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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00148-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00148-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECIÓN “B” Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Clase: Conflicto de Competencia Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA I. A S U N T O Encontrándose el expediente de la referencia al despacho, se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE –SECCIÓN SEGUNDA-, EL JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERAy el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA-. II. A N T E C E D E N T E S 2.1. El 2 de abril de 2018, mediante apoderada judicial, el señor GIOVANNI OCTAVIO COVELLI MEEK promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICAAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica 2

NACIONAL para que se decrete la nulidad del acto administrativo 201704200035401 proferido por la VICERRECTORIA DE GESTIÓN UNIVERSITARIA SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍAS Y EXTENSIÓN, por medio del cual se resolvió negativamente el derecho de petición radicado N 201705220051352 con el cual pretende el reconocimiento y pago “del dinero correspondiente a las horas laborales dentro del programa de profesionalización de artistas realizado por la Facultad de Bellas Artes desde el 2013 hasta el año 2016”. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene la elaboración, suscripción y pago de los Servicios Académicos Remunerados al demandante como partícipe de la ejecución del Convenio 0013130 celebrado entre la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y La SECRETARIA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE y el Convenio 189 celebrado entre la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes hechos (fls. 12-16 del cuaderno principal del exp.): «1. PRIMERO: Que mediante convenio interadministrativo 001310 de 2013 con fecha de 08 de noviembre de 2013 celebrado entre la Secretaria de Cultura Recreación y Deporte en adelante SECRETARÍA y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, se acuerda, de conformidad con el objeto del mismo “Aunar esfuerzos técnico y administrativos para el seguimiento y apoyo para profesionalizar agentes artísticos y deportivos residentes en el Distrito Capital provenientes de los proyectos de formación de la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, en alguno de los tres programas académicos que ofrece la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Pedagógica Nacional, en el marco del Proyecto “COLOMBIA CREATIVA”. SEGUNDO: Que mediante el convenio interadministrativo N 189 celebrado

de Cultura Recreación y Deporte, en alguno de los tres programas académicos que ofrece la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Pedagógica Nacional, en el marco del Proyecto “COLOMBIA CREATIVA”. SEGUNDO: Que mediante el convenio interadministrativo N 189 celebrado el 30 de diciembre de 2015 suscrito entre la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, se acuerda, de conformidad con el objeto del mismo, en atención a las políticas del proyecto COLOMBIA CREATIVA.Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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TERCERO: Que con el fin de dar cumplimiento a los Convenios Interadministrativos 0001310 y 189 mencionados con los numerales anteriores, ambos enmarcados dentro del proyecto nacional COLOMBIA CREATIVA; mi poderdante fue convocado a participar como docente el Proyecto COLOMBIA CREATIVA, con el fin de prestar sus servicios profesionales para el desarrollo del mismo. CUARTO: Que la vinculación al proyecto COLOMBIA CREATIVA de mi poderdante por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL se realizó de manera verbal, y que en ningún momento y a pesar de la insistencia de esta, en la normalización de su vinculación al proyecto mediante documentos legales, la UNIVERSIDAD adelantó los actos administrativos o contratos pertinentes. QUINTO: Que de manera verbal se le indicó a mi poderdante que la formación de los estudiantes admitidos al proyecto tanto por parte de la SECRETARIA como de BOSA se realizarían los días sábados. (…) DÉCIMO: Que desde el inicio del proyecto COLOMBIA CREATIVA la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL incumplió con las remuneraciones pactadas con mi poderdante. DÉCIMO PRIMERO: Que de manera aleatoria la UNIVERIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL realizó pagos a varios docentes que participaron en el proyecto COLOMBIA CREATIVA a quienes se les reconocieron incentivos económicos por sus funciones académicas mediante resolución 1527 de 3 diciembre de 2014 causadas hasta septiembre de 2014, mediante resolución 0311 de 17 de abril de 2015 causados hasta diciembre de 2014 y mediante resolución 0578 de junio de 2015 causada hasta abril de 2015. En donde se evidencia el valor de la hora reconocida por la participación del Proyecto COLOMBIA CREATIVA a los docentes allí relacionados. (…) DÉCIMO CUARTO: Que mediante DERECHO DE PETICIÓN radicado bajo 2017

causada hasta abril de 2015. En donde se evidencia el valor de la hora reconocida por la participación del Proyecto COLOMBIA CREATIVA a los docentes allí relacionados. (…) DÉCIMO CUARTO: Que mediante DERECHO DE PETICIÓN radicado bajo 2017 052200051352 a la VICERRECTORIA DE GESTIÓN UNIVERSITARIA SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍAS Y EXTENSIÓN, mi poderdante solicita a la UNIVERIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL. “El pago a cadaAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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uno de los docentes del dinero correspondiente a las horas laboradas dentro del programa de profesionalización de Artistas realizados por la Facultad de Bellas Artes desde 2013 hasta diciembre de 2016 (…).» Con fundamento en lo anterior, solicita que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: «1. Primera. 1. Declarar la nulidad del acto administrativo con número de radicado 201704200035401, procedente de la VICERECTORÍA DE GESTIÓN UNIVERSITARIA SUBDIRECIÓN DE ASESORIAS Y EXTENSIÓN, por medio de los cuales se resuelve negativamente el derecho de petición con número de radicado 201705220051352 presentado por mi poderdante en el que se solicita “El pago a cada uno de los docentes del dinero correspondiente a las horas laboradas dentro del programa de profesionalización de Artistas realizados por la Facultad de Bellas Artes desde 2013 hasta diciembre de 2016”. Causados en la ejecución de los convenios interadministrativos 0001310 y 189 enmarcados dentro del Proyecto Nacional COLOMBIA CREATIVA. 2. Que como restablecimiento del derecho se ordene la elaboración, suscripción y pago de los Servicios Académicos Remunerados SAR al docente IOVANNI OCTAVIO COVELLI MEEK quién participó en la ejecución del convenio interadministrativos 0001310 entre la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y la Secretaria de Cultura Recreación y Deporte; y el convenio 189 celebrado entre la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE BOSA, ambos enmarcados dentro del Proyecto Nacional COLOMBA CREATIVA. 3. Que las sumas a pagar en razón de la participación de mi poderdante en la ejecución de los convenios interadministrativos antes mencionados son las siguientes: $11.040.000 pesos M/Cte. 4. Que las sumas arribas indicadas sean actualizadas de acuerdo al IPC a partir de

Que las sumas a pagar en razón de la participación de mi poderdante en la ejecución de los convenios interadministrativos antes mencionados son las siguientes: $11.040.000 pesos M/Cte. 4. Que las sumas arribas indicadas sean actualizadas de acuerdo al IPC a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que se paguen efectivamente la totalidad de las sumas adeudadas. 5. Que se condene al pago de los intereses moratorios generados sobre las sumas de dinero antes relacionadas, causados, desde el momento en que se debió realizar el pago de las sumas adeudadas y hasta cuando se verifique su pago efectivo.Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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6. Que se condene en costas a la parte demanda» 2.2. El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C –SECCIÓN SEGUNDA-, en Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989 y los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, PSAA15-1042 de 29 de octubre de 2015 y PSAA06-3501 de 6 de julio de 2006, decretó su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ORALIDAD DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.3. Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C –SECCIÓN TERCERAdeclaró la falta de competencia para conocer el referido asunto y ordenó remitirlo por competencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERAal considerar que el medio de control idóneo es el de simple nulidad y restablecimiento del derecho porque lo que se persigue es extraer del ordenamiento jurídico un acto administrativo de carácter particular. 2.4. Es así que, mediante auto de 22 de enero de 2021,

el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERApromovió el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que lo dirima, argumentando que por tratarse del medio de control de reparación directa su conocimiento corresponde a la Sección Tercera.Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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2.5 Finalmente, por reparto de 15 de febrero de 20211, le correspondió el trámite del conflicto de competencia al Despacho de la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA (Folio 2 cuaderno 2). III. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA-, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE –SECCIÓN SEGUNDAY EL JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA-, la suscrita Magistrada estima necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, modificatoria del artículo 158 del CPACA, la providencia que dirime el conflicto de competencia suscitado entre jueces, corresponde proferirla al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del lugar de los hechos de la demanda. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 señala: “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

1 En la mencionada fecha se surtió el reparto. No obstante, sólo hasta el 4 de marzo de 2021 ingresó el expediente de la referencia al Despacho Sustanciador.Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” En consecuencia, corresponde a la suscrita Magistrada resolver el conflicto negativo de competencia surgido con ocasión de la demanda instaurada por el señor GIOVANNI OCTAVIO CAVELLI MEEK por conducto de apoderado judicial contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL. Téngase en cuenta, que el acto mediante el cual se crearon los juzgados administrativos 1 estableció que estos, en el caso de los correspondientes al Circuito Judicial de Bogotá, para los efectos de la asignación de competencia, se distribuirían conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En

ese orden, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo» distribuyó las competencias de las Secciones en que se divide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: a la Sección Primera se le asignó la competencia residual; a la Sección Segunda los procesos de naturaleza laboral; a la Sección Tercera los asuntos de reparación directa y cumplimiento, deAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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controversias contractuales y de naturaleza agraria y, a la Sección Cuarta lo relativo a impuestos, tasas y contribuciones, así como atinentes a la jurisdicción coactiva del Estado, en los siguientes términos: «Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…)». Por su parte, el artículo 5º del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de junio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone la equivalencia de las secciones entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Artículo quinto. - En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los

asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. (Negrilla de la Sala).Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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3.1. EL CASO EN CONCRETO Lo primero a tener en cuenta, una vez consultado el aplicativo de Consulta de Procesos del Portal Web de la Rama Judicial y el cuaderno principal del expediente, es que el 17 de enero de 2018 los señores Jorge Eduardo Acuña Vásquez, María Alexandra Aguirre Rojas, Carolina Camargo Lombana, Giovanni Octano Covelli Meek, Sirley Yolima Martínez Santos, Arlenson Roncancio Ortíz, José Ignacio Toleno Aranda y Ana Cecilia Vargas Nuñez presentaron demanda ante este Tribunal contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, la cual fue repartida al Despacho del Magistrado Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, bajo el radicado No. 25000234200020180009600, quien por auto del 16 de febrero de 2018 declaró su falta de competencia y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, -Sección Segunda-. El proceso fue repartido al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAbajo el radicado No. 11001333501420180007700, quien mediante auto del 13 de abril de 2018 ordenó escindir la demanda por cada uno de los demandantes. El proceso de simple nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor GIOVANNI OCTAVIO COVELLI MEEK fue repartido al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C –SECCIÓN SEGUNDAbajo el radicado 11001334204920180015900, despacho judicial el cual admitió la demanda mediante auto de 12 de junio de 2018 (folio 132 cuaderno principal) y fijó fecha y hora para el 12 de marzo de 2019 con el fin de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (folioAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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206 cuaderno principal), en la cual se decretó la falta de competencia para conocer del proceso bajo el argumento que lo pretendido por la demandante es el pago de los dineros correspondientes a las horas laboradas dentro de la ejecución de los convenios interadministrativos 0001310 y 189, por lo cual, concluyó que por tratarse de una controversia contractual que debe tramitarse mediante la acción de Reparación Directa corresponde su conocimiento a los jueces de la Sección Tercera. Bajo esas consideraciones, manifestó la falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados de la Sección Tercera (folio 211 del cuaderno principal). Repartido el expediente, el conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, el que por auto de 18 de diciembre de 2019 razonó que la eventual obligación en cabeza de la entidad demandada no surge de una relación contractual y, por lo tanto, señaló que el medio de control idóneo no es el de reparación directa, sino el de simple nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispuso remitir el proceso a los jueces administrativos de la sección primera. Ante la remisión efectuada, el proceso pasó al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN PRIMERA-, el que por auto de 22 de enero de 2021 promovió el conflicto negativo de competencia, señalando que la litis debe ser de conocimiento de los juzgados administrativos de la Sección Tercera, puesto que es de su competencia conocer de los procesos del medio de control de Reparación Directa. Téngase en cuenta que la procedencia del medio de control se determinaAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No.

de los juzgados administrativos de la Sección Tercera, puesto que es de su competencia conocer de los procesos del medio de control de Reparación Directa. Téngase en cuenta que la procedencia del medio de control se determinaAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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en ranzón de la fuente u origen de donde dimana el daño que sufrió el demandante. Sobre este particular la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso2: “(…) Han considerado la doctrina universal y la jurisprudencia patria, con fundamento en el ordenamiento positivo, que las sentencias deben ser consonantes, es decir, circunscribirse a lo que constituye el objeto del litigioso que se plantea al juzgador, quien debe, por consiguiente, resolver de modo cabal los asuntos que se le hayan planteado. En otras palabras: debe decidir las súplicas elevadas en el escrito introductorio del proceso así como las excepciones o defensas que se hayan propuesto, aduciendo los argumentos racionales y jurídicos que sean pertinentes, de modo que la determinación que se adopte sea la solución al conflicto de intereses surgido entre las partes. Esto significa que el límite planteado por los litigantes debe ser respetado por el juzgador, todo en aras del debido proceso. (…)”. En el asunto sub examine se debe dar aplicación a los precedentes judiciales. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal3, al resolver el conflicto de competencia negativo promovido entre el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, EL JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERAY EL JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Arlenson Roncancio Ortiz, contra la Universidad Pedagógica Nacional, señaló: “(…)

el señor Arlenson Roncancio Ortiz, contra la Universidad Pedagógica Nacional, señaló: “(…) 2 3 Providencia del 2 de marzo de 2020 Sala Plena – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Alfonso Sarmiento Castro, expediente No. 25000231500020190011200Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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La Sala destaca que, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la relación entre el docente de la hora – catedra y la Institución de Educación Superior es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, de tipo convencional, sometida en cada caso a lo previsto en la ley, y en los estatutos y reglamentos de la respectiva institución de educación superior.4 En este orden, y bajo la egida de la jurisprudencia constitucional mencionada en párrafos precedentes, según la cual, los docentes de tiempo completo, ocasionales, e inclusive, de hora catedra tienen con la institución una verdadera relación laboral comoquiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una subordinación, por tanto no pueden ser vinculados mediante un contrato de prestación de servicios, la Sala considera que el presente asunto debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no mediante reparación directa. Es claro para la Sala, que la naturaleza del asunto recae sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter laboral teniendo en cuenta que el medio de control propuesto está encaminado a declarar la nulidad de la Resolución que negó el pago de los servicios prestados por el actor como docente, que como ya se señaló no pueden ser vinculados mediante contrato de prestación de servicios, salvo circunstancias que no supongan una relación de subordinación o dependencia. Asimismo, del examen de las pretensiones y hechos de la demanda, es posible observar que el actor no solicita la declaratoria de existencia del contrato, contrario a ello, invoca como fuente del daño el acto administrativo que resolvió de manera desfavorable su petición, situación que impide analizar el asunto bajo el medio de control de reparación directa. (…) Lo anterior, quiere significar para la Sala que considerar que en el presente asunto se pretende declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios,

administrativo que resolvió de manera desfavorable su petición, situación que impide analizar el asunto bajo el medio de control de reparación directa. (…) Lo anterior, quiere significar para la Sala que considerar que en el presente asunto se pretende declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios, podría ir en contra de lo señalado por la Jurisprudencia constitucional respecto a que la relación de los docentes si puede generar prestaciones laborales, pues aun cuando en este evento no se solicite, puede eventualmente el juez declararlo, tal como lo consideró la

4 Concepto Sala de Consulta C.E. 880 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.Asunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica 13

Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 20165. En esa misma oportunidad, advirtió la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por el hecho de que se declare la existencia de una relación laboral del docente y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. No obstante, la Alta Corporación examinó el asunto bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral.6 Entonces, cuando se trata de un asunto relacionado con prestaciones laborales de los docentes vinculados a instituciones Públicas de Educación, la competencia recae en primer lugar, en esta Jurisdicción, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 20119, y en segundo lugar, en los Juzgados adscritos a la Sección Segunda, en razón al carácter laboral que revisten las pretensiones. Para la Sala, aun cuando los docentes ocasionales no se consideren empleados públicos, pueden asimilarse para efectos prestacionales laborales, tal como hizo la Universidad Pedagógica Nacional en la Resolución No. 0831 del 26 de junio de 2016, ya mencionada, a través de la cual, en otra oportunidad distinta, vinculó al actor a la Institución para la prestación de unos servicios de docencia y le aplicó el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones establecidas para los servidores del Estado. Ahora, manifiesta el Juzgado adscrito a la Sección

Segunda que el debate central se circunscribe en el reconocimiento y pago de unas horas laboradas, en virtud de la participación y ejecución de los convenios interadministrativos celebrados entre la Universidad Pedagógica Nacional y la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte (Convenio No. 00310) y entre la UPN y el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, ambos enmarcados dentro del Proyecto Nacional “COLOMBIA CREATIVA”, por lo que no se vislumbra una controversia de carácter laboral sino contractual y/o extracontractual. 5 Ver al respecto, Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, Rad. 23001233300020130026001 (00882015). 6 IbidemAsunto: Conflicto de Competencia Referencia: Expediente No. 25000231500020210014800 Demandante: Giovanni Octavio Covelli Meek Demandado: Universidad Pedagógica

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Frente a ello, considera la Sala que aunque la eventual vinculación del demandante con la Universidad Pedagógica Nacional se haya realizado para la ejecución de unos convenios interadministrativos suscritos por ésta última, tal situación, no suprime la relación laboral que pudo surgir entre las partes del presente asunto, la cual es una vinculación autónoma e independiente a las controversias que se puedan derivar de la ejecución de los negocios jurídicos, en los que claramente la naturaleza de los sujetos es diferente, tal como se advirtió en la cláusula octava del Convenio 310 de 2013 y 189 de 2015. En esta línea, al tratarse de un asunto laboral, el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, pues lo pretendido es la nulidad del Oficio No. 201704200050651, por medio de la cual, la Universidad Pedagógica Nacional negó el reconocimiento de los servicios prestados por el actor, las pretensiones de la demanda tienen contenido laboral y salarial. En el asunto, no se solicita como pretensión la declaración de incumplimiento o no de un contrato de prestación de servicios, más concretamente, el actor invoca la existencia de una relación laboral. Así, como ya se consideró, entre los docentes y las Instituciones de Educación Superior puede surgir una relación laboral, y el actor la invoca cuando señala que suscribió un contrato verbal, en virtud del cual, “desempeñó sus funciones con los estándares de calidad y con el profesionalismo y dedicación que la carrera docente exige” (Fl. 14 c1). Y como lo señaló en el derecho de petición presentado ante

la entidad, en el cual, indicó: “(…) en este marco fui convocado en el mes de octubre de 2015 para trabajar en la IV cohorte del programa por la coordinación académica: (…) y contratado verbalmente, con el fin de prestar servicios profesionales para el desarrollo del programa Colombia Creativa, sin realizarse ningún contrato físico, solo de manera verbal y de hecho (contrato que reunió las condiciones reconocidas en el Código Sustantivo de Trabajo artículo 36 en cuanto al tipo de labor a desarrollar, sitio de trabajo, cuantía y forma de remuneración (…)” (Subrayado fuera de texto) (Fl. 27-28 c1) Aunado a lo anterior, es evidente para la Sala que el presunto daño ocasionado tiene su génesis en el Oficio No. 201704200050651, por medio del cual negó el pago de los servicios, y que a juicio del actor, se encuentra en contravía de la Constitución Política, Ley 489 de 1998, Ley 734 de 2002, Le

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