TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00066-00-(09-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00066-00-(09-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Constituye un requisito de procedibilidad de la tutela Problema Jurídico: Establecer la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, principio de mérito y petición , presuntamente vulnerados por el hecho no haberse nombrado al señor () quien ocupó el puesto 224 en la convocatoria abierta por la entidad demandada (Procuraduría General de la Nación) para el cargo de Procurador Judicial II Penal.
Tesis: “(…) se encuentra que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defen sa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (…) Sin embargo, a partir de los criterios expuestos en las jurisprudencias antes transcritas (sentencias de la Corte Constitucional T -355 de 2010, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), para la Sala, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por el demandante es solicitar la aplicación de la lista de elegibles que se conformó, a través de la Resolución 357 de 2016 cuya
de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por el demandante es solicitar la aplicación de la lista de elegibles que se conformó, a través de la Resolución 357 de 2016 cuya vigencia fue hasta marzo de 2019, no es posible que se espere más de un (1) año para dicha pretensión, so pena de que la tutela resulte sin la inmediatez requerida. Por ello, considera la Sala que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo (1 año) después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de la demandante, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. En efecto, como se ha recalcado, para que la tutela tenga vocación de protección inmediata de los derechos fundamentales, su interposición debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una tardía interposición que no depende de la sola inacción de la demandante, puede ser justificada la demora con la demostración de la ocurrencia de esos sucesos ajenos al actuar y voluntad de la accionante, que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela en su estudio, que no es el caso que se tiene de presente. 4) Además, sin lugar a dudas, si como lo manifiesta el accionante, la Procuraduría General de la Nación no realizó la provisión efectiva de los empleos de carrera administrativa con la lista
que no es el caso que se tiene de presente. 4) Además, sin lugar a dudas, si como lo manifiesta el accionante, la Procuraduría General de la Nación no realizó la provisión efectiva de los empleos de carrera administrativa con la lista de elegibles, cuenta con otros medios de control para discutir tales circunstancias, bien sea acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos que le hayan negado su petición de ser nombrado, o a la reparación directa por los perjuicios ocasionados con la omisión, de modo que r efuerzan su carácter de improcedente a la presente acción de tutela, ante la existencia de claros mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que no pueden ser suplidos por la ahora, tardía acción de amparo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al presupuesto de la inmediatez, consultar sentencia s de la Corte Constitucional T-355 de 2010, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezFuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991; Decreto 262/2000 artículo 216; Resolución de la Procuraduría General de la Nación 357/20016REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-00066-00
Demandante: DARÍO EDUARDO LEAL RIVERA
Demandados: PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Darío Eduardo Leal Rivera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Procuradora General de la Nación para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, principio de mérito y petición.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. Conforme al Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación cumple las funcion es previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, a través de las Procuradurías Judiciales, entre otras.
2. De conformidad con el mismo cuerpo normativo, existen al interior de la Procuraduría General de la Nación 208 cargos de Procurador Judic ialExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
2 II Penal, que originalmente fueron clasificados como empleos de libre
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
2 II Penal, que originalmente fueron clasificados como empleos de libre nombramiento y remoción.
3. Mediante Sentencia C -101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por considerar que vulneraba artículo 280 de la Constitución Política. En
consecuencia, declaró dichos cargos como cargos de carrera administrativa y ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar un concurso público para la provisión, entre otros, de los cargos de Procurador Judicial II Penal.
4. En cumplimiento de esa orden, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, mediante la cual se convocó a concu rso en el que se ofertaron 208 cargos de Procurador Judicial II Penal, convocatoria 004 de 2015, de un total de 14 convocatorias.
5. Resultado de la Convocatoria 004, el 11 de julio de 2016 se profirió la Resolución 357, que contiene la lista de elegible s para el cargo de Procurador Judicial II Penal, de la cual hace parte, inicialmente en el puesto 224, por haber superado las fases sucesivas del concurso.
6. En septiembre de 2016 se produjeron los nombramientos de los primeros 208 integrantes de la lista de elegibles.
7. De ese primer grupo de nombramientos, ocho (8) concursantes no aceptaron el cargo; tres (3) no se posesionaron; dos (2) renunciaron
primeros 208 integrantes de la lista de elegibles.
7. De ese primer grupo de nombramientos, ocho (8) concursantes no aceptaron el cargo; tres (3) no se posesionaron; dos (2) renunciaron después de posesionarse (03/10/2016); y uno (1) falleció (16/08/2017).
