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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00116-00-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00116-00-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICADO: 25000 23 15 000 2021 00116 00

DEMANDANTE: YESID PULIDO CÉLIS

DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C., - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

DISTRITAL

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, para conocer de la demanda instaurada por en ejercicio del medio de control de simple nulidad encauzad o por el señor Yesid Pulido Celis en contra de Bogotá, D. C., - Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para obtener la anulación del inciso quinto de la Circular Conjunta 001 de 2020, emitida por la administración distrital.

ANTECEDENTES

  • El 29 de julio de 2020, el señor Yesid Pulido Celis presentó demanda en

ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de Bogotá, D. C., - Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para obtener la anulación del inciso quinto de la Circular Conjunta 001 de 2020, cuyo asunto es dar “CUMPLIMIENTO LEY 2013 DE 2019 "POR MEDIO DEL CUAL SE BUSCA

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para obtener la anulación del inciso quinto de la Circular Conjunta 001 de 2020, cuyo asunto es dar “CUMPLIMIENTO LEY 2013 DE 2019 "POR MEDIO DEL CUAL SE BUSCA

GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE

TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD MEDIANTE LA PUBLICACI ÓN DE LAS DECLARACIONES DE BIEN ES, RENTA Y EL REGISTRO DE LOS CONFLICTOS DE INTER ÉS”, el aparte controvertido tiene la siguiente disposición:

“En consecuencia, se insta a todas las entidades y organismos distritales para que aseguren que quienes actualmente ejercen o se vayan a vincular en empleos públicos delCONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

YESID PULIDO CELIS vs. BOGOTÁ, D. C., - SERVICIO CIVIL DISTRITAL

2 nivel directivo o gerencial o quienes funjan como contratistas de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en entidades y organismos distritales efectúen el registro y publicación en el SIGEP del formato de publicación Proactiva Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflictos de Interés y de la declaración del impuesto de renta y complementarios, éste último, en los casos en los que aplique según el Estatuto Tributario, el Decreto Nacional 1625 de 201 6 " Único Reglamentario en Materia Tributaria" y las normas que le modifican o adicionan. Igualmente, para quienes se retiren de la función pública distrital o para quienes cesen su vínculo contractual”.

Entre los cargos propuestos para adelantar la discu sión sobre la legalidad del

Tributaria" y las normas que le modifican o adicionan. Igualmente, para quienes se retiren de la función pública distrital o para quienes cesen su vínculo contractual”.

Entre los cargos propuestos para adelantar la discu sión sobre la legalidad del inciso quinto de la referida Circular, el demandante sustentó que la misma excedió los límites de la Ley 2013 de 2019 “ POR MEDIO DEL CUAL SE BUSCA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD MEDIAN TE LA PUBLICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE BIENES, RENTA Y EL REGISTRO DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS”, que en su artículo 2 literal g) dispuso que su ámbito de aplicación incluye a:

g) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

Lo anterior, porque la Administración Distrital no tenía facultad para extender la obligación de publicar las declaraciones de bienes, renta y registrar los conflictos de interés de las personas que se vinculan mediante contratos de prestación de servicios, pues la Ley 2013 de 2019 limita esos deberes a las personas que tengan en sus funciones la administración de bi enes o ejecución de servicios públicos, pues la información tiene que tener correspondencia con el desempeño de funciones puntuales, lo cual no puede extenderse a todos los contratistas del Distrito Capital.

Razón por la cual acusa que la Circular Conjunt a 001 de 2020 incurre en desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse por interpretación errónea, por falsa motivación y falta de competencia.

Distrito Capital.

Razón por la cual acusa que la Circular Conjunt a 001 de 2020 incurre en desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse por interpretación errónea, por falsa motivación y falta de competencia.

  • Fundamentos fácticos de la demanda

De manera resumida, en el acápite de hechos de la demanda se hace alusión a la expedición de la Ley 2013 de 2019 y la posterior emisión de la Circular Conjunta 001 de 2020 por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.CONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

YESID PULIDO CELIS vs. BOGOTÁ, D. C., - SERVICIO CIVIL DISTRITAL

3 - Trámite surtido en los juzgados administrativos en conflicto

  • La demanda fue repartida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 29 de julio de 2020 (día de su radicación) al Juzgado 2 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá de Sección Primera, quien mediante auto del 22 de septiembre de 2020 declaró la falta de competencia por el factor funcional al considerar que.

“(…)de los hechos narrados en la demanda, de las pretensiones, de los fundamentos de derechos invocados y de los anexos aportados, se desprende que el asunto planteado en la misma corresponde a un conflicto derivado de la expedición de un acto de cumplimiento respecto a la Ley 2013 de 2019, que impone, a todos los funcionarios vinculados a la Alta Dirección Distrital, la carga de publicar y divulgar la declaración

la misma corresponde a un conflicto derivado de la expedición de un acto de cumplimiento respecto a la Ley 2013 de 2019, que impone, a todos los funcionarios vinculados a la Alta Dirección Distrital, la carga de publicar y divulgar la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración de impuesto sobre la renta como requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo.

Por consiguiente, resulta evidente que los apartes de la Circular demandada aluden a la imposición de un requisito para los servidores públicos que se hallen vinculados a las entidades de orden distrital y en tal virtud dicho contenido se da en el marco de una relación de subordinación, esto es, en el contexto d e un vínculo de índole laboral, cuyo conocimiento atañe a la Sección Segunda.

En consecuencia, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el reparto respectivo entre los juzgados pertenecientes a la Sección Segunda, ya que, como se pudo observar, el asunto objeto de debate planteado por la parte actora versa en un tema de carácter laboral.

  • El 9 de noviembre de 20 20, la Oficina de Apoyo para lo s Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá repartió el expediente al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, en cumplimento de la remisión antes referida, para lo cual se asignó el radicado 11001 33 42 052

2020 00305.

  • Mediante auto del 20 de e nero de 20 21, el Juzgado Cincuenta y Dos

de la remisión antes referida, para lo cual se asignó el radicado 11001 33 42 052 2020 00305.

  • Mediante auto del 20 de e nero de 20 21, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso el conflicto de

competencias, al considerar que:

“(…) a Sección Segunda a la que pertenece este Despacho le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, entendidos como tal, los asuntos provenientes de una relación y reglamentaria entre los empleados públicos y una entidad estatal y a la seguridad social de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…). (…) Ahora, respecto a la competencia de los Juzgados Administrativos, el artículo 155 del

CPACA establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. (...)CONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

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4 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad(...)”(Negrillas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, resulta forzoso colegir que a este Despacho le corresponde conocer de las controversias promovidas bajo la cuerda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, derivadas de una relación legal y reglamentaria existente entre el estado y sus servidores públicos.

conocer de las controversias promovidas bajo la cuerda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, derivadas de una relación legal y reglamentaria existente entre el estado y sus servidores públicos.

Precisado lo anterior, se reitera que el actor impetró una acción de nulidad o como lo denominan algunos autores, de nulidad simple, en contra de un acto general y abstracto, lo que de entrada permite colegir que la competencia del mismo no puede ser asumida por esta Sede Judicial, máxime cuando el señor Pulido Celis, no manifiesta y menos aun acredita que ostente o exista una relación legal y reglamentaria con el Estado que pueda verse afectada con la decisión administrativa demandada o con su declaratoria de nulidad, que además permita presumir algún modo de restablecimiento posible.

Bajo la anterior perspectiva, resulta forzoso colegir que no estamos ante una controversia de carácter laboral cuyo conocimiento sea de competencia de los Juzgados Administrativos que hacen parte de la Sección segunda, siendo necesario determinar a cuál de las secciones le corresponde asumir dicho conocimiento.

En tal sentido, teniendo en cuenta que tampoco se trata de una controversia de carácter electoral, ni contractual o de cualquiera otra que su conocimiento corresponda a las demás secciones, se concluye que en efecto, el mismo debe ser asumido por la Sección Primera en virtud de la cláusula residual de competencia consagrada en el numeral 9º del inciso primero del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

Conforme a lo anterior, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia”.

consagrada en el numeral 9º del inciso primero del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

Conforme a lo anterior, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer el asunto de la referencia”.

  • Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada sustanciadora, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión. En el traslado respectivo, los juzgados en conflicto y el demandante, permanecieron silentes.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:

“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.CONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

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5 Es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre l os juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá . En el presente caso, el conflicto planteado discurre entre dos extremos, a saber: (i) asuntos de competencia de la Sección Segunda y (ii) aquellos asignados a la Sección Primera.

presente caso, el conflicto planteado discurre entre dos extremos, a saber: (i) asuntos de competencia de la Sección Segunda y (ii) aquellos asignados a la Sección Primera.

Sobre el particular debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene una distribución de competencias entre las cuatro secciones que lo conforman, así:

ARTÌCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de

1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…). (Énfasis de la Sala).

De conformidad con la preceptiva rectora , es claro que el presente asunto no corresponde a un conflicto de carácter laboral pues en el asunto no se discute aspectos relativos a la relación legal y reglamentaria entre un servidor público y una entidad estatal, de aquellos previstos en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, pues nótese que la discusión se encamina a controvertir la legalidad de una circular que estableció un deber de hacer pública las declaraciones de bienes y rentas de las personas que se vinculen al Distrito Capital mediante contratos de prestación de servicios, pero no afecta los derechos laborales, prestacionales oCONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

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6 de la seguridad social de empleados públicos, que permita asignar su competencia a los jueces adscritos a la Sección Segunda de l Circuito Judicial de Bogot á, máxime cuando a esos despachos no se les asignó competencia para conocer del medio de control de nulidad simple, sino de controversias encauzadas en ejercicio del de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo susten tó el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

medio de control de nulidad simple, sino de controversias encauzadas en ejercicio del de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo susten tó el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En ese orden de ideas, la regla de competencia será la residual en cabeza de los jueces de la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, al no corresponder al conocimiento de la Secció n Segunda, Tercera o C uarta. Lo anterior, guarda correspondencia con el conocimiento que frente a este tipo de asuntos de nulidad simple se tramitan en el Consejo de Estado, en la Sección Primera de dicha Corporación.

Para ratificar lo anterior, basta con ver las decisiones que esa Sección del Consejo de Estado ha emitido en asuntos de nulidad simple encaminados a controvertir la legalidad de Circulares Administrativas, como acaeció en los siguientes expedientes, a manera de ejemplo;

  • Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de febrero del 2000, Rad. No. 52361. C.P.: Manuel Urueta Ayola.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola. , Bogot á, D.C., 9 de m ayo de 2002, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6604-01(6604)

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00533-01.

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00533-01.

En consecuencia, del análisis de las pretensiones de la demanda y del contenido de la Circular Conjunta 001 de 2020, se concluye que se trata de un acto administrativo de carácter general que no puede ser asignado a los juzg ados de la sección segunda, porque a estos no se les dio competencia más allá de las discusiones ligadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; luego, ni por el medio escogido por el demandante ni por el contenido de la discusión, esta Magistrada puede remitir el asunto para que sea resuelto por el Juzgado 52 Administrativo, por lo que en aplicación de la regla deCONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

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7 competencia residual, la demanda deberá ser conocida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera

Así entonces, se considera ajustada a derecho la posición adoptada por el Juzgado 5 2 Administrativo del Circuito de Bogotá y , por tanto, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera para que continúe con el trámite procesal correspondiente y resuelva sobre la admisión del medio de control de simple nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

correspondiente y resuelva sobre la admisión del medio de control de simple nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

RESUELVE:

1. DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Segunda, en el sentido de que el competente es el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo previamente expuesto.

2. REMITIR las presentes diligencias al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia para que resuelva sobre la admisión del medio de control de simple nulidad de la referencia.

3. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Segunda y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en la demanda.

4. Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las siguientes direcciones

electrónicas:

  • Demandante

Yesid Pulido Celis: yepuce@gmail.com

  • Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera :

admin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02bta@notificacionesrj.gov.coCONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

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jadmin02bta@notificacionesrj.gov.coCONFLICTO DE COMPETENCIA 250002315000 2021 – 00116 00

YESID PULIDO CELIS vs. BOGOTÁ, D. C., - SERVICIO CIVIL DISTRITAL

8 - Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda : jadmin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin52bta@notificacionesrj.gov.co

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

Firmado digitalmente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

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