TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00104-00-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00104-00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-02-19 AT
Bogotá, D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-00104-00
ACCIONANTE: EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO , contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental de petición.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III . Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO, identificado con la cédula de
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.620.080, instaura acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al respecto, enuncia que mediante la Resolución No. 2003 del 04 de junio de 2020, se le impuso sanción de multa por un valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOSExpediente No. 2020-00104-00
Accionante: Eduardo David Suarez Moreno
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($13.942.914), decisión respecto de la cual interpuso re curso de reposición el 08 de septiembre de 2020 por considerar que fue expedida con violación del debido proceso; sin embargo, a través de la Resolución N°4089 del 16 de diciembre de 2020 se confirmó la sanción en su contra.
Argumenta que mediante la Reso lución N° 2705 del 2019 ordenó abrir investigación y formular cargos a diferentes ciudadanos que habían participado como candidatos a las elecciones al SENADO, procedimiento en el que fue vinculado, por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, dado que no había aperturado la cuenta bancaria, no se manejó la totalidad de los recursos a través de la misma y no se nombró gerente de campaña.
Seguidamente, relata que el inciso 2 de la parte del acápite de los hechos del
dado que no había aperturado la cuenta bancaria, no se manejó la totalidad de los recursos a través de la misma y no se nombró gerente de campaña.
Seguidamente, relata que el inciso 2 de la parte del acápite de los hechos del AutoCNE-JLLP-319 del 31 de octubre del 2019 del Consejo Nacional Electoral señaló: “Que una vez terminada la etapa probatoria del presente proceso administrativo el art 48 de la ley 1437 de 2011, se le corre traslado a los investigados excandidatos al Senado de la República avalados por el partido OPCION CIUDADANA y sus correspondientes gerentes de campaña, para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusió n”; no obstante, hasta ese momento no tenía conocimiento de la investigación en su contra puesto que no había sido notificado de su existencia, de manera que se le vulneró su derecho de defensa pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron practicadas.
Enuncia que hasta ese momento se enteró de la existencia de la actuación al ser notif icado del término de traslado el 29 de noviembre de 2019 y de inmediato se acercó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral evidenciando que la citación para notificación se le había enviado a una dirección errada a la que mantiene, de suerte que c uenta con una nota devolutiva del 16 de febrero de 2019 de SERVIENTREGA; yerro que advirtió a la entidad en sus alegatos, solicitando su corrección, como quiera que no tuvo la oportunidad de participar en la actuación previamente y no se le dio la posibilidad de presentar un nuevo informe si es que había una inconsistencia,
la entidad en sus alegatos, solicitando su corrección, como quiera que no tuvo la oportunidad de participar en la actuación previamente y no se le dio la posibilidad de presentar un nuevo informe si es que había una inconsistencia, llamar a rendir testimonio al contador o solicitar la práctica de otras pruebas en su favor. Además, arguye que la entidad no tuvo en cuenta pruebas que fueron aportadas por él, violando los principios de valoración conjunta de la prueba y el principio de sana crítica, de manera que profirió injustamente la Resolución N° 2003 del 04 de junio de 2020.
Denota que en sus alegatos solicitó la nulidad de la actuación en razón de lo anterior, sin embargo, la entidad señaló en el numeral 6.2.10 de la Resolución 2003 de 2020, lo siguiente:
“Ahora bien respecto a la solicitud de nulidad presentada por el aquí candidato se debe mencionar que la misma es improcedente toda vez queExpediente No. 2020-00104-00
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consta en el exp ediente oficio citatorio para la notificación personal la cual fue enviada a la dirección que reposa en el informe de ingresos y gastos presentado por el ya referenciado candidato y por lo tanto ante la inasistencia a tal notificación se realizó lo establecido por el CPACA en cuanto a la notificación por aviso se refiere y como consecuencia se agotó en debida forma el procedimiento en cuanto a notificación se refiere”.
Adicionalmente, argumenta que le llama la atención que el 15 de noviembre de 2019 la entidad remitió comunicación a su correo electrónico y no acudió a este medio anteriormente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de
Adicionalmente, argumenta que le llama la atención que el 15 de noviembre de 2019 la entidad remitió comunicación a su correo electrónico y no acudió a este medio anteriormente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO estatuido en el art 29 y DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE LA IGUALDAD art 13 de la Constitución Política de Colombia.
2. A consecuencia de lo anterior, solicito Honorable Tribunal DECLARAR SIN EFECTOS, la Resolución N° 2705 del 2019, del ordeno Abrir Investigación y Formular cargos, por no haber sido oído en la pre investigación violando el debido proceso.
3. Corolario de lo anterior, solicito DECLARAR SIN EFECTOS, la Resolución 2003 DE 2020 (4 de junio), por la violación al debido proceso.
4. En virtud de lo anterior solicito DECLARAR SIN EFECTOS, la Resolución 4089 DE 2020 (16 de diciembre) por la violación al debido proceso.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderad o, efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda indicando que las pretensiones de la acción de tutela, debieron ser objeto de discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.
Argumenta que al pretender se deje sin efectos las resoluciones que sancionan a la demandante por presunto desconocimiento del derecho de
pretensiones de la acción de tutela, debieron ser objeto de discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.
Argumenta que al pretender se deje sin efectos las resoluciones que sancionan a la demandante por presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , esto es, la declaratoria de nulidad de actos administrativos; contaba la accionante con el medio de control dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el cual es idóneo para resolver sobre el particular.
En consecuencia, expone que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela como quiera que contaba la accionante con otros medios para la discusión de sus pretensiones, aclarando que el noExpediente No. 2020-00104-00
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acudir a ellos en el término dispuesto para tal fin es una negligencia que no puede ser enmendada acudiendo a la acción de tutela, en esa medida, solicita se declare la improcedencia de la acción.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue admitida mediante Auto Interlocutorio No 2021-02-049 AT del 01 de febrero de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.
La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela
en el capítulo anterior.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante y la relación procesal, demandante / demandado.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para resolver respecto de la legalidad de actos administrativos a través de los cuales e l Consejo Nacional Electoral impuso sanción de multa a l accionante? y en caso afirmativo determinar si (ii) ¿el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante?Expediente No. 2020-00104-00
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4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de
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4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y (iii) el caso concreto.
(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no
disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo c asos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2020-00104-00
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La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar
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La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pú blica de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) sol icitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo
solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-00104-00
Accionante: Eduardo David Suarez Moreno
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2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-00104-00
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reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremedia ble, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o me dios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tard anza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2020-00104-00
Accionante: Eduardo David Suarez Moreno
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3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2020-00104-00
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En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspens ión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción en la sentencia T - 161 de 2017 indicó que:
“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es
acción en la sentencia T - 161 de 2017 indicó que:
“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no cons tituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que d e forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse a l ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger lo s derechos de las personas,
fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger lo s derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela estáExpediente No. 2020-00104-00
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supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo
efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protecció n de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo
derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinariasExpediente No. 2020-00104-00
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correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un
exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significa tivo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”
3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurispr udencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fu ndamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
En este sentido, la Corte ha pre
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