🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00149-00-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00149-00-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2021-00149-00

DEMANDANTE : IBAN DAVID FUQUENE AVILA

DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor IBAN DAVID FUQUENE AVILA contra el señor FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN en su calidad de Concejal del Municipio de Susa – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

“PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura del honorable Concejal FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN; cargo que ejerce desde el primero de Enero del año 2020 por incurrir en la causal de violación a la Ley, según se precisa en los hechos de esta demanda.

SEGUNDO: ORDENAR en los términos de Ley, la separación del cargo del Honorable Concejal del Municipio de Susa Cundinamarca FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN; elegido para el periodo constitucional 2020 – 2023 de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura.

Honorable Concejal del Municipio de Susa Cundinamarca FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN; elegido para el periodo constitucional 2020 – 2023 de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia.

TERCERO: DEJAR sin efecto la credencial que acredita al demandado como concejal del Municipio de Susa Cundinamarca.

CUARTO: ORDENAR al presidente del Concejo Municipal de Susa Cundinamarca o quien haga sus veces , que llame a posesionarse al cargo de concejal, al candidato no elegido, quien obtuvo la segunda mayor votación de la respectiva lista del Part ido Conservador, para que tome posesión del cargo vacante que corresponde.

QUINTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN atendiendo a las irregularidades presentadas en la información del honorable concejal al momento de consultar la información en el sigep; yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

2

ORDENAR a esta entidad la apertura de la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002 , a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos y la configuración de una falta disciplinaria por la comisión de la falta prevista en el artículo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002, donde se relacionan las causales constitutivas de faltas gravísimas, donde se

ocurrencia de los hechos y la configuración de una falta disciplinaria por la comisión de la falta prevista en el artículo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002, donde se relacionan las causales constitutivas de faltas gravísimas, donde se encuentra: “Suministrar datos inexactos o documentos con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.

SEXTO: DECLARAR la NULIDAD del Acta de Posesión del Concejal Municipal de Susa por no cumplir los requisitos al momento de su posesión y por el incumplimiento y violación de lo dispuesto en el Art. 94 de la Ley 136 de 1994 al no presentar el monto de sus bienes y rentas, las de sus cónyuges (sic) e hijos.

SÉPTIMO: DECLARAR la NULIDAD de todos los actos administrativos, convenios, contratos, resoluciones, acuerdos municipales y demás; suscritos y celebrados por el demandado en mención en su calidad de Concejal al demostrarse la carencia de requisitos de Ley al momento de su posesión.

OCTAVO: ORDENAR al demandado el cumplimiento INMEDIATO de las normas mencionadas y que proceda a publicar su declaración de renta, la de su cónyuge e hijos con todos los requisitos de Ley.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO

Como sustento fáctico d e las pretensiones la parte actora narró en síntesis lo siguiente:

Señala que el 27 de octubre de 2019 el señor FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN fue elegido como concejal del municipio de Susa Cundinamarca para el

siguiente:

Señala que el 27 de octubre de 2019 el señor FERNANDO ALFREDO PAEZ BALLEN fue elegido como concejal del municipio de Susa Cundinamarca para el periodo electoral 2020 -2023, y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020; precisando que con corte a 31 de diciembre de 2019 el accionado tenía que entregar su declaración de renta, y a corte 31 de diciembre de 2020, al cumplir con el primer año del ejercicio de sus funciones públicas, tenía que cumplir con dicho deber.

Aduce que el 4 de enero de 2021 se consultó el Secop evidenci ándose que el accionado no tiene información relacionada con la declaración de renta , y que v ía correo electrónico en la misma fecha se presentó petición la cual no fue respondida.

Resalta que a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna del incumplimiento de la mencionada Ley ni tampoco los servidores han actualizado esta información en el Secop.

Expresa que el servidor público faltó a la verdad con relación a su declaración de renta, pues no se evidencia que a la fecha de su posesión la haya presentado y alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

3

día de hoy tal información no se encuentra en el Secop, por lo tanto, dicha conducta transgredió el ordenamiento jurídico.

3. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Violación del régimen de conflicto de interés (numeral 2° del artículo 55 de la

transgredió el ordenamiento jurídico.

3. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Violación del régimen de conflicto de interés (numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000)

Afirma que el Concejal demandado no entregó su declaración de renta, por lo que también incumplió los artí culos 2 a 5 de la Ley 2013 de 2019, que textualmente disponen:

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Los servidores públicos electos mediante voto popular (…)

Parágrafo 1°. La publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos.

Artículo 3°. La presentación y registro de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declarac ión del impuesto sobre la renta y complementarios deberá ser actualizada cada año mientras subsista la calidad de sujetos obligados de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley.

Todo cambio que modifique la información contenida en la declaración de bienes y rentas, y en el registro de conflictos de interés, deberá ser comunicado a la respectiva entidad y registrado dentro de los dos (2) meses siguientes al cambio.

Todo cambio que modifique la información contenida en la declaración de bienes y rentas, y en el registro de conflictos de interés, deberá ser comunicado a la respectiva entidad y registrado dentro de los dos (2) meses siguientes al cambio.

La copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se deberá actu alizar dentro del mes siguiente a la presentación de la última declaración del año gravable ante la DIAN.

Artículo 4°. Información mínima obligatoria a registrar. Todo sujeto obligado contemplado en el artículo 2° de la presente ley, deberá registrar de m anera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), o herramientas que lo sustituyan, la declaración de bienes y rentas, el registro de conflictos de interés, y cargar una copia digital de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

4

Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse y divulgarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 5°. Para los servidores públicos electos mediante voto popular, además de lo anterior se requerirá el registro de los aportes que se realizaron en campaña conforme lo presentado en el aplicativo del Consejo Nacional Electoral denominado Cuentas Claras.

Así mismo, indica que el actuar del concejal demandado vulneró la Ley 734 de 2002:

ART. 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

denominado Cuentas Claras.

Así mismo, indica que el actuar del concejal demandado vulneró la Ley 734 de 2002:

ART. 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…)

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

ART. 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los a cuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(…)

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en

el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El concejal demandado, a través de apoderado judicial, dentro del término legal dio contestación a la presente acción, oponiéndose a las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expone que la obligación señalada por el actor es una obligación inexistente, ya que no existe dentro del ordenamiento jurídico interno una norma que establezca la obligación a cargo de los funcionarios públicos de realizar el cargue de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

5

información referente a la declaración de renta en el portal del SECOP, máxime cuando como persona natural no reúne los requisitos para estar obligado a declarar renta; precisando que desconoce el actor que frente a la declaración de renta existe un hecho generador, cual es contar dentro de su patrimonio con unos activos determinados taxativamente en la norma, condición esta que no reúne el concejal demandado y por lo cual no se encuentra en la obligación de realizar dicha declaración de índole tributario.

Manifiesta que los hechos que se plantean como supuesto fáctico de la demanda no son soporte de una violación a la norma , pues no existe una que imponga la obligación al demandado, en su condición de concejal del municipio de Susa Cundinamarca, de realizar la publicación de su declaración de renta en el portal del

no son soporte de una violación a la norma , pues no existe una que imponga la obligación al demandado, en su condición de concejal del municipio de Susa Cundinamarca, de realizar la publicación de su declaración de renta en el portal del SECOP, por lo cual la causal alegada por el demandante carece de sustento normativo.

Asevera que en el presente caso hay ausencia de pruebas respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, l o cual deja sin piso probatorio el medio de control incoado; precisando que ante la ausencia de la obligación resulta imposible la configuración de la causal de violación a la ley alegada.

Aduce que las obligaciones contenidas en la Ley 2013 de 2019 corre sponden a obligaciones múltiples, las cuales se dividen en unas obligatorias y otras condicionales, precisando que si bien la norma contiene la obligación de cargue de información en la plataforma del SIGEP (Sistema de información y gestión del empleo público), aún existen en Colombia entidades que no cuentan con el acceso a dicha plataforma, como es el caso de algunos concejos municipales, entidades en las cuales se presenta la dificultad que al consultar sobre los usuarios y contraseñas para el cargue de la información en el departamento administrativo de la función pública, se ha indicado que los usuarios y contraseñas deben suministrarlos las alcaldías, pero al solicitarlos en las alcaldías no son suministrados y se indica que debe tramitarse como entidad independiente, no obstante lo anterior, la norma taxativamente en el parágrafo 2 del artículo 4 crea una obligación a cargo del departamento administrativo de la función Pública, obligación que para el caso del concejo municipal de Susa no ha sido cumplida, razón por la cual ninguno de los

taxativamente en el parágrafo 2 del artículo 4 crea una obligación a cargo del departamento administrativo de la función Pública, obligación que para el caso del concejo municipal de Susa no ha sido cumplida, razón por la cual ninguno de los concejales ni contratistas de la corporación edilicia ha podido realizar el cargue deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

6

la información al SIGEP, a pesar de que por parte de la secretaría del concejo se ha requerido la habilitación de la herramienta.

Explica que en aras de dar aplicación al principio de publicidad y de moralidad pública las hojas de vida y las declaraciones juramentadas de bienes y rentas han sido publicadas en la cartelera de la corporación para su consulta, entre tanto se obtiene la habilitación de la herramienta en favor del concejo para proceder por parte de los integrantes del concejo, la secretaria y contratistas a realizar el correspondiente cargue, y no se trata de una omisión deliberada de parte de l demandado, como se pretende hacer ver en la demanda; precisando que d icha publicación se realiza cada año, y en los formatos se incluye la información de que trata la norma.

Respecto de la declaración de renta, afirma que teniendo en cuenta los ingresos del demandado, no se encuentra obligado a declarar, por lo cual tampoco está obligado a publicar dicha declaración ; precisando que resulta difícil de comprender por qué en la demanda se recorta el contenido del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2013 de 2019, pues de su apl icación se podría deducir lo expuesto en la presente

a publicar dicha declaración ; precisando que resulta difícil de comprender por qué en la demanda se recorta el contenido del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2013 de 2019, pues de su apl icación se podría deducir lo expuesto en la presente contestación, en el entendido que ningún miembro est á en la posibilidad de dar cumplimiento a la publicación de la información hasta tanto por parte del departamento administrativo de la función pública no se habilite la herramienta y se asigne su operación a la entidad concejo municipal de Susa.

Sostiene que verificando en el SIGEP se pudo evidenciar que el concejo municipal si se encuentra creado como entidad, pero la administración de la herramienta h a sido asignada a un correo electrónico que ni siquiera es institucional y cuyo administrador no se conoce dentro de la corporación.

Refiere que el actor se dedica a realizar acusaciones, las cuales no apoya con sustento fáctico y mucho menos con elementos materiales probatorios que permitan inferir de una manera razonable sobre la veracidad de los hechos y la conducencia de las pretensiones; tanto es así, que ni siquiera aporta la copia de la petición que realizó al concejo municipal, y no solicita al despacho el decreto de pruebas que en el futuro le sirvan como apoyo probatorio a una posible teoría del caso, desconociendo que nuestro sistema procesal obedece al principio de la justicia rogada y de la carga de la prueba a cargo de las partes y no de los despachos

judiciales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

7

5. TRÁMITE PROCESAL

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

7

5. TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de pérdida de investidura en contra del Concejal Fernando Alfredo Páez Ballen fue admitida por la Magistrada Ponente por auto del 19 de febrero de 2021, ordenando su notificación personal y se dispuso incorporar al expediente el E-26 de la Registraduria Nacional del Estado Civil, por medio del cual se acredita que el señor Páez Ballen fue electo como Concejal del Municipio Susa-Cundinamarca para el período 2020-2023.

Mediante auto del 15 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se decretaron pruebas y para ello se ordenó oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la UAE DIAN, y al Concejo Municipal de Susa, respectivamente, para que allegaran la documentación solicitada y se fijó el día 19 de abril de 2021 como fecha para la celebración de la audiencia pública.

Por auto del 12 de abril de 2021, previo a cerrar la etapa probatoria, se incorporaron al acervo probatorio los documentos allegados por el Concejo Municipal de Susa y se requirió al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la UAE DIAN para que allegaran las pruebas solicitadas por la Magistrada Ponente.

6. AUDIENCIA PÚBLICA

El 19 de abril de 2021, a través del aplicativo Microsoft Teams Office 365, se celebró

para que allegaran las pruebas solicitadas por la Magistrada Ponente.

6. AUDIENCIA PÚBLICA

El 19 de abril de 2021, a través del aplicativo Microsoft Teams Office 365, se celebró la audiencia pública dispuesta en el artículo 12 de la Ley 1 881 de 2018 , con la intervención de los Magistrados del Tribunal, la Agente del Ministerio Público designada dentro del proceso, el Concejal demandado y su apoderado; dej ándose constancia que la parte actora no se conectó a la diligencia, en la cual , previo a escuchar las alegaciones de la parte demandada y el concepto del Ministerio Público, se incorporó al acervo probatorio el Oficio No. 1.32 -239-418-0498 del 14 de abril por medio del cual la U.A.E. DIAN dio respuesta la solicitud probatoria formulada por el despacho sustanciador, y se precisó que el Departamento Administrativo de la Función Pública guardó silencio ante el nuevo requerimiento probatorio efectuado por la Corporación ; ante lo cual la Magistrada Ponente consideró que las pruebas aportadas y allegadas al presente proceso eran suficientes para resolver la solicitud de pérdida de investidura formulada por la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

8

actora, por lo que se prescindió de esta prueba; y en consecuencia, se cerró la etapa probatoria.

Determinado lo anterior, se procedió a escuchar al Ministerio Público y al apoderado de la parte demandada, quienes intervinieron en los siguientes términos:

probatoria.

Determinado lo anterior, se procedió a escuchar al Ministerio Público y al apoderado de la parte demandada, quienes intervinieron en los siguientes términos:

6.1. Ministerio Público: Señala que en el presente proceso no se dan los presupuestos para la aplicación de la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, violación de incompatibilidades y conflicto de intereses, contenida en el art. 55 de Ley 136 de 1994, en consonancia con el art. 48 de la Ley 617 de 2000.

Precisa que cada causal es taxativa, y la supuesta omisión del concejal de aport ar la declaración de renta al momento de su posesión, y el registro de tales documentos en el SIGEP, no constituye violación del régimen de conflicto de intereses.

Aduce que el Concejal no tiene registrada declaración de renta, conforme prueba aportada por la DIAN, y el Concejo de Susa certificó la actualización de la documentación requerida por parte del concejal demandado; precisando que ante el silencio del Departamento Administrativo de la Función Pública no se pudo tener certeza sobre si el municipio está habilitado para el registro de la documentación en el SIGEP, además, no se puede establecer si el demandado estaba obligado o no a declarar renta por falta de material probatorio, por lo tanto, no se puede endilgar obligación alguna al demandado, y tal omisión no encuadra en los supuestos de las causales de pérdida de investidura. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

6.2. Apoderado de la parte demandada: Afirma que comparte la posición del Agente del Ministerio Público, precisando que la demanda se basa en el supuesto

demanda.

6.2. Apoderado de la parte demandada: Afirma que comparte la posición del Agente del Ministerio Público, precisando que la demanda se basa en el supuesto incumplimiento del registro de información en el SIGEP; y que no existe violación de la Ley 2013 de 2019, pues conforme lo afirmado por la DIAN el demandante no reporta declaración de renta por no estar obligado a ello , por ello no aparece declaración en la entidad.

Indica que en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y las allegadas por el Concejo de Susa, se advierte que el demandado allegó los documentos requeridos para la posesión, y fueron actualizados; por lo tanto, no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

9

consolidan los presupuestos para la configuración de la causal invocada en el proceso, por lo que se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Señala que se aportó con la contestación pantallazo del SIGEP donde aparece un correo de la alcaldía de SUSA que nadie conoce, por lo tanto, el municipio no tiene asignado usuario ni contraseña para cumplir con la obligación establecida en la norma. No se reúnen los requisitos correspondientes a la causal invocada en el proceso, además no se ha demostrado el incumplimiento de la Ley 2013 de 2019.

Sostiene que las pruebas aportadas y recaudadas evidencian el cumplimiento de las obligaciones del demandado respecto del suministro de la información requerida conforme lo dispone la referida ley, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad la

Sostiene que las pruebas aportadas y recaudadas evidencian el cumplimiento de las obligaciones del demandado respecto del suministro de la información requerida conforme lo dispone la referida ley, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad la demanda impetrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

La Sala Plena de este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de pérdida de investidura, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar si el señor FERNANDO ALFREDO PÁEZ BALLEN, en su calidad de Concejal del Municipio de Susa–Cundinamarca, electo para el período 2020-2023, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, conflicto de interese s, al no haber registrado en el SIGEP su declaración de renta al momento de su posesión, conforme lo dispone la Ley 2013 de 2019.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL MEDIO DE CONTROL DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Sobre la Pérdida de Investidura la Constitución Política señala:

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

10

contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Por su parte el artículo 143 del CPACA prevé:

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

Sobre la naturaleza de l medio de control de Pérdida de Investidura la Corte Constitucional1 sostuvo:

“La jurisprudencia2 de esta Corte ha señalado que la pérdida de la investidura es una sanción de carácter disciplinario de muy especiales características, por cuanto la competencia para declararla no deviene de una autoridad administrativa sino de una autoridad judicial. Su especialidad surge, entre otras, que tiene sustento en la Constitución y que tiene un sentido eminentemente ético. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo público de elección popular; por ende, la pérdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los

ético. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo público de elección popular; por ende, la pérdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, convirtiéndose entonces en un derecho político.3

La connotación trascendental que denota la investidura a un cargo de elección popular tiene su origen en la confianza que ha sido transferida directamente por el pueblo a través de la vía electoral; por tal razón no es un asunto que concierne de manera exclusiva a la persona electa sino que es vital para la c orporación para que fue electo como para la sociedad electora. Se puede afirmar que la finalidad de la pérdida de la investidura es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas,4 siendo como se ha afirmado, un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan5.”

Por su parte, el Consejo de Estado6 señaló:

“(…) Características de pérdida de investidura.

1 Sentencia T-147 de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2 C-247 de 1995 3 SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 4 T-544 de 2004 5 T-987 de 2007 de 2004. 6 Sentencia del 29 de agosto de 2017 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Milton Chaves García,

4 T-544 de 2004 5 T-987 de 2007 de 2004. 6 Sentencia del 29 de agosto de 2017 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Expediente No. 25000-23-15-000-2021-00149-00

11

Conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, la pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio 7 con características especiales que lo distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos8, así como también, de los procesos penales9, electorales10, de responsabilidad fiscal e, incluso, del proceso disciplinario realizado por la administración pública 11, por lo que la Corte Constitucional ha señalado en relación con la naturaleza de dicha acción lo siguiente:

“[…] se trata de un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional… por la transgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la transgresión de una de las causales legalmente previstas - con la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparabl e, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”12

El Consejo de Estado ha adoptado una postura conceptual en similar sentido,

imposición de una sanción que constituye una sanción equiparabl e, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”12

El Consejo de Estado ha adoptado una postura conceptual en similar sentido, desde donde se ha resaltado el carácter sancionatorio especial de la pérdida de investidura, por lo que ha dicho que se trata de “una acción de tipo punitivo, especial … que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar

7 Sentencia de la Corte Constitucional C247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentenci a del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...