TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00110-00-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00110-00-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00110-00
Accionante: CARLOS AYALA CASTELLANOS
Accionado: PROCURADOR 127 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor CARLOS AYALA CASTELLANOS , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del PROCURADOR 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ , invocando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 4 de diciembre de 2020 en el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá se repartió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Ayala contra el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Ad ministrativos de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá bajo el No. 11001 -31-10-014-202000599-00 (fl. 13, Doc. 1).
Judicial II para Asuntos Ad ministrativos de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado 14 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá bajo el No. 11001 -31-10-014-202000599-00 (fl. 13, Doc. 1).
El 4 de diciembre de 2020 el Juzgado 14 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al funcionario accionado para que rindiera un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 15 -16, Doc. 1); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov, procjudadm12@procuraduria.gov.co y mezclapetroleos@hotmail.com (fl. 17, Doc. 1).
En memorial calendado 7 de diciembre de 2020 la parte accionada rindió el informe solicitado en el auto admisorio (fls. 1931, Doc. 1).2
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El 10 de diciembre de 2020 el Juzgado 14 de Familia de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (fls. 33-42, Doc. 1); decisión judicial que se notificó en la misma fecha a los correos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov, procjudadm12@procuraduria.gov.co y
fecha a los correos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov, procjudadm12@procuraduria.gov.co y mezclapetroleos@hotmail.com (fl. 43, Doc. 1).
El 15 de diciembre de 2020 el accionante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 44 -47, Doc. 1), habiéndose concedido la impugnación en auto del 16 de diciembre de 2020 (fl. 49, Doc. 1); auto notificado electrónicamente (fl. 50, Doc. 1).
El proceso fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia el 18 de diciembre de 2020, repartido para su conocimiento a la magistrada Dra. Lucía Josefina Herrera López (Doc. 2).
Por auto del 26 de enero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia declaró la nulidad de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela a esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se resolviera lo pertinente. En sustento, advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° numeral 4° del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela en contra del Procurador accionado deben ser conocidas por alguna de esas dos corporaciones y no correspondía al Juzgado 14 de Familia conocer la acción de tutela (Doc. 3): providencia notificada el 28 de enero de 2021 a
alguna de esas dos corporaciones y no correspondía al Juzgado 14 de Familia conocer la acción de tutela (Doc. 3): providencia notificada el 28 de enero de 2021 a los correos electrónicos flia14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov.co, mezclapetroleos@hotmail.com y garciahenao.abogados@gmail.com (Doc. 4).
El 29 de enero de 2021 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de este Tribunal la acción de tutela de la referencia, remitida por competencia po r parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia; solicitud de amparo que se radicó bajo el número de la referencia y se repartió a la Magistrada Ponente el 1° de febrero de 2021, habiéndose enviado el expediente digital al Despacho Sustanciador el 2 de febrero de 2020, contentivo de seis (6) archivos (Doc. 6).
En providencia del 3 de febrero de 2020 el Despacho Sustanciador advirtió que, en efecto, en el trámite adelantado ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá se había configurado una nulidad, pues las acciones de tutelas contra los Procuradores Judiciales de Bogotá deben ser conocidas o por el Consejo Seccional de la3
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Judicatura de Bogotá o por esta Corporación, considerando que los agentes del Ministerio Público tenían las mismas calidades y c ategorías que los funcionarios judiciales ante quienes intervienen en virtud del artículo 280 de la Constitución Política, por lo que las acciones de tutela promovidas en su contra debían recibir el mismo tratamiento que se otorga a las acciones interpuest as contra autoridades judiciales, “pues ante ellos también está fijada una norma de competencia que atiende el factor funcional o subjetivo, que debe ser observada para garantizar que las actuaciones que se cuestionen puedan ser ventiladas ante el superior funcional de la autoridad judicial ante quién intervengan, o ante ésta autoridad en caso que su cargo sea ejercido frente a Tribunales o Altas Cortes.” (Doc. 7).
Por lo anterior y al advertirse el cumplimiento de los requisitos de ley, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la notificación de las partes e intervinientes; diligencia que se surtió el 4 de febrero de 2020 a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, lmorenog@procuraduria.gov.co, procjudadm127@procuraduria.gov.co, flia14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, gbenavim@cendoj.ramajudicial.gov.co, secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mezclapetroleos@hotmail.com (Doc. 8).
flia14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, gbenavim@cendoj.ramajudicial.gov.co, secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mezclapetroleos@hotmail.com (Doc. 8).
El 8 de febrero de 2020 la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó ratificación de la contestación a la acción de tutela (Docs. 9-10).
2. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se deben aplicar los principios generales del Procedimiento Civil en lo que no sea contrario a dicho decreto, razón por la cual, ante la ausencia de reglamentación del trámite nulidades en acciones de tutela, procede la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia.
Así las cosas, en relación con los efectos de la nulidad advertida por el desconocimiento de las reglas de competencia, el artículo 138 del Código General del Proceso prevé:
“ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA .
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor
1 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”4
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en el artículo 86 de la Constitución Política.”4
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funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de con trovertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
En ese orden de ideas, advirtiendo que el Juzgado Catorce (14) de Famili a de Bogotá admitió e impulsó el trámite de la presente acción de tutela y atendiendo que conforme lo previsto en la norma en cita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia proferida por el mencionado juzgado e l 10 de diciembre de 2020, procede esta Sala a proferir sentencia de primera instancia con fundamento en las pruebas e informes que reposan en el expediente de tutela.
3. LA ACCIÓN
Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:
“1. Que se declare que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29
con fundamento en las pruebas e informes que reposan en el expediente de tutela.
3. LA ACCIÓN
Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:
“1. Que se declare que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P por las argumentaciones contenidas en el auto del 27 de octubre de 2020, proferida por el procurador 127 judicial II.
2. Como consecuencia de, lo anterior, dejar sin efecto la parte resolutiva del auto del 27 de octubre del 2020, emitida por el accionado, y ordenar se cite a conciliación extrajudicial a efectos de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en la ley 1437 artículo” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 15 de agosto de 2020 radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con el propósito de conciliar y de agotar el requisito de procedibilidad para el medio de control de reparación directa, como consecuencia de unos perjuicios causados en su contra por privación injusta de la libertad, destacando que el daño ocasionado se materializó con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de abril de 2018.5
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Señala que en auto de fecha 27 de octubre de 2020, el Procurador Judicial accionado indicó que el asunto no era conciliable por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, pues teniendo en cuenta los dos (2) años que tenía para la presentar la demanda de reparación directa y la suspensión de términos decretada por la pandemia por el COVID -19, tenía hasta el 3 de agosto de 2020 para radicar la petición conciliatoria.
Cuestiona que el accionado no tuvo en cuenta que el término de 2 años contemplado en la Ley 1437 de 2011 se tiene que contabilizar desde la ejecutoria de la providencia en la que se materializó el daño, esto es, desde el 24 de abril de 2018, incurriéndose en la vulneración de su derecho al de bido proceso “pues se pretermitió términos en perjuicio del convocante” y se le impidió “el agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia administrativa”, aunado a que contra el auto cuestionado no procede recurso alguno (fls. 1-3, Doc. 1).
4. INFORMES
4.1. El Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá rindió el informe solicitado por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá recordando, en primer lugar, la regla de competencia prevista para el conocimiento de acciones de tutela promovidas en su contra.
rindió el informe solicitado por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá recordando, en primer lugar, la regla de competencia prevista para el conocimiento de acciones de tutela promovidas en su contra.
Relató las actuaciones surtidas en el curso del trámite conciliatorio para resaltar que se había declarado que el asunto no era conciliable por haber operado la caducidad del medio de control y, en consecuencia, se ordenó la expedición de la correspondiente constancia para que el actor acudiera al Juzgado Administrativo a presentar la demanda de reparación directa, expedición de constancia que garantizó su derecho de acceso a la administración de justicia porque con ella se certificó el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Invoca que si el accionante lo hubiere querido pudo haber radicado la demanda de reparación directa el mismo día que recibió la constancia, esto es, el 27 de octubre de 2020.
Destaca que el funcionario conciliador emite actos administrativos de trámite y es el Juez Contencioso Administrativo el llamado a determinar si la demanda debe ser sometida a trámite, a pesar de lo considerado por el Procurador Judicial; que los actos que expide no determinan ninguna posición jurídica de las partes de manera definitiva, pues sólo impulsan la actuación en procura que la autoridad judicial6
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determine si es jurídicamente viable la aprobación de un acuerdo; que incluso si se
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determine si es jurídicamente viable la aprobación de un acuerdo; que incluso si se logra acuerdo conciliatorio los actos siguen sin ser definitivos, pues en todo caso el acuerdo debe ser sometido a aprobación judicial.
Refiere que para el caso del actor existen otros medios de defensa que tornan improcedente la acción de tutela y que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable, siendo el Ju ez Administrativo el que debe determinar si existe o no caducidad del medio de control, aspecto frente al cual el Juez de Tutela no tiene competencia para pronunciarse, encontrándose los actos de trámite que profiere sólo sometidos a control del juez natural del conflicto (fls. 19-25, Doc. 1).
