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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00024-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00024-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2021-00024-00

OBJETO DE CONTROL: DECRETO NÚM. 002 DE 5 DE ENERO 2021

AUTORIDAD: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPÓ,

CUNDINAMARCA

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

ASUNTO: FALLO EN ÚNICA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la legalidad del Decreto núm. 002 de 5 de enero de 2021, “[…] Por el cual se acoge el Decreto Departamental N° 002 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas transitorias de orden público para prevenir la propagación del Covid-19 en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones ” y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA SOLICITUD DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El señor Alcalde del Municipio de Sopó – Cundinamarca remitió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia2

NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICACIÓN ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPÓ - CUNDINAMARCA

Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia2

NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICACIÓN ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPÓ - CUNDINAMARCA DEMANDANTE: 25000-23-15-000-2021-00024-00

OBJETO DE CONTROL: DECRETO NÚM. 002 DE 5 DE ENERO 2021

del Decreto núm. 002 de 5 de enero de 2021 , con el fin de realizar el control inmediato de legalidad sobre este.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.1. Previo reparto, mediante auto de 20 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del control de legalidad del Decreto núm. 002 de 5 de enero de 2021 y se dispuso: i) notificar y correr traslado a l Alcalde del municipio de Sopó – Cundinamarca del contenido de la decisión; ii) la fijación de un aviso en la página Web de la Rama Judicial sobre la existencia del proceso; iii) invitar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y de Protección Social, Gobernación de Cundinamarca y a la Personería Municipal de Sopó para emitir concepto; y iv) notificar a la Agente del Ministerio Público. 2.1.2. Por Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico de 21 de abril de 202 1, se realizaron las notificaciones previstas en el auto de 20 de abril de 2021.

2.1.3. En la misma fecha, la Secretaría de la Sección efectuó las invitaciones a las que se refiere el auto que avoca conocimiento del

previstas en el auto de 20 de abril de 2021.

2.1.3. En la misma fecha, la Secretaría de la Sección efectuó las invitaciones a las que se refiere el auto que avoca conocimiento del asunto, dirigidas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Personería municipal de Sopó.

2.1.4. La Secretaría fijó el aviso al que se refiere el numeral 2.º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el día 3 de mayo de 2021 y se desfijó el 14 de mayo del mismo año.

2.1.5. Dentro del término de fijación se pronunció la Gobernación de Cundinamarca en escrito radicado al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera. No obran otras respuestas en el proceso.3

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2.1.6. Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, el Despacho Ponente resolvió: i) incorporar al proceso la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca en término; ii) declarar agotada la etapa probatoria; y iii) correr traslado a la Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación para que dentro del término de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación,

probatoria; y iii) correr traslado a la Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación para que dentro del término de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a rendir el concepto.

3. INTERVENCIONES EN EL PROCESO

3.1. Alcaldía Municipal de Sopó - Cundinamarca:

La Alcaldía Municipal de sopó guardó silencio.

3.2. Personería municipal de Sopó - Cundinamarca:

La Personería Municipal guardó silencio.

3.3. Gobernación de Cundinamarca:

El Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca indicó que el Alcalde del municipio de Sopó, Cundinamarca, expidió el decreto dentro del marco constitucional y legal.

Adujo que era necesario adoptar las medidas de movilidad, con el fin de facilitar las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del coronavirus.

4. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá4

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emitió concepto considerando:

  1. El Decreto núm. 02 de 2 021 fue firmado por el Alcalde Municipal en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, especialmente las

emitió concepto considerando:

  1. El Decreto núm. 02 de 2 021 fue firmado por el Alcalde Municipal en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 303 y el numeral 2.° del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (poder de policía que le concierne al Alcalde); aparece numerado, fechado con la especificación de facultades que se ejercen y en virtud de las cuales se expide, y la orden de publicación. Según su objeto constituye un acto administrativo de carácter general, proferido por la autoridad del Municipio de Sopó con competencia para ello, de manera que cumple con los requisitos de competencia y forma.
  1. Precisó que las normas que constituyeron el fundamento jurídico de las facultades ejercidas por el Alcalde Municipal de Sopó fueron de rango constitucional y de ley ordinaria, y no con naturaleza de decreto declarativo o legislativo de estado de excepción y en ninguno de los apartes considerativos hace referencia o desarrolla alguno de los Decretos Legislativos expedidos con ocasión del estado de excepción declarado.
  1. Adujo que el decreto municipal se expidió en ejercicio de la competencia de policía que le otorga de manera directa la constitución política y la ley a los alcaldes municipales.
  1. Finalizó solicitando que se debe declarar no procedente ejercer control inmediato de legalidad del Decreto núm. 2 de 2021, expedido por

política y la ley a los alcaldes municipales.

  1. Finalizó solicitando que se debe declarar no procedente ejercer control inmediato de legalidad del Decreto núm. 2 de 2021, expedido por el Alcalde municipal de Sopó.5

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para pronunciarse sobre el control inmediato de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general dictados en ejercicio de la función administrativa por las entidades y autoridades públicas departamentales o municipales, como desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136, 1511, y 1852 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Decreto núm. 02 de 2021 , expedido por el Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca, cumple con los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad de que tratan el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en caso afirmativo deberá resolverse si el Decreto objeto de estudio es

los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad de que tratan el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en caso afirmativo deberá resolverse si el Decreto objeto de estudio es acorde al ordenamiento jurídico.

