TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00017-00-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00017-00-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00017-00
Accionante: FERNEY URREA GALÁN
Accionados: JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor FERNEY URREA GALÁN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , invocando la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que
1, Se ordene al juzgado 06 administrativos – sección primera oral tramitar inmediatamente el proceso con numero de radicado 110013334006202000258 00” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
inmediatamente el proceso con numero de radicado 110013334006202000258 00” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que desde el 20 de octubre de 2020 se repartió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado accionado, sin embargo, a la fecha de2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00017-00
Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ presentación de la acción no había generado auto admisorio o de rechazo de la demanda (fl. 1, Doc. 1).
2. TRÁMITE
- El 12 de enero de 2021 el señor Ferney Urrea remitió la presente acción de tutela al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, correspondiente a un archivo PDF y una imagen ; el proceso fue radicado bajo el número de la referencia y repartido a la Magistrada Ponente el 14 de enero de 2021, remitiéndose el expediente al Despacho Sustanciado r el día 15 del mismo mes y año (Docs. 3-4).
- En auto del 15 de enero de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Juez 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requiriéndole un informe sobre lo s hechos materia de la acción , concediéndole para el efecto 48 horas corrientes siguientes a la notificación de la
de tutela, ordenando la notificación del Juez 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requiriéndole un informe sobre lo s hechos materia de la acción , concediéndole para el efecto 48 horas corrientes siguientes a la notificación de la decisión. Esta providencia judicial fue notificada el 19 de enero de 2021 a los correos electrónicos admin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin06bta@notificacionesrj.gov.co y puebloz-10@hotmail.com (Doc. 6).
- El 20 de enero de 2021 el Juzgado accionado rindió el informe solicitado por esta Corporación (Docs. 7-8).
3. INFORME
El Juez Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela, relatando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-006-2020-00258-00, promovido por el accionante contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , le había sido repartido el 20 de octubre de 2020 y que el 20 de noviembre de esa misma anualidad ingresó al Despacho para decidir sobre su admisibilidad, destacando que en auto del 19 de enero de 2021 se profirió auto rechazando dicha demanda, habiéndose surtido la notificación por estado el día 20 del mismo mes.
Invoca que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, pues no puede desconocerse que con ocasión de la pandemia generada por el COVID -19 y por la suspensión de términos entre el 16 de marzo
Invoca que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, pues no puede desconocerse que con ocasión de la pandemia generada por el COVID -19 y por la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2 020, se generó un represamiento de las actuaciones y procesos a su cargo, debiendo impartirse el trámite a los procesos que se3
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Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ habían radicado con anterioridad a la de la actora, máxime que éstos no se encontraban digitalizados, lo que generó demoras y tra umatismos en la tramitación de los expedientes pero que, en todo caso, no le son imputables, de manera que no ha existido actuación morosa o irregular que se le pueda atribuir
(Doc. 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra d e un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la
del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del actor, por no haber impulsado el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho repartida el 20 de octubre de 2020 bajo el No. 11001-33-34-006-2020-00258-00.
DE LA M ORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al4
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Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de
Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en s entencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María
Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsid iariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia
(…) La satisfacción del requisito de subsid iariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber
1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarr ollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T -389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -419 de 2013 , M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos pr ocesales serán perentorios y de
3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos pr ocesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión , se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se obse rvarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.5
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00017-00
Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumido una ac titud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumido una ac titud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los tér minos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste e xige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derec ho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la pre sentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia
6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo
del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia
6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticip ada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del p roceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del térm ino máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso
máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de g obierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto qu e no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia,
funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.6
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Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.
(…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 2016 9 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento
adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justici a y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son suj etos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Ate ndiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, m ediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde e stablecer, previa
normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde e stablecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento10. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de
9 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.7
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Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional
el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundam entales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Ferney Urrea Galán invoca la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al no haber proferido auto admisorio o de rechazo en el proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho No. 11001-33-34-006-2020-00258-00, pese a que según aduce el
auto admisorio o de rechazo en el proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho No. 11001-33-34-006-2020-00258-00, pese a que según aduce el proceso se radicó el 20 de octubre de 2020.
Por su parte, el Juzgado accionado expuso que en auto del 19 de enero de 2021 rechazó la demanda mencionada, habiéndose dispuesto la notificación por estado el 20 de enero. Además, señaló que no ha incurrido en actuación morosa que afecte los derechos del actor pues como consecuencia de la pandemia por el COVID-19 y la suspensión de términos en la jurisdicción se generó un traumatismo y represamiento en el trámite de los procesos a su cargo.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que l a procedibilidad de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por8
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Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ parte del interesado, (ii) que la par álisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
Los anteriores presupuestos se cumplen en el sub examine, teniendo en cuenta
conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
Los anteriores presupuestos se cumplen en el sub examine, teniendo en cuenta que el señor Urrea Galán presentó la demanda ordinaria materia de este proceso el 20 de octubre de 2020, la presunta dilación en la calificación de la demanda se imputa al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá, no habiéndose demostrado o alegado por el accionado que la invocada dilación sea con secuencia de una conducta o comportamiento del accionante en su condición de demandante del proceso ordinario. Adicionalmente, se constata que la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo pues la decisión judicial reclamada por el actor no se había proferido al momento de la interposición de la acción de tutela, lo cual satisface el requisito de inmediatez de este mecanismo constitucional.
Conforme lo expuesto, esta Subsección verifica que la solicitud de amparo promovida por el señor Ferney Urrea por una presunta mora judicial injustificada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, es procedente la acción de tutela para analizar de fondo la invocada afectación de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto los funcionarios judiciales como las
protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la adm inistración de justicia deben atender las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspondiente, concluyendo la Alta Corporación Constitucional que el operador judicial q ue desatienda los términos legales incurre en un retardo judicial, no obstante, la mora que genera reproche y que implica la lesión de los derechos mencionados es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que pueden existir circunstan cias de razonabilidad y justificación que desvirtúen la invocada vulneración de estas garantías fundamentales.9
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Accionante: FERNEY URREA GALÁN Accionado: JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Siendo así, la Alta Corporación ha determinado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial injustificada, debe verificars e la superación del plazo razonable y la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen.
En el presente caso, la Sala advierte que si bien a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido aproximadamente tres (3) meses sin que se hubiere calificado su demanda a efecto de remitirla, admitirla, inadmitirla o
En el presente caso, la Sala advierte que si bien a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido aproximadamente tres (3) meses sin que se hubiere calificado su demanda a efecto de remitirla, admitirla, inadmitirla o rechazarla, en los términos de los artículos 168 a 171 de la Ley 1437 de 2011, ello en principio evidenciaría un retardo judicial, sin embargo, conviene precisar que del 19 de d iciembre de 2020 al 10 de enero de 202 1 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial y, por ende, los términos judiciales estaban suspendidos11.
Adicionalmente, a través del Acuerdo No. PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 202012, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 202013 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 202014, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 15, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 16, No. PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 17, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 18, No. PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 202019 y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 20 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de ju nio de 2020, cobijando dentro de ésta a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la anterior medida de suspensión solo se excluyó el trámite de las acciones de
de 2020 hasta el 30 de ju nio de 2020, cobijando dentro de ésta a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la anterior medida de suspensión solo se excluyó el trámite de las acciones de tutelas, hábeas corpus y, en particular, en la Jurisdicción Contenc iosa
11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios 12“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 13 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública a
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