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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00014-00-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00014-00-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN PRIMERA ”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00014-00

Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN

Accionado: JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en contra del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.

El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:

En el Juzgado 32 administrativo, cursa el Proceso Ordinario con radicado 110013336032-2013-00385-00 con fecha de radicación del 7 de mayo del año 2013, en el cual actúa como demandante FRANCENID APONTE PRADA y como demandado COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN.

El (05) de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el PROGRAMA DE

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPE NSACIÓN

la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPE NSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA – COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN, entidad identificada con NIT 860.045.904-7.Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 2

Que mediante la Resolución No. 012645 del 05 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud lo designó como AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN, para que ejecute los actos necesarios para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso liquidatorio del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca

– COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN.

Que los efectos de dicha Resolución fueron inmediatos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo Décimo de la Resolución 0 12645 del 2020; y el Artícul 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 del 15 de Julio de 2010, la ejecución de la medida de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de EPS COMDACUNDI, es de cumplimiento inmediato.

Con el fin de d ar cumplimiento a las medidas preventivas obligatorias ordenadas en la Resolución, el Agente Especial Liquidador VÍCTOR JULIO

administrativa para liquidar el Programa de EPS COMDACUNDI, es de cumplimiento inmediato.

Con el fin de d ar cumplimiento a las medidas preventivas obligatorias ordenadas en la Resolución, el Agente Especial Liquidador VÍCTOR JULIO BERRIOS HORTÚA envío a l accionado por medio de correo electrónico certificado oficio con asunto: Comunicación intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

CUNDINAMARCA-COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD

IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7 y Medidas Preventivas, solicitando:

(i) Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 9.1.3.1.1 y en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, se informe a quienes tengan procesos ordinarios admitidos y a pesar de haberlos notificado al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA antes del 05 DE NOVIEMBRE DE 2020, deben proceder a radicar la reclamación de dicho proceso de manera oportuna y en caso de no presentarse la reclamación, las futuras condenas, serán incluidas en el pasivo cierto no reclamado.Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 3

(ii) Que, dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE ESE ESCRITO proceder a dar estricta aplicación a las reglas previstas en el

Página 3

(ii) Que, dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE ESE ESCRITO proceder a dar estricta aplicación a las reglas previstas en el artículo tercero de la Resolución N.°012645 del 05 de noviembre de 2020, expedida por la Superi ntendencia Nacional de Salud, en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

(iii) Relacionar e informar todo tipo de procesos que se adelantan actualmente en contra o a favor del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7, que cursan actualmente en su despacho, detall ando referencia, demandante, demandado, cuantía, si se han constituido títulos judiciales y los abonos efectuados en el curso del proceso.

Como quiera que la comunicación mencionada fue enviada mediante correo electrónico certificado de la empresa SERVIEN TREGA S.A. el día 1 de diciembre de 2020 y leída por el destinatario el día 1 de diciembre de 2020, como puede constatarse en los anexos que acompañan el escrito, los tres días empezaron a contarse a partir del día 2 del mes diciembre del 2020, de manera q ué, la fecha final en que el Juzgado debía remitir Informe del Proceso Ordinario del cual conoce, era el día 4 del mes de diciembre del año

días empezaron a contarse a partir del día 2 del mes diciembre del 2020, de manera q ué, la fecha final en que el Juzgado debía remitir Informe del Proceso Ordinario del cual conoce, era el día 4 del mes de diciembre del año

2020. Como se ha demostrado en el cuerpo de este escrito y tal como puede constatarse en los anexos que lo acompañan , por diferentes medios se comunicó a su Despacho sobre la obligación de comunicar al Agente Especial Liquidador, del proceso declarativo que se encontraba en curso en su Juzgado; detallando referencia, demandante, demandado, cuantía y etapa procesal en qu e se encuentra, a fin de que las futuras condenas sean incorporadas al orden de prelación de créditos establecida en el Artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, aplicable al Proceso Liquidatorio que se cursa, y de esta manera garantizar el principio de Igualdad que le asiste a los acreedores

de COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN.Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN

Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 4

Que, frente a las solicitudes realizadas por el Agente Especial Liquidador, comunicadas por diferentes medios, el Despacho no se pronunció, haciendo caso omiso a las órdenes dadas por la Su perintendencia Nacional de Salud con respecto al informe del estado procesal y cuantía del proceso ordinario Rad. 110013336032 -201300385-00 que cursa en el Juzgado 32 administrativo, puesto que, a la fecha, el Agente Especial Liquidador sigue sin recibir tal informe, aún cuando han pasado 13 días desde la fecha en la

Rad. 110013336032 -201300385-00 que cursa en el Juzgado 32 administrativo, puesto que, a la fecha, el Agente Especial Liquidador sigue sin recibir tal informe, aún cuando han pasado 13 días desde la fecha en la cual se leyó el mensaje, como puede verificarse en el anexo: Informe testigo del mensaje de la empresa Servientrega S.A.

Que como lo ordena la ley se EMPLAZÓ , a través de un periódico de amp lia circulación y de su página web a todas las personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole y se advirtió a los Jueces de la Republica y a las autoridades que adelantan procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso en los cuales sea parte

demandad el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN.

1. Pretensiones

El accionante tiene como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO. Que se tutele el Derecho Constitucional Fundamental DE PETICIÓN instituido en el artículo 23 Superior, y el Decreto 491 de 2020, junto con el desarrollo de su núcleo esencial con jurisprudencia por parte de la Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA dar cumplimiento a la petición elevada en la Comunicación enviada el 1 de diciembre de 2020, y en tal sentido, informar sobre el Proceso Ordinario Rad.

Juzgado 32 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA dar cumplimiento a la petición elevada en la Comunicación enviada el 1 de diciembre de 2020, y en tal sentido, informar sobre el Proceso Ordinario Rad. 110013336032-2013-00385-00 que cursa en ese Despacho, detallando referencia, demandante, demandado, cuantía y etapa procesal en la cual se encuentra.”

2. Actuación procesalAccionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN

Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 5

Previo reparto, a través de la providencia de fecha quince (15) de enero de 2021, se: (i) admitió la demanda, (ii) se concedió el tér mino de dos (2) días al JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de l derecho fundamental invocado por el accionante1.

Posteriormente auto del veintisiete (27) de enero de 2021, el Despacho de la Magistrada Ponente ordenó requerir al Juzgado accionado, con el fin que allegara los anexos mencionados en el escrito de contestación de la tutela, esto es, la respuesta brindada a la accionante y su constancia de recibido , documentación que fue allegada en término.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado 32 Administrativo del Circuito De Bogotá D.C.

El Dr. Diego Fernando Ovalle Ibáñez en calidad Juez del despacho accionado, mediante memorial de fecha veintidós (22) de enero de 2021, dio respuesta al

3.1 Juzgado 32 Administrativo del Circuito De Bogotá D.C.

El Dr. Diego Fernando Ovalle Ibáñez en calidad Juez del despacho accionado, mediante memorial de fecha veintidós (22) de enero de 2021, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando que aunque es cierto que el accionante remitió una solicitud al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 30 de noviembre de 2020, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Circular DESAJBOC20-29 del 26 de junio de 2020, puesto que, no la radicó a través del canal electrónico dispuesto para tal fin por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En consideración a esto, la secretaria no le dio trámite a la solicitud.

Informa que el único correo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para l a recepción de memoriales y demás comunicaciones que deseen remitir las partes e interesados a los Juzgados es: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO , Auto del 15 de enero de 2021.Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 6 Ahora bien, expone que tan consciente estaba el accionante de su error que, el día 12 de enero de 2021 radicó una solicitud idéntica a la inicial, pero en esa segunda oportunidad sí lo hizo a través del canal autorizado, esto es, por

Ahora bien, expone que tan consciente estaba el accionante de su error que, el día 12 de enero de 2021 radicó una solicitud idéntica a la inicial, pero en esa segunda oportunidad sí lo hizo a través del canal autorizado, esto es, por medio del correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Como era de esperarse, tan pronto la Oficina de Apoyo recibió la solicitud, procedió a remitirla al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. Una vez fue recibida la comunicación en el Juzgado, la secretaria se aprestó a conseguir la información, la cual le fue finalmente entregada al peticionario el día 20 de enero de 2021, mediante el envío de la respuesta al correo notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidacion.com.

De lo anterior se infiere que, en el presente caso, el juzgado tan solo se tardó 6 días hábiles para resolver la solicitud de información, pues, se insiste, el peticionario radicó en debida forma la solicitud el día 12 de enero de 2021 y la secretaria del Juzgado le dio respuesta de fondo el 20 de enero de 2021. Por lo tanto, es diáfano que, en el asunto sub judice no se superó el término legal dispuesto en el CPACA para la atención de peticiones.

Considera que queda claro que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá no le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, por lo que, respetuosamente le solicita denegar la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto

respetuosamente le solicita denegar la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 1983 de 2019 artículo 1º numeral 5º 3, esta 2 Ibídem , artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alAccionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 7 Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN quien actúa a través de su apoderado especial.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el accionado vulneró el derecho fundamental del accionante, determinado en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el accionado vulneró el derecho fundamental del accionante, determinado en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medi o idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la t utela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus

respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original) 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 8 derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3.1 Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interé s general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de

reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 9 promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula a nte particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cu ando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberáAccionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 10 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es

ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicabl e en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la e ntidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 5 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre l os componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que ot ra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares,

derecho que -antes que ot ra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".6

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes 5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 6 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 11 correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. Análisis de la Sala .

El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN - a través de su apoderado especial, pretende la protección de su derecho fundamental

El Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN - a través de su apoderado especial, pretende la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , al no haberle respondido su derecho de petición de fecha treinta (30) de noviembre de 2020.

El accionante mediante petición remitida al correo electrónico admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día treinta (30) de noviembre de 2020 al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., solicitó lo siguiente:

“Asunto: Comunicación intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7 y Medidas Preventivas a tomar sobre el proceso 2013-00385.

LUIS FELIPE A. BALLEN GARAVITO, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía número 16.944.858 expedida en Cali, y portador de la T.P. No. 232297 del C.

S. de la Judicatura, actuando como Apoderado Judicial de COMFACUNDI EPS-S, por medio de la presente remito memorial de Comunicación intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI EPS-S, por medio de la presente remito memorial de Comunicación intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN ENTIDAD IDENTIFICADA CON

NIT 860.045.904-7 y Medidas Preventivas.

Por tanto, solicito respetuosamente a su Despacho, se dé cumplimiento de las medidas preventivas que se indican en el cuerpo del memorial, con el fin de dar curso al Proceso Liquidatorio de

COMFACUNDI EPS-S.”

En el cuerpo del memorial adjuntado con la petición, se le solicitó al Juzgado accionado, lo siguiente:Accionante: COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00014-00 Página 12

“1.1. Dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DE ESTE ESCRITO proceder a dar estricta aplicación a las reglas previstas en el artículo tercero de la Resolución N.°012645 del 05 de noviembre de 2020, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

1.2. A partir del 05 de noviembre de 2020 fecha de expedición de la Resolución N.° 012645 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se abstenga de admitir nuevos procesos de ejecución en

1.2. A partir del 05 de noviembre de 2020 fecha de expedición de la Resolución N.° 012645 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se abstenga de admitir nuevos procesos de ejecución en contra de PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7.

1.3. Declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 05 DE NOVIEMBRE DE 2020, en los procesos de ejecución en los cuales sea parte el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE CO MPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA -COMFACUNDI ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904 -7, mediante auto que no tendrá recurso alguno.

1.4. Relacionar e informarnos todo tipo de procesos que se adelantan actualmente en contra o a favor del PROGRAMA DE EN TIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7, que cursan actualmente en su despacho, detallando referencia, demandante, demandado, cuantía, si se han constituido títulos j udiciales y los abonos efectuados en el curso del proceso.

1.5. Terminar todos los procesos de ejecución que cursan en su despacho en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

CUNDINAMARCACOMFACUNDI ENTIDAD I DENTIFICADA CON

1.5. Terminar todos los procesos de ejecución que cursan en su despacho en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI ENTIDAD I DENTIFICADA CON NIT 860.045.904-7 y remitir el expediente original para acumularse al proceso de liquidación.

1.6. Orden

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