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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00180-00-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00180-00-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-S A L A P L E N ABogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP. ___________________________________________________________

Asunto: Dirime conflicto de competencia.

Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., solicitando

las siguientes pretensiones:

"[...]16. DECLARAR la nulidad del artículo noveno (Sic) de la Resolución No. RDP013695 DE ABRIL 29 DE 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de OCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

($8023465m/te).2

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

($8023465m/te).2

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

17. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP005741 DEL 14 DE FEBRERO DE 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

18. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP009535 DEL 15 DE MARZO DE 2018, que resolvió el recurso de apelación confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.

19. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de los que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de BERTHA LUCIA VALENCIA QUINTERO, la suma que deberá ser debidamente indexada […].

Correspondiéndole la demanda al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuartay luego de surtirse todas las etapas procesales, el día 30 de julio de 2019 , profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, l a Contraloría General de la República presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, ante esta Corporación, por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de

la demanda.

Contra la anterior decisión, l a Contraloría General de la República presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, ante esta Corporación, por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 30 de agosto de 2019.

Remitido el expediente a este Tribu nal, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia a la Sección Cuarta, Subsección “A”, Despacho del Magistrado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Subsección que, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, declaró la falt a de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación.

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento a la Sección Segunda, Subsección “ F”, Despacho del Magistrado, doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, Subsección que, por medio de auto de 22 de octubre de 20 20, declaró la falta de competencia para conocer de l3

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

proceso y propuso conflicto de competencia , ordenando remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se surtiera el trámite para que la Sala Plena de esta Corporación dirimiera el conflicto.