1 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, "[...] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]". 2 Adicionado con dos párrafos por el artículo 44 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, "[...] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]".6

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3. Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad

3.1. Procede la Sala a resolver el caso concreto planteado teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) contexto circunstancial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional; ii) marco legal y jurisprudencial del control inmediato de

cuenta los siguientes aspectos: i) contexto circunstancial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional; ii) marco legal y jurisprudencial del control inmediato de legalidad; y iii) análisis de procedencia del control inmediato de legalidad en el caso concreto.

3.1. Contexto circunstancial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

3.1.1. La Organización Mundial de la Salud -OMS-, el 6 de enero de 2020, declaró el virus COVID 19 como de emergencia de salud pública de importancia internacional; razón por la cual, el 9 de marzo de 2020, solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objeto de detener la transmisión y la propagación del virus.

3.1.2. La OMS declaró, el 11 de marzo de 2020, el brote de la enfermedad por coronavirus – COVID 19 como una pandemia, por la velocidad de su transmisión y escala de propagación, e instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo.

3.1.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución núm. 0000380 de 10 de marzo de 2020, adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.7

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RADICACIÓN ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOPÓ - CUNDINAMARCA

arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.7

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3.1.4. En la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus Covid - 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó una serie de medidas para prevenir y controlar su propagación y mitigar sus efectos, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015.

3.1.5. El Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias y en aras de proteger a la población y conjurar la crisis de salud pública, expidió el Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional […]”, y facultó la adopción de otras medidas mediante la expedición de otros decretos legislativos.

3.1.6. Igualmente, han sido proferidos otros decretos, cuyo fundamento legal utilizado por el Gobierno para su expedición, fue el numeral 4.º del artículo 1893, así como los artículos 2964, 3035 y 3156 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 y no las facultades

legal utilizado por el Gobierno para su expedición, fue el numeral 4.º del artículo 1893, así como los artículos 2964, 3035 y 3156 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 y no las facultades propias del estado de excepción, e impuso ciertas restricciones a las actuaciones y decisiones que adopten las entidades territoriales.

3 “[…] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado […]”. 4 "[...] Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes [...]". 5 "[...] Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acu erde con el departamento [...]". 6 "[...] Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (...) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional

conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante [...]".8

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3.1.7. Bajo esos parámetros, con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió varios decretos en materia de orden público, entre ellos el Decreto ordinario núm. 457 del 22 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público […]”, por medio del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero (00:00 am) horas del 25 de marzo de 2020 hasta las cero (00:00 am) horas del 13 de abril de 2020.

3.1.8. Asimismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 491 de 28 de marzo de 2020, "[...] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y

de 28 de marzo de 2020, "[...] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica [...]".

3.1.9. El Decreto ordinario 593 “[…] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público […]”, por medio del cual se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional.9

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3.2. Marco legal y jurisprudencial del medio de control de legalidad

3.1.10. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece:

"[...] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos

3.1.10. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece:

"[...] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [...]".

3.1.11. De manera similar, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“[…] Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”.

actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”.

3.1.12. Estas normas deben interpretarse de forma concordante con la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca prevista en el numeral 7.° del artículo 151 ejusdem,10

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el cual establece:

“[…] Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

[…]

7. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante, los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales. Esta competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan

[…]”.

3.1.13. Conforme a lo anterior, el control inmediato de legalidad es procedente siempre que los actos administrativos: a) sean de carácter general; b) hayan sido dictados en ejercicio de la función administrativa; c) hayan sido dictados en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

es procedente siempre que los actos administrativos: a) sean de carácter general; b) hayan sido dictados en ejercicio de la función administrativa; c) hayan sido dictados en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.

3.1.13.1. Entiéndase por “decretos legislativos”, en los términos del inciso 1.º del artículo 214 de la Constitución Política, aquellos proferidos con ocasión de un estado de excepción, que satisfacen los siguientes requisitos: i) el de validez, según el cual el decreto debe llevar la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros; y ii) el de conexidad, en tanto que el decreto debe corresponder a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.

3.1.14. El conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del control inmediato de legalidad se sustenta en que los actos hayan sido expedidos por entidades territoriales.11

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3.1.15. El H. Consejo de Estado, respecto de las características del control inmediato de legalidad, en jurisprudencia reciente consideró:

“[…] Al respecto esta Corporación en diferentes oportunidades y en cuanto a las características del control inmediato de legalidad ha dicho:

(i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que el examen del acto

“[…] Al respecto esta Corporación en diferentes oportunidades y en cuanto a las características del control inmediato de legalidad ha dicho:

(i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia.

(ii) El estudio que se hace es integral. Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

(iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s)

la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de l o normado por el artículo 66 -2 del Código Contencioso Administrativo”.

(iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12

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dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.

(v) Es oficioso, si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”;

(vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier

constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”;

(vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad.

Frente al estudio que debe hacerse, se ha indicado:

(…) La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento”.

De acuerdo con lo anterior, se debe hacer un control integral, esto es tanto formal como material.

En el control formal se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

En cuanto al control material, esta Corporación también ha dicho:

“(…) El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general

137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos13

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que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica. Asimismo se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.

Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.

La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de

la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.

La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo). Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cu alquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.

En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por

legalidad.

En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debat

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