8. Lo anterior implica que, al poco tiempo de implementarse la fase final del concurso, mediante los nombramientos de los primeros 208 cargos, y en todo caso durante la vigencia de la lista de elegibles, se produjeronExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela 3 catorce (14) vacantes, que debían ser copadas con el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, del puesto 209 al 222 inclusive.
9. No obstante, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de agotar la lista de elegibles, hasta cuando se vio obligada por un fallo de ese mismo Tribunal, dentro del radicad o 11001-22-04-000-2016-02864, que le ordenó realizar todos los nombramientos de la C onvocatoria 004 en el orden de mérito establecido en dicha lista.
10. En cu mplimiento del fallo mencionado fueron nombrados quienes ocupaban los puestos 209 a 215 de la l ista original de elegibles. En total, siete (7) nombramientos de las catorce (14) vacantes disponibles inicialmente.
11. Posteriormente y sólo ante la amenaza de un incidente de desacato en el marco de otra acción de tutela, la Procuraduría profirió el a cto administrativo de nombramiento de quien ocupaba el puesto 216. Por lo
inicialmente.
11. Posteriormente y sólo ante la amenaza de un incidente de desacato en el marco de otra acción de tutela, la Procuraduría profirió el a cto administrativo de nombramiento de quien ocupaba el puesto 216. Por lo tanto, quedaron por lo menos seis (6) cargos vacantes, en los que deben ser nombrados integrantes de la lista de ele gibles, a partir del puesto 217, l uego nombran al 218 en Valledupa r quien no acepta y se nombra al 219, e l que se encontraba en el puesto 220 instaura acción de tutela en el 2018, la cual le es favorable pero la Procuraduría no da cumplimiento a lo ordenado.
12. La Procuraduría General de la Nación ha omitido sistemáticamente el deber de nombrar en los cargos vacantes a miembros de la lista de elegibles. Cuando ha sido requerida a través de derechos de petición, ha expuesto como justificación para esa omisión, dos argumentos: (I) Un auto del Consejo de Estado que suspen dió cautelarmente la evaluación del desempeño laboral de quienes se encontraban en periodo de prueba;
(II) el cumplimiento de fallos de tutela que protegieron los derechos de antiguos funcionarios que alegaron situaciones especiales, como ser madres cabeza de familia o tener la condición de prepensionados. Desde luego, estos funcionarios no aprobaron el concurso, o no participaron enExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela 4 él; y (III) la permanencia en la lista de elegibles, de personas que no aceptaron el cargo durante el término legal para hacerlo.
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela 4 él; y (III) la permanencia en la lista de elegibles, de personas que no aceptaron el cargo durante el término legal para hacerlo.
13. En cuanto al primer argumento, en respuesta a un derecho de petición formulado por la doctora Martha Cecilia Dalloz Suárez, manifestó la Procuraduría el 5 de mayo de 2017 lo siguiente:
“(…) en la demanda de nulidad radicado 11001 -0325-000-201500366-00 (0740-2015) el 15 de marzo del presente año en que se dispuso la suspensión del proceso de calificación del período de prueba de los procuradores judiciales I y II, genera incertidumbre sobre la continuidad en el proceso de agotamiento de las listas cuya vigencia es de dos (2) años, razón por la cual las actuaciones a seguir estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones legales y las determinaciones que sobre el particular profiera ese Alto Tribunal”. (negrillas del demandante).
14. Este a rgumento, que manifiesta claramente la vocación de abstenerse de agotar la lista de elegibles, como en efecto ocurrió, resulta arbitrario, pues, de un lado, la suspensión no recayó sobre el agotamiento de la lista, ni suspendió el concurso, sino sobre la evaluación del desempeño laboral de quienes estaban en periodo de prueba; y de otro, está superado desde el 15 de febrero de 2018, fecha en que se produjo la revocatoria de la medida cautelar comentada, al resolverse el recurso de súplica, por la autoridad competente.
15. En cuanto al segundo argumento, la Procuraduría ha respondido a
en que se produjo la revocatoria de la medida cautelar comentada, al resolverse el recurso de súplica, por la autoridad competente.
15. En cuanto al segundo argumento, la Procuraduría ha respondido a derechos de petición reconociendo que, aunque existen cargos de
carrera ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad, ello se debe al acatamiento de fallos que ampar an la estabilidad laboral reforzada.
