dos consecuencias , e n primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaba la autoridad accionada era
contentivo de un proceso ejecutivo ya finalizado mediante sentencia.
- En es a perspectiva se derivan dos consecuencias , e n primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaba la autoridad accionada era de veinte (20) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y c ongruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición y, en segundo lugar, por tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible, situación que no se alegó en el trámite de esta acción constitucional.
- En el caso sub examine se encuentra acreditado que el 17 de enero d e 2020 el demandante solicitó al archivo general de la Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá el d esarchivo del pro ceso ejecutivo con radicación número 2015 -00131-00 que cursó en el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de B ogotá D C y a la fecha de presentación de la a cción de tutela no ha o btenido una respuesta a lo deprecado.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
6 6) Por su parte, la entidad no demostró que haya resuelto lo pretendido o justificado que por alguna circunstancia esto fuera imposible acceder a dicho pedimento pues, tampoco rindió el informe respectivo pese al requerimiento oportunamente enviado por el tribuna l sobre el caso particular, por lo que se
justificado que por alguna circunstancia esto fuera imposible acceder a dicho pedimento pues, tampoco rindió el informe respectivo pese al requerimiento oportunamente enviado por el tribuna l sobre el caso particular, por lo que se tendrán por cierto los hechos de la demanda en aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991.
- En ese orden se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial de Bogotá vulneró el derecho const itucional fundamental de peti ción al no dar respuesta op ortuna a la p etición presentada por el demandante el 17 de enero de 2020.
- En consecuencia la Sala am parará el dere cho constitucional fundamental invocado y ordenará a l Director Ejecutivo Seccional de Admi nistración Judicial de Bogotá que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de l a notificación de esta providenc ia realice todas las actuaciones necesarias hasta tanto el proceso ejecutivo con radicación número 201500131-00 demandante: Mag dalena Var gas Escobar, demandado : Jorg e Enrique Moreno Delgado que cursó en el Juzgado Diec iocho Civil Municipal
de Descongestión de Bogot á D C sea desar chivado, para esto de berá informar al demandante en el mismo término qué actuaciones ha adelantado para el desarc hivo del referido proceso y en cu ánto ti empo lo tendrá a su alcance, señala ndo que m edidas adoptarán para lograrl o; en todo caso, la obligación de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para realiza rlo solo cesará cuando se materialice tal a ctuación o cuando se acredite la imposibilidad de llevarlo a cabo.
obligación de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para realiza rlo solo cesará cuando se materialice tal a ctuación o cuando se acredite la imposibilidad de llevarlo a cabo.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
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F A L L A :
1°) Tutélase al señor Ómar Alberto Fajardo Alba el de recho constituc ional fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Ordénase al Director Ejecutivo Seccional de Admi nistración Judicial de Bogotá que dentro del té rmino de 48 horas hábiles del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providenc ia realice todas las actuaciones necesarias hasta tanto el proceso ejecutivo con radicación número 2015 -00131-00 demandante: Mag dalena Var gas Es cobar, demandado: Jorg e Enrique Moreno D elgado que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá DC sea desarchivado, para esto de berá informar al demandante en el mi smo térmi no, qu é actuaciones ha adelantado para el desarc hivo d el referido proceso y en cuánto ti empo lo tendrá a su alcance, señala ndo que medidas adoptarán para lograrlo; en todo caso, la obligación de desarchivar el expediente y de
actuaciones ha adelantado para el desarc hivo d el referido proceso y en cuánto ti empo lo tendrá a su alcance, señala ndo que medidas adoptarán para lograrlo; en todo caso, la obligación de desarchivar el expediente y de adoptar todas las medidas pertinentes para realiza rlo solo cesará cuando se materialice tal a ctuación o cuando se acredit e la imposibilidad de llevarlo a cabo.
3°) Notif íquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguiente s cor reos electrónicos: “omarfajardo427@hotmail.com”; “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”.
4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la C orte Constitucional para su ev entual revisión dentro de los plazos y condiciones exc epcionalesExpediente: 25000-23-15-000-2021-00011-00
Actor: Ómar Alberto Fajardo Alba Acción de tutela
8 adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado