🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00170-00-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00170-00-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-04-50 AT

Bogotá, D.C., Siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: VLADIMIR RODRÍGUEZ ABRIL

ACCIONADO: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-00170-00

TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el VLADIMIR RODRÍGUEZ ABRIL , contra el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental de petición.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades acc ionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor VLADIMIR RODRÍGUEZ ABRIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.060.878, instaura acción de tutela contra el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar quebrantados su derecho fundamental al debido proceso.

Expone que en el año 2017 instauró acción popular colectiva con n úmero de radicado 11001333502220170035600 buscando salvaguardar la existencia del Bosque Bavaria en el suroccidente de la ciudad de Bogotá que cuenta con alrededor de 25.000 árboles nativos y foráneos con un ecosistema de 65 clases de aves y otros animales importantes, además de cinco (05) acuíferosExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

2

importantes; pretendiendo a través de dicho medio buscar la protección del ecosistema, así como la salud de la comunidad.

Narra que en el marco d e la enunciada actuación judicial se admitió la demanda en el mes de noviembre 2017 y el día 09 de julio del año 2019 decretó medidas cautelares a petición de los accionantes para proteger el arbolado existente en el Bosque Bavaria, sin embargo, el 21 de enero de 2020

demanda en el mes de noviembre 2017 y el día 09 de julio del año 2019 decretó medidas cautelares a petición de los accionantes para proteger el arbolado existente en el Bosque Bavaria, sin embargo, el 21 de enero de 2020 se profirió un auto aclaratorio en el que le quitó la protección otorgada en las medidas cautelares a una sección del predio, en el cual hay cerca de 1500 árboles, con la argumentación de que este predio había sido cedido al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU con número de contrato 1539 de 2018.

En tal virtud, enuncia que en términos se interpuso recurso de reposición el cual fue fallido pues no se acogió la petición de invalidar esa aclaración, a lo que se siguió la suspensión de términos e n las actuaciones judiciales provocada por la Pandemia por Coronavirus – Covid 19.

Señala que en aras de salvaguardar el Bosque Bavaria prepararon incidente de desacato de las medidas adoptadas y solicitaron mediante derecho de petición al IDU copia del c ontrato 1539 de 2018 encontrando que no es el contrato de cesión de Bavaria a IDU, lo cual creyeron cuando el juez lo manifestó partiendo del principio de buena fe.

Argumenta que conocieron recientemente de la estrepitosa orden de entrar al predio Bavaria e instalar una extensa polisombra verde con la finalidad de intervenir el arbolado del predio presuntamente cedido, razón por la cual acuden a la acción de tutela an te la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la referida intervención traería como consecuencia una

intervenir el arbolado del predio presuntamente cedido, razón por la cual acuden a la acción de tutela an te la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la referida intervención traería como consecuencia una ruptura de la unidad ecológica y ocasionaría un debilitamiento del bosque, la muerte de muchas aves; intervención que estaría autorizada po r el auto de aclaración del 21 de enero de 2020 que afirma fue expedido de manera irregular.

Afirma que las constructoras están a punto de ingresar al predio delimitado ya con esa polisombra verde hace pocos días y procederán a la tala masiva de esos 1500 individuos arbóreos y ocasionar una desfragmentación del ecosistema con daños incalculables ambientales y estos a su vez atentando gravemente a los derechos invocados en la acción popular, los cuales son la salud en conexidad con la vida de la población de la zona.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar y amparar el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por error en el objeto al proferir auto interlocutorio basándose en el contrato 1539 de 2018, que nada tiene que ver con el tema de una posible cesión de la empresa Bavaria hacia el IDU, error que trajo consigo la GRAVE desprotección de una parte del predio Bavaria y que permite y da vía libre a la tala de 1500 individuos arbóreos para llevar a cabo un proyecto vial.Expediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

3

proyecto vial.Expediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

3

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dejar sin efecto ese auto aclaratorio del 21 de enero 2020 y DEJAR VIGENTE EN SU TOTALIDAD lo descrito y decretado en la MEDIDA CAUTELAR en el auto del 9 de julio 2020, para prevenir un daño IRRE PARABLE, IRREVERSIBLE Y QUE VA EN CONTRA DIRECTAMENTE DE LA SOLICITUD DE LA PROTECCION DE TODO EL ARBOLADO, por considerar a este bosque como el ultimo relicto de bosque que provee de grandes beneficios para la salud y la vida de la comunidad en una zona que ha sido DECLARADA EN VARIAS OPORTUNIDADES COMO LA MAS CONTAMINADA EN BOGOTA CON ALERTAS AMARILLAS CUANDO NO ES LA ALERTA ROJA como probatoriamente está expuesto en el cuerpo de la Acción Popular.

TERCERO: De acuerdo a la pretensión primera de est e escrito de tutela ordenar MEDIDA PROVISIONAL de protección de ese predio cedido, para impedir preventivamente un DAÑO IRREPARABLE que está directamente relacionado con la vulneración de las pretensiones de la acción popular QUE SON LA SALUD Y LA VIDA y estar directamente relacionada ala protección de TODO EL ARBOLADO DEL PREDIO BAVARIA, es decir , las 48 hectáreas de cobertura vegetal y por ende dejar sin piso jurídico el objetivo de la medida

TODO EL ARBOLADO DEL PREDIO BAVARIA, es decir , las 48 hectáreas de cobertura vegetal y por ende dejar sin piso jurídico el objetivo de la medida cautelar del 9 de julio de 2019 toda vez que esta irregularidad procesal tiene un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.”

2. Posición de la Entidad Demandada.

El JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor VLADIMIR RODRÍGUEZ manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que todas las actuaciones procesales y decisiones tomadas dentro de la acción popular con radicado No 11001333502220170035600, se han realizado conforme a derecho y sin poner en peligro los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

Enuncia que contrario a lo expuesto por el demand ante, en el trámite de la acción popular no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos de las partes, en tanto se les ha otorgado todos los términos legales para reprochar las decisiones que se adoptan, se han resuelto las múltiples solicitudes interpuestas por las partes y además se concedieron los recursos de apelación interpuesto contra los autos que resolvieron respecto de la adopción de medidas cautelares del julio de 2019 -a través del cual se decretaron medidas cautelares-, el 21 de enero de 2 020 – que aclaró medidas cautelares-, el 25

interpuesto contra los autos que resolvieron respecto de la adopción de medidas cautelares del julio de 2019 -a través del cual se decretaron medidas cautelares-, el 21 de enero de 2 020 – que aclaró medidas cautelares-, el 25 de febrero de 2020 – que corrigió auto que aclaray el 1° de septiembre de 2020 -mediante el cual se decretaron medidas complementarias-.

Seguidamente, efectúa un recuento de las actuaciones procesales relevantes que se surtieron dentro del proceso con radicado No.1001333502220170035600 y pone en conocimiento que el coadyuvante de la acción popular ERICSON ERNESTO MENA GARZÓN ha presentado variasExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

4

acciones populares al parecer pretendiendo la protección del arbol ado aledaño al predio aledaño contemplado en el Plan Parcial “Bavaria Fábrica”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Una vez conocidos los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se profirió auto del 23 de febrero de 2020, declarando impedimento de los magistrados de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que a su cargo se encuentra el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el a uto del 09 de julio de 2019 a través del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C decretó medidas cautelares en el marco de la acción popular con radicado 110013335022201700356, esto es, el expediente en el cual

través del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C decretó medidas cautelares en el marco de la acción popular con radicado 110013335022201700356, esto es, el expediente en el cual argumenta el accionante ha existido vulneración del debido proceso.

A través de providencia del 17 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso no aceptar el impedimento formulado por los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación, así las cosas, se hace necesario proveer sobre su admisión.

Esta acción fue admitida mediante Auto Interlocutorio del 18 de marzo de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada.

La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que pertenece el Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos

JUDICIAL DE BOGOTÁ , que pertenece el Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.

2. Legitimación.

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relaciónExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

5

sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental de petición del accionante y la relación procesal, demandante / demandado.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ l JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción popular 110013335022201700356 y en particular en el trámite de las medidas cautelares solicitadas en dicha actuación judicial?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el

de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v)

las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienesExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

6

siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo

observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)

que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)

En suma, el acceso a l a administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.

  1. Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

7

los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de

que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:

“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:

“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando

análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:

“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fu ndamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cua l el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con o tros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspect os el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo delExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

8

mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protecto r de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brin dar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios

mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protecto r de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brin dar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanz ada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de l a subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen

una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la ac ción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las gara ntías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3

Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y

Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del

3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2021-00170-00

Accionante: Vladimir Rodríguez Abril

Sentencia de Tutela

9

Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la c ual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

Ahora bien, respecto a la mora judicial la H. Corte Constitucional en la providencia T-030 de 20054 reiteró la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995 donde se indica que el mero vencimiento del término legal no implica lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad, pues es válida la existencia de excepciones, siempre y

lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad, pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probadas y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial.

En dicha ocasión, el Alto Tribunal, enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional,

respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...