4.2. La Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela, remitiéndose al informe rendido por el Procurador Judicial accionado (fls. 26-30, Doc. 1).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la le y, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos un auto a través del cual un Procurador Judicial declaró que el asunto sometido a su conocimiento no era susceptible de7
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conciliación y, en consecuencia, para ordenar a dicho funcionario a citar a nueva diligencia de conciliación para el agotamiento de requisito de procedibilidad. En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si con ocasión de haberse adoptado dicha decisión por parte del funcionario incidentado se incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
caso afirmativo, la Sala deberá establecer si con ocasión de haberse adoptado dicha decisión por parte del funcionario incidentado se incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promu eva para precaver la ocurrencia de un
subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promu eva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obliga ción de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incl uidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se8
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constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir la s personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordena miento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para
de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordena miento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambié n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Ayala Castellanos invocó la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estimó vulnerados con ocasión del auto proferido el 27 de octubre de 2020 por el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, a través del cual declaró que el asunto que sometió a conciliación extrajudicial para agotar requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa no era susceptible de ser conciliado , al haber operado la caducidad del medio de control. En sustento, el actor alega que dicha decisión genera la transgresión de sus derechos porque se pretermitieron términos en su perjuicio para la interposición de la demanda y, además, se le impidió el agotamiento del requisito de procedibilidad.
Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia , lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no
primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficiente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada . O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias pr opio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.9
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al competente, máxime que los instrumentos de def ensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defe nsa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio
En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defe nsa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflict os, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
En el caso sub examine, el accionante dirige sus reparos a las consideraciones que motivaron al Procurador Judicial accionado a declarar que su solicitud conciliatoria era “no conciliable” por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, lo que en estricto senti do lo primero que se le impondría a la Sala sería analizar la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de decisiones, sin embargo, a juicio de esta Corporación la discusión planteada por el señor Carlos Ayala va más allá de los reparos contra el acto proferido por el accionado y, por el contrario, involucran una discusión de índole judicial cuya resolución está reservada a otras autoridades judiciales.
Para esta Sala de Decisión, la pretensión del actor encaminada a que se deje sin efectos el auto que declaró que su solicitud conciliatoria versaba sobre un asunto no conciliable por haber operado la caducidad del medio de control , impone al Juez Constitucional la labor de verificar si fue correcta o no la contabilización de los términos para dema ndar que efectuare dicho funcionario en el auto cuestionado y,
conciliable por haber operado la caducidad del medio de control , impone al Juez Constitucional la labor de verificar si fue correcta o no la contabilización de los términos para dema ndar que efectuare dicho funcionario en el auto cuestionado y, de contera, implica analizar si dicha contabilización se ajustó o no a los preceptos normativos y jurisprudenciales en torno a la fecha a partir de la cual se debe computar el término de caduci dad del medio de control de reparación directa en asuntos de privación injusta de la libertad.
Del mismo modo, la pretensión dirigida a que se ordene la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación “a efectos de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en la ley 1437” impone que el Juez de Tutela analice si el auto proferido el 27 de octubre de 2020 era suficiente o no para agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de un medio de control ante esta Jurisdicción.10
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Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda de reparación directa (artículo 161); prevé además que dicha demanda de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del día sig uiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
procedibilidad de toda demanda de reparación directa (artículo 161); prevé además que dicha demanda de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del día sig uiente al de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe imposibilidad de haberlo conocido durante su ocurrencia (artículo 164 literal “i”).
Del mismo modo, dicho cuerpo normativo establece que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados en la ley (artículo 170) y se rechazará, entre otros eventos, cuando hubiere operado la caducidad del medio de control o cuando no se hubiere corregido la demanda previa inadmisión ( artículo 169, numerales 1 y 2); decisiones que en todo caso cuentan con la posibilidad de ser recurridas al interior del proceso judicial, lo que evidencia que éste cuenta con herramientas eficaces para la defensa de los intereses de las partes.
Lo expuesto denota que es el Juez Administrativo que conozca de una demanda de reparación directa el competente para analizar si la demanda ordinaria cumple los requisitos legales y para determinar si ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control ; para el efecto, apoyándose en los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen los procesos a su cargo, el Juez Contencioso Administrativo establece de manera concluyente si el demandante c umplió las cargas previas para demandar y efectúa la contabilización de los términos correspondientes a efecto de determinar si se acudió al medio de control en la oportunidad legal prevista.
Administrativo establece de manera concluyente si el demandante c umplió las cargas previas para demandar y efectúa la contabilización de los términos correspondientes a efecto de determinar si se acudió al medio de control en la oportunidad legal prevista.
La Sala advierte que a pesar de haberse alegado la vulneración de derechos de categoría fundamental, la discusión del accionante es propia de otros es cenarios judiciales, habida cuenta que su controversia involucra asuntos que están expresamente reservados para los Jueces Administrativos en el estudio de la admisibilidad de una demanda ordinaria, siendo una carga del demandante acudir ante esta autoridad judicial y ventilar todas las circunstancias por las que estima ha cumplido la carga procesal que le corresponde y la oportunidad para la interposición del medio de control.
Con la contestación a la acción, el Procurador Judicial 127 indicó que el auto proferido el 27 de octubre de 2020 es la constancia que permite al actor acreditar el11
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cumplimiento del requisito de procedibilidad, sin embargo, a esta conclusión sólo puede llegar el Juez Ordinario, quien es el único competente para determinar si se atendieron o no las exigencias establecidas en la Ley 1437 de 2011 para demandar ante est
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