TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00159-00-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00159-00-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00159-00
Accionante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIOCHO (28)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y PROCURADURÍA JUDICIAL 191
JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ1, el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el “Procurador Delegado ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá”, que posteriormente en el acápite de notificaciones fue identificado por el actor como el PROCURADOR 191 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:
“Pido que se ordene a las accionadas cesar y desistir en las omisiones que conllevan violación tanto de los derechos humanos consagrados e n los puntos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, como los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a una tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, procediendo a adoptar el curso de a cción que manda el orden jurídico vigente con miras a proseguir la primera instancia de la acción de grupo 25000 -23-15-000-2006-00561-01, dando estricto cumplimiento a los términos normativamente previstos,
1 En las pruebas aportadas por el actor se demuestra actuación administrativa de vigilancia judicial administrativa con ponencia de la Magistrada Dra. Jeanneth Naranjo Martínez.2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
Accionante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y OTROS
procediendo a proferir una decisión judicial en e l término perentorio que se le señale para el efecto.” (fl. 9, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
procediendo a proferir una decisión judicial en e l término perentorio que se le señale para el efecto.” (fl. 9, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 14 de marzo de 2006 se presentó acción de grupo en contra del Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Comcel S.A. y Telefonía Móviles de Colombia S.A. Movistar, por el costo que tuvieron unas llamadas durante un periodo de tiempo y por la omisión regulatoria de las entidades competentes.
Señala que la acción correspondió inicialmente por reparto a la Sección Primera de esta Corporación y que ante la creación de los Juzgados Administrativos, se dispuso su remisión a éstos, asignándose su conocimiento al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; que reconociendo todas las circunstancias particulares del caso y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la mora judicial en este caso se verificó para el año 2010, porque habían transcurrido 4 años sin que se dispusiera el nombramiento de peritos, lo que mot ivó que se solicitara vigilancia judicial administrativa, respecto a la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que el retraso era una consecuencia de un problema estructural por la congestión judicial.
Expone que ante lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura accionado, se tuvo que esperar que el proceso siguiera su curso normal, sin embargo, alega que han pasado 14 años sin que al menos se hubiere cerrado la etapa probatoria, por lo que presentó una segunda solicitud d e vigilancia judicial administrativa ante la Sala
tuvo que esperar que el proceso siguiera su curso normal, sin embargo, alega que han pasado 14 años sin que al menos se hubiere cerrado la etapa probatoria, por lo que presentó una segunda solicitud d e vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , pese a lo cual la solicitud fue traslada a la Sala Disciplinaria para que se dispusiera la investigación y exhorto al Juez, sin embargo, a su juicio dichas medidas no remedian la situación.
Anota que según el Juzgado accionado el proceso se ha dilatado por la dificultad de practicar los dictámenes periciales y porque cada decisión que profiere es impugnada, y que al haber sido instado por el Consejo Seccional de la Judicatura para tomar medidas correctivas en la acción de grupo, lo que hizo fue ordenar en octubre de 2020 que las demandadas aportaran dictámenes de parte e informaran el lapso requerido para el traslado correspondiente, en virtud de lo cual dichas autoridades requirieron 5 meses y 60 días para aportarlos, sin que el accionado se hubiere pronunciado sobre el particular.3
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
Accionante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y OTROS
Alega que el Ministerio Público que debe garantizar los derechos, no ha hecho ninguna manifestación en el trámite, limitándose sólo a presenciar lo que sucede en el proceso (fls. 1-4, Doc. 1).
2. TRÁMITE
ninguna manifestación en el trámite, limitándose sólo a presenciar lo que sucede en el proceso (fls. 1-4, Doc. 1).
2. TRÁMITE
- El 16 de febrero de 2021 se recibió la acción de tutela de la referencia en e l correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, la cual fue repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 17 de febrero de 2021 (Docs. 7-8); conformándose el expediente de esta acción con treinta archivos, enumerados del 01 al 30.
- En auto del 18 de febrero de 2021 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Consejo Seccional de la Judicatura – Despacho Magistrada Dra. Jeanneth Naranjo Martínez, del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de l Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Ciudad de Bogotá , y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 9).
- La anterior providencia fue notificada el 22 de febrero de 2021 a los correos
csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, procjudam191@procuraduria.gov.co, fernandogarciaforero@gmail.com, jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co, admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 10).
3. INFORMES
jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co, admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 10).
3. INFORMES
3.1. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió el informe solicitado por esta Corporación relatando las actuaciones surtidas en la acción de grupo objeto de esta acción.
Destaca que la acción de grupo versa sobre un asunto de interés nacional porque se discuten tarifas telefónicas fijadas entre el 12 de octubre de 2003 y el 1° de noviembre de 2005, que presuntamente no fueron controladas por autoridad competente; además, invoca que ha hecho todo lo que está a su alcance para llevar a término este trámite judicial, pero ante la complejidad de la materia se ha requerido la asistencia de expertos, pero no ha podido recaudarse en debida forma la pericia en telecomunicaciones porque han existido circunstancia s que lo han impedido.4
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
Accionante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
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Indica que la norma aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil y que no ha sido posible designar un auxiliar de justicia ajeno a las partes como lo regulaba este cuerpo normativo porque la lista de auxiliares de justici a no disponía de la especialidad requerida; que son muy pocos los ingenieros expertos en la materia,
ha sido posible designar un auxiliar de justicia ajeno a las partes como lo regulaba este cuerpo normativo porque la lista de auxiliares de justici a no disponía de la especialidad requerida; que son muy pocos los ingenieros expertos en la materia, según se desprende de las consultas que ha hecho a la Asociación Colombiana de Ingenieros y a varias facultades universitarias de ingeniería; que en virtud de dichas consultas, el 16 de abril de 2018 se designó un ingeniero y catedrático, quien aduce fue requerido en múltiples ocasiones, se mostró renuente a rendir el dictamen en debida forma, no e ra un auxiliar de la justicia y manifestó compromisos laboralesacadémicos, por lo que el 22 de febrero de este año fue relevado y se ordenó adecuar el recaudo probatorio conforme el Código General del Proceso.
Señala que tomó posesión del cargo el 13 de enero de 2020 por licencia otorgada al juez titular y que después de hacer un estudio juicioso del expediente se dispuso a adoptar como estrategia jurídica mutar la prueba del Código de Procedimiento Civil al Cód igo General del Proceso, pues ést e último cuerpo normativo ofrec e herramientas útiles para superar el periodo probatorio en la acción de grupo , pues se traslada la prueba a quien la solicita.
Indica que la adaptación normativa implica conceder a la parte interesada un término prudencial para aportar el dictamen, correspondiendo a la demandante la práctica de la prueba como se dispuso en auto del 22 de febrero de 2021, en el que se le concedió un término de 4 meses.
Sostiene que no se predica la invocada mora judicial porque se han adoptado las
práctica de la prueba como se dispuso en auto del 22 de febrero de 2021, en el que se le concedió un término de 4 meses.
Sostiene que no se predica la invocada mora judicial porque se han adoptado las decisiones que corresponden al t rámite procesal, es un asunto de bastante complejidad lo que ha impedido el recaudo de la prueba pericial técnica, se han adoptado medidas para su recaudo, se ha garantizado el derecho de contradicción y se han atendido las solicitudes formuladas. Aunado a lo cual, reitera que tomó posesión en enero de 2020, es un expediente extenso que requirió un estudio juicioso para adoptar las decisiones que se han proferido y como consecuencia de las medidas adoptadas desde marzo de 2020 para enfrentar la pandemia por el COVID-19, relativas al trabajo en casa y restricciones de acceso a la sede ju dicial, se ha dificultado el trámite de muchas de las causas que cursan en el juzgado, prevaleciendo el trámite otorgado a acciones de tutelas y hábeas corpus, que aduce se han visto incrementadas, además que el expediente por su volumen e importancia no puede retirarse del juzgado y debe consultarse en la oficina.5
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
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Señala que con el auto proferido el 22 de febrero de 2021 se adoptaron medidas de fondo para superar la imposibilidad jurídica de recaudar la prueba pericial y que con
Señala que con el auto proferido el 22 de febrero de 2021 se adoptaron medidas de fondo para superar la imposibilidad jurídica de recaudar la prueba pericial y que con esta decisión no se está negando el recaudo probatorio, sino variando la forma en la que se tramitará esa prueba (Docs. 11-12).
3.2. El Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá contestó la acción de tutela indicando que actúa en esa calidad desde el 2 de septiembre de 2019 y se encuentra asignado a cuatro juzgados ad ministrativos, entre éstos, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, desde el 10 de septiembre de 2019.
Invoca que si ha estado pendiente de la acción de grupo No. 2006 -00561; que la audiencia de conciliación y el decreto de pruebas se hizo antes de su de signación; y que revisado el expediente se constató que existe una prueba pericial técnica que se debe desarrollar por parte de un experto en telecomunicaciones, siendo ésta una especialidad que no está en el registro de auxiliares de justicia; que en el p roceso se han ubicado a algunos peritos, pero no han aceptado la asignación o han renunciado; que en virtud de un informe rendido por la Universidad Piloto de Colombia, en 2018 se procedió a designar como perito a un docente de la institución que es experto en el área de telecomunicación, quien rindió un informe pericial en el mismo año pero no abarcó la totalidad de los requerimientos del juzgado, por lo que el 5 de octubre de 2020 solicitó se le relevara de su condición.
Sostiene que ha verificado el ex pediente y el actuar de las partes y del Juzgado 28
el 5 de octubre de 2020 solicitó se le relevara de su condición.
Sostiene que ha verificado el ex pediente y el actuar de las partes y del Juzgado 28 Administrativo, sin que hubiere observado irregularidad; que debe tenerse en cuenta lo acaecido en el año 2020 como consecuencia de la pandemia, resaltando que en auto del 22 de febrero de 2021 el juzgado relevó del cargo al experto designado en 2018 y adecuó el trámite al Código General del Proceso, pidiéndole a la parte actora que allegara el dictamen pericial solicitado en la demanda (Doc. 15).
3.3. La Magistrada Dra. Jeanneth Naranjo Martínez del Cons ejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que el actor presentó solicitud de vigilancia judicial en con tra del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá dentro del proceso No. 200600561, frente a la cual el 11 de septiembre de 2020 se dispuso a darle cumplimiento al Acuerdo No. 8716 de 2011 y, en consecuencia, requerir al juez para que rindiera informe sobre el trámite y estado actual de dicha acción de grupo; que el titular del despacho rindió el informe indicando que no había sido posible recaudar una prueba pericial importante para fal lar y que no era culpa del juzgado su dilación; que se6
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
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Accionante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
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profirió auto solicitando al juez agotar las etapas procesales y proferir sentencia en la oportunidad prevista en la Ley 472 de 1998, y ordenando compulsar copia a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.
Invoca que no se han desconocido los derechos del actor en el trámite de la vigilancia administrativa y, por el contrario, las actuaciones adelantadas se ajustaron al procedimiento est ablecido en el acuerdo que regula este trámite, por lo que solicita el archivo de la acción de tutela (Docs. 21 y 22).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanis mo
que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, con ocasión del trámite, vigilancia y seguimiento efectuado a la acción de grupo No. 25000-23-15-000-200600561-01.7
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
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DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE L DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2
Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares3, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19964], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,5 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…)
2 Artículo 86 constitucional: (…) 3 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta
Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el int erés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T -389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -117 de 2011, M.P. H umberto Antonio Sierra Porto; T -419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -634 de 2013 y T -276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya luga r. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 5 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicament e en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con
Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).8
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La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20166, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en
procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 7, (ii) la remisión del caso a l funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso8, y (iii) la activación de vigi lancia judicial administrativa 9; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea
6 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, s alvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del a gente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 8 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda
instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáti camente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y pr oferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces d e determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso p asará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de
tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el p resente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obl igatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pier da competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 9 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.9
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Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00159-00
Accionante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y OTROS
presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente
presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los dere chos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201610 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga la boral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acce so a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimie nto de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materializac ión de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general
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