TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00136-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00136-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-00136-00
Demandantes: BLANCA YULIETH SABOGAL SABOGAL
Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Blanca Yulieth Sabogal, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. El 1 de diciembre de 2020, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército d e Colombia, recibiendo notificación al día siguiente por parte del servidor de demanda en línea, indicándole que la demanda había sido remitida a los Juzgados
Administrativos.
2. Señaló la accionante que, el 2 de febrero de 2021, sin conocer el número de radicado de la demanda presentada , ni el juzgado de
Administrativos.
2. Señaló la accionante que, el 2 de febrero de 2021, sin conocer el número de radicado de la demanda presentada , ni el juzgado de conocimiento, realizó búsqueda de su proceso con los datos suyos, esExpediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
2 decir, los datos de la parte demandante en el proceso de reparación directa.
3. Con ocasión de la búsqueda realizada, la señora Saboga l Sabogal se encontró con que la acción por ella instaurada fue rechazada el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, por el no agotamiento del requisito de procedibilidad.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política.
C. Pretensiones
La parte demandante solicitó lo siguiente:
“Además de que se tutelen los derechos fundamentales agredidos y ampliamente descritos en párrafos anteriores y como consecuencia de esta que:
Que se REVOQUE el AUTO mediante el cual rechaza demanda identificado como auto interlocutorio Nº 567 de fecha 07 de diciembre de 2020 y en su lugar continúe el tramite a lugar dentro del proceso.” (fls. 5 archivo DEMANDA – negrillas y mayúsculas del demandante).
D. Actuación procesal
diciembre de 2020 y en su lugar continúe el tramite a lugar dentro del proceso.” (fls. 5 archivo DEMANDA – negrillas y mayúsculas del demandante).
D. Actuación procesal
Por auto de 12 de febrero de 2021 (archivo auto admite demanda ), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:
- Admitir la demanda presentada.
- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
3 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
- Notificar a las partes.
El Juez 33 Administrativo de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2021.
E. Informe solicitado a la autoridad demandada
El Juez Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante memorial radicado el 17 de febrero de 202 1, presentó el informe requerido ( Archivos: Radicación Contestación y Respuesta tutela del expediente digital), manifestando en síntesis lo siguiente:
En primer lugar, solicitó, declarar improcedente la presente acción de tutela, por lo siguiente:
“1. La señora Blanca Yulieth Sabogal actuando por conducto de apoderada judicial, radicó el 3 de diciembre de
En primer lugar, solicitó, declarar improcedente la presente acción de tutela, por lo siguiente:
“1. La señora Blanca Yulieth Sabogal actuando por conducto de apoderada judicial, radicó el 3 de diciembre de 2020, en la plataforma de radicación Demandas en Línea de la Rama Judicial –Oficina de Reparto, reparación directa en contra dela Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional
2. En la citada radicación se subieron únicamente 3 a rchivos PDF, contentivos de: A) La demanda, B) Los poderes y C) Anexos de la demanda, tal como se observa en el link que a continuación se señala. Dar click en la palabra Archivo
3. Posterior a su radicación la Oficina de Reparto Para los Juzgados Administrativos asignó número de radicado a dicho medio de control, correspondiéndole el
11001333603320200026700
4. Mediante correo electrónico la citada Oficina remitió a este Juzgado con copia al correo BYSABOGAL8@MISENA.EDU.CO, copia del Acta de reparto donde figuraba el N úmero de radicado del proceso
(Anexa pantallazo de envío) (Anexa pantallazo de acta de reparto)
5. El día 07 de diciembre de 2020 este despacho profirió autoExpediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
4 mediante el cual se rechazó la demanda por falta de
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
4 mediante el cual se rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que en el expediente no obraba la constancia y/o el acta que diera cuenta del agotamiento.
6. Dando cumplimiento a la normativa vigente, la Secretaría del despacho procedió a publicar el estado electrónico de l día 9 de diciembre de 2020 . Decisión que se notificó en los términos que señala el artículo 201de la ley 1437 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 860 de 2020, normas vigentes para la fecha de las decisiones; remitiendo una alerta de la deci sión adoptada, enviando el estado respectivo y la providencia hipervinculada.
7. En ese orden, con ocasión de la presente acción de tutela, se ha procedido a consultar nuevamente el acápite de notificaciones de la demanda, donde se verifi ca una vez más, que las actuaciones surtidas en el proceso judicial debían ser notificadas únicamente a la señora apoderada judicial Yuri Esperanza Rodríguez al correo Asejuro@gmail.com.
De manera que la notificación del auto que rechaz ó la demanda el día 07 de diciembre de 2020 fue realizada a dicho buzón de mensajes, sin que el mismo rebotara. Asimismo, se reitera, en el referido mensaje se envió link para consultar el auto contentivo de la decisión.
8. Adicionalmente, tal como lo dispone la norma (artículo 201 de la
mensajes, sin que el mismo rebotara. Asimismo, se reitera, en el referido mensaje se envió link para consultar el auto contentivo de la decisión.
8. Adicionalmente, tal como lo dispone la norma (artículo 201 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 860 de 2020) el juzgado en la misma fecha p ublicó en su Micrositio Web el listado de las providencias proferidas el 07 de diciembre de 2020 a efectos de consultapor los usuarios.
9. Posterior a su publicación, la providencia en cuestión no fue objeto de recurso, incidente de nulidad, así como tampoco se recibió por parte de la apoderada judicial de la accionante documento o manif estación alguna que diera cuenta de los hechos expuestos en esta acción constitucional.