16. En cuanto al tercer argumento, es evidente que la Procuraduría está interpretando erróneamente el mandato del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, dándole un alcance que no tiene para, por esa vía, soslayar lo s derechos de los integrantes de la lista de elegibles. Este tema se desarrollará en capítulo separado, dada su particularExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela 5 trascendencia en la vulneración de los derechos que aquí se pide proteger.
17. Teniendo legítimo derecho, por haber superado las diferentes etapas del concurso de méritos y estar ocupando actualmente el quinto lugar del orden de elegibilidad, y existiendo por lo menos seis vacantes en los cargos de ofertados, que están siendo irregularmente ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad, no ha sido nombrado.
18. La lista de elegibles tiene una vigencia de dos años contados desde su publicación, que se venció el 21 de febrero de 2019 en atención a la resolución 0043 del 21 -02-17 modificó y recompuso la inicial lista d e elegibles integrada mediante R esolución 357 de 11 -07-16 y cuya
su publicación, que se venció el 21 de febrero de 2019 en atención a la resolución 0043 del 21 -02-17 modificó y recompuso la inicial lista d e elegibles integrada mediante R esolución 357 de 11 -07-16 y cuya vigencia había sido suspendida de facto por la entidad accionada, lo que pone y puso en riesgo inminente la efectividad de los derechos fundamentales aludidos con el agravante que desde antes de la al egada pérdida de vigencia de la lista, el suscrito solicitó reiteradamente su nombramiento.
19. Considera que, la Procuraduría General de la Nación de manera sistemática ha escondido, acomodado, alterado y tergiversado información creando confusión de qui enes se encuentran proximales en la lista de elegibles de la convocatoria 04 -2015, en perjuicio prolongado de los derechos ya referenciados pilares de un Estado Social y
Democrático de Derecho.
20. Manifiesta que, se tengan en cuenta las sentencias del Co nsejo de Estado en los radicados 25000 -23-42-000-2018-01537-01, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto y 25000 -23-42-000-201900730-01 (AC) adiada el 08 -08-19 Mag. Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en las cuales se ampararon los derechos de quienes se encuentren en lista de elegibles aunque haya fenecido el término de la convocatoria, cuando los cargos están ocupados por personas enExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
6 provisionalidad y no por quienes tienen el derecho de carrera al estar en
convocatoria, cuando los cargos están ocupados por personas enExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
6 provisionalidad y no por quienes tienen el derecho de carrera al estar en lista de elegibles.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, principio de mérito y petición.
C. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se accedan a las siguientes súplicas:
“I. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, EL ACCESO A LOS CARGOS
PÚBLICOS, EL TRABAJO, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, EL
PRINCIPIO DE MÉRITO Y EL DERECHO DE PETICIÓN Para
hacer efectiva esa protección:
Ordenar al señor Procurador General de la Nación proferir dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, acto administrativo de nombramiento del suscrito accionante com o Procurador Judicial II Penal, en una de las, por lo menos, nueve (9) vacantes ocupadas actualmente por funcionarios designados en provisionalidad en condición de prepensionados o madres cabeza de familia. Lo anterior por tener derecho prevalente a ello a l estar ocupando el noveno puesto del orden de la lista de elegibles, amén de haber efectuado solicitudes de nombramiento antes de la pérdida de vigencia de lista de elegibles convocatoria 04 -2015 para proveer cargo de Procurador Judicial Penal II. ”. (mayúsculas y negrillas del
efectuado solicitudes de nombramiento antes de la pérdida de vigencia de lista de elegibles convocatoria 04 -2015 para proveer cargo de Procurador Judicial Penal II. ”. (mayúsculas y negrillas del demandante).
D. Actuación procesal
Mediante auto de 2 2 de enero de 2021 se admitió la demanda presentada, y se dispuso notificar y oficiar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivar on el ejercicio de la acción.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
7 Posteriormente mediante auto de 28 de enero de corrigió y adicionó el auto anterior, en el sentido de vincular a terceros interesados al proceso.
E. Informe de la autoridad demandada y personas vinculadas
1. Procuraduría General de la Nación
No presentó el informe requerido.
2. Margarita Mercedes Cuenca Urbina
Mediante memorial escrito, esta persona como Procuradora 85 Judicial II Penal vinculada al proceso, presentó el informe requerido, manifestando lo siguiente:
Se encuentra vinculada en la Procuraduría General de la Nación desde agosto de 2005, lapso dentro del cual, he desempeñado varios empleos, actualmente ocupando el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría 85 Judicial II, para Asuntos Penales en la ciudad de San Andrés, en provisionalidad desde el 3 de agosto de 2020 fecha en la cual se posesionó.
Expresa que, su nombramiento en provisionalidad obedece a la
ciudad de San Andrés, en provisionalidad desde el 3 de agosto de 2020 fecha en la cual se posesionó.
Expresa que, su nombramiento en provisionalidad obedece a la necesidad de proveer el empleo de carrera mencionado, por encontrarse definitivamente vacante, mientras se provee el empleo mediante concurso, como lo establece el literal c) del artículo 82 del Decreto –Ley 262 de 2000 en concordancia con el artículo 185 ibídem.
Agrega que, la vacancia definitiva del cargo que ocupa se produce por dos razones, a saber:
“En primer término, el titular del cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría 85 Judicial II, para Asuntos Penales en la ciudad de San Andrés, doctor José Fernando OsorioExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
8 Cifuentes, fue trasladado a la ciudad de Bogotá, en junio de 2020 mediante decreto de esa fecha, previo concepto de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del DecretoLey 262 de 2000.
En segundo lugar, mi no mbramiento en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría 85 Judicial II, para Asuntos Penales en la ciudad de San Andrés, se produjo el 7 de julio de 2020, de acuerdo con decreto 606, proferido por el Señor Procurador General de la Nación.”
Manifiesta que, que los hechos mencionados, tienen ocurrencia en junio
julio de 2020, de acuerdo con decreto 606, proferido por el Señor Procurador General de la Nación.”
Manifiesta que, que los hechos mencionados, tienen ocurrencia en junio y julio de 2020, meses para los cuales la lista de elegibles de la convocatoria 004 - 2015, no se encontraba vigente, dado que, había perdido sus efectos desde el 12 de marzo de 2019.
En ese orden, carece de objeto el amparo deprecado por el accionante, por cuanto la acción constitucional que ocupa la atención , no está instituida para revivir la vigencia de la lista de elegibles, acto que tiene una vocación transitoria , toda vez que, tiene una vigencia específica en el tiempo, la cual era de dos años al tenor de lo establecido en el inciso 2° del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, término que como se ha señalado, a la fecha de su nombramiento en provisionalidad s e encontraba más que vencido.
La finalidad de la lista de elegibles consiste en establecer la forma de provisión de los cargos objeto del concurso debe tener ocurrencia dentro de su vigencia, como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia SU 446 de 2011, así:
“<¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las
respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisisExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela 9 tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente obje to de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Se puede concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.>”
Acorde con lo anterior, reitera, carece de objeto el amparo invocado por el accionante, por cuanto r esulta imposible para el Procurador General de la Nación extender la vigencia de la lista de elegibles, con la finalidad de acceder a las pretensiones del accionante.
Corolario de lo anterior, las consecuencias negativas que se derivan de
de la Nación extender la vigencia de la lista de elegibles, con la finalidad de acceder a las pretensiones del accionante.
Corolario de lo anterior, las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vi gencia de la lista de elegibles pudieron ser impedidas por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del término legal o de manera inmediata de la acción constitucional de tutela en vigencia de la lista de elegibles, derechos que no ejerció el accionante incumpliéndose de esta manera con el requisito de inmediatez que se exige para que proceda la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la pretensión del tutelante la tardanza injustificada en la presentación de la acción constitucional afecta de manera palmaria derechos laborales de terceros como es su caso, por cuanto su nombramiento en provisionalidad no se torna irregular, a la luz de las normas que regulan la materia, transcritas en precedencia.
Así mismo, al tenor de los artículos 82 literal c) 185 y 186 del DecretoLey 262 de 2000, el Procurador General de la Nación se encontraba facultado para expedir el acto administr ativo 606 de 7 de julio de 2020 mediante el cual le nombró de manera provisional en el cargo del Procurador Judicial II Código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría 85Expediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
10 Judicial II, para Asuntos Penales en la ciudad de San Andrés, empleo
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
10 Judicial II, para Asuntos Penales en la ciudad de San Andrés, empleo que desempeña desde el 3 de agosto de 2020.
Señala que, de acuerdo con la tesis del accionante, la lista de elegibles de la convocatoria 004 - 2015 se tornaría indefinida pues cada vez que se presente una vacante, en su criterio, el Órgano de Control debe hacer uso de la lista d e elegibles aún vencida, circunstancia que además de contrariar el inciso 2 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, afecta los derechos de terceros que bajo la modalidad de la provisionalidad ocupan los cargos que hoy pretende el accionante ser nombrado.
3. Oscar Iván Hernández Salazar
Mediante memorial escrito, esta persona , actuando como vinculada al proceso, presentó el informe requerido, manifestando lo siguiente:
Por orden de la Corte Constitucional, la PGN ofertó 208 cargos de Procurador Judicial II Penal que al convertirse en cargos de carrera se encontraban vacantes; la lista de elegibles se integró con 366 personas que superamos todas las etapas del concurso; en su caso, ocupó el puesto 220, como informa el accionante, surtidos los primer os 208 nombramientos, 8 nombrados no aceptaron el cargo, 3 no se posesionaron, 2 renunciaron, y 1 falleció, en consecuencia, tempranamente quedaron vacantes 14 cargos para los cuales era obligatorio usar la lista de elegibles, que se encontraba plenamente vigentes en cuanto su factor temporal, pues este era de dos años que se vencían en julio de 2018, mientras las vacantes se produjeron desde
obligatorio usar la lista de elegibles, que se encontraba plenamente vigentes en cuanto su factor temporal, pues este era de dos años que se vencían en julio de 2018, mientras las vacantes se produjeron desde finales de 2016.
Como desde su arribo a la administración de la entidad el Procurador Carrillo mostró su adversidad al mérito, procurando por todos los medios conservar como disponibles para el clientelismo las plazas disponibles, fue menester una decisión de tutela de la Sala Penal delExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela
11 Tribunal Superior de Bogotá, radicado 11001 -22-04-000-2016-0286400 para que fueran nombrados los concursantes de los puestos 209 a
215. Con posterioridad, gracias a otra orden judicial en incidente de desacato, fue nombrado el ocupante del puesto 216. Desde entonces quedaron disponibles 6 de los 208 cargos ofertados. “¿Qué hizo el Procurador Carrillo para escamotear el mérito y disponer a su capricho de esas 6 plazas? interpretar dolosamente fallos de tutela que habían reconocido a algunas personas condición de prepensionados, pero respetando los derechos de los integrantes de la lista de elegibles”.
Cuando afirma que, la interpretación de los fallos que favorecieron a prepensionados fue una interpretación dolosa, dice no afirmarlo por animosidad, pues b asta una mirada superficial a las sentencias del Consejo de Estado en los radicados 4 4001-23-33-000-2016-00157-01, donde es claro en ordenar que la pr otección era únicamente hasta la
animosidad, pues b asta una mirada superficial a las sentencias del Consejo de Estado en los radicados 4 4001-23-33-000-2016-00157-01, donde es claro en ordenar que la pr otección era únicamente hasta la fecha en que el prepensionado cumpliera la edad (hecho objetivo que se verificó el 8 de octubre de 2017); 050012333000201601944 -01 a favor de Elías Hoyos Sala zar, 25000-23-42-000-20160-04128-01 a favor de Alicia Barco Cárdenas, y 25000 -23-41-000-2016-01738-01 a favor de Julieta Margarita Franco Daza.
Todas esas sentencias fueron claras y expresas en proteger los derechos de los prepensionados, pero sin sacrif icar los derechos del mérito. Por eso todas ellas advirtieron que los amparados no podían ser nombrados en los cargos ofertados. Llegaron a ordenar que, de haber sido nombrados en esos cargos, perentoriamente fueran removidos a cargos diferentes. Y en todo caso, señalaron que la máxima duración de la protección duraba hasta antes de que se venciera la lista de elegibles. Pero como al entonces Procurador Carrillo no le convenía acatar esas órdenes, porque perdía la disposición sobre esas 6 plazas para el cli entelismo, y quién sabe cuántas otras, dado que fueron 14 convocatorias, decidió interpretar a su amaño las decisiones. Llegando al descaro de que un provisional como Elías Hoyos Salazar, pensionado desde marzo de 2018, permanece en el cargo porque Colpens iones noExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
al descaro de que un provisional como Elías Hoyos Salazar, pensionado desde marzo de 2018, permanece en el cargo porque Colpens iones noExpediente: 25000-23-15-000-2021-00066-00
Actor: Darío Eduardo Leal Rivera Acción de tutela 12 lo incluye en nómina de pensionados hasta que la Procuraduría no lo desvincule del cargo, y la Procuraduría no lo desvincula porque Colpensiones no lo ha incluido en nómina de pensionados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmed iata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales a
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