10. El día 15 de febrero de 2021, este despacho fue notificado de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Yulieth Sabogal(demandante)y por ende solo hasta ese momento se pudo conocer la inconformidad y supuestos de hechos que sostiene la misma.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutelaExpediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
5 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto
Acción de tutela
5 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión d e una a utoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con el la términos precluídos o acciones caducadas.
B. Pruebas aportadas al proceso
1. La parte demandante allegó al expediente de tutela, el auto del 7 de diciembre de 2019 (lapsus debió ser 2020), actuación judicial relevante surtida dentro del proce so de r eparación directa 11001333603320200026700, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el asunto (archivo anexo 2 de la demanda – exp.
Digital).
2. La parte demandada allegó al expediente las siguientes pruebas, a
saber:
- Archivos adjuntos a la radicación de la demanda, siendo estos, la demanda y sus anexos dentro del proceso de reparación directa 11001333603320200026700 (hipervínculo “Archivo” visible a folio 2 del archivo de contestación tutela - exp. Digital).
- Alerta de estado No. 166 del 9 de diciembre de 2020 (fls. 1 a 3
11001333603320200026700 (hipervínculo “Archivo” visible a folio 2 del archivo de contestación tutela - exp. Digital).
- Alerta de estado No. 166 del 9 de diciembre de 2020 (fls. 1 a 3 archivo anexos contestación tutela – exp. Digital)
- Constancia de recibido del correo de alerta estado No. 166, expedida por La Mesa d e Ayuda de Correo Electrónico del día 23 de febrero deExpediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
6 2021 (archivo constancia de recibido del alcance a la contestación de tutela – exp. Digital).
C. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal, demanda por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se prot ejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , en consecuencia, “que se REVOQUE el AUTO mediante el cual rechaza demanda identificado como auto interlocutorio Nº 567 de fecha 07 de diciembre de 2020 y en su lugar se continúe el trámite a lugar dentro del proceso”.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada , por las siguientes razones:
En el caso sub examine , la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,
declarará la improcedencia de la acción presentada , por las siguientes razones:
En el caso sub examine , la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la adminis tración de justicia que considera vulnerados con ocasión de la presunta indebida notificación por parte del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., del auto interlocutorio No. 567 del 07 de diciembre de 2020, mediante el cual se dispuso el rechazo de la dema nda dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603320200026700.
- A folio 11 del archivo de demanda del expediente de reparación directa No. 11001333603320200026700, se evidencia el acápite de notificaciones, en el cual, la apoderada de la part e demandante relaciona los correos electrónicos asejuro@gmail.com y
notificacionesasejuro@gmail.com (hipervínculo “Archivo” visible a folio 2 del archivo de contestación tutela - exp. Digital).Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
7 3) En el expediente obra prueba de la alerta de notificación por estado No. 166 del 9 de diciembre de 2020, enviada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (archivo anexos contestación tutela – exp. Digital), donde se evidencia que, el mensaje de datos con la alerta se remitió, entre otros, al correo electrónico asejuro@gmail.com aportado por la parte demandante para notificaciones dentro del proceso de
Digital), donde se evidencia que, el mensaje de datos con la alerta se remitió, entre otros, al correo electrónico asejuro@gmail.com aportado por la parte demandante para notificaciones dentro del proceso de reparación directa 11001333603320200026700. Asimismo, obra prueba de la verificación realizada por La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico el 23 de febrero de 2021 (archivo constancia de recibido del alcance a la contestación de tutela – exp. Digital), quienes confirman que el mensaje de alerta de estado fue recibido en el buzón electrónico aportado por la parte demandante para notificaciones.
Al respecto, observa la Sala que no le asiste la razón a la accionan te al manifestar una indebida notificación del auto mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa antes reseñada, por cuanto, la autoridad judicial accionada acreditó el cumplimiento de la carga de enviar mensaje de datos de alerta de notificación por estado, conforme las disposiciones vigentes de la época, Ley 1 437 de 2011 y Decreto Legislativo 806 de 2020.
- En ese contexto, se advierte que, la parte demandante contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es recurso de apelación previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
- Aunado a lo anterior, la accionante también c uenta con la posibilidad de proponer incidente de nulidad por indebida notificación del auto que rechazó la demanda, conforme lo establece el artículo 133 del Código
de tutela.
- Aunado a lo anterior, la accionante también c uenta con la posibilidad de proponer incidente de nulidad por indebida notificación del auto que rechazó la demanda, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, que reza:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
8 Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive u n proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prác tica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que
de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los ale gatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Resalta la Sala).
Al respecto, resulta pertinente trae a colaci ón el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
9
artículo 86, establece:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
9
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación d e un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tri bunal constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así:
(…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tri bunal constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así:
(…)
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los qu e se p ueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 (Resalta la Sala).
- Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU116 -18 del 8 de novie mbre d e 2018, con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartes, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
1 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
10
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a res olver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo qu e se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstasExpediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
11 por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
11 por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los d erechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para rev isión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por l a vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo son los recursos ordinarios del proceso contencioso y los incidentes de nulidad, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela ; en ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por l a señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00136-00
Actor: Blanca Yulieth Sabogal Sabogal Acción de tutela
12 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a los correos electrónicos asejuro@gmail.com y admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021.
3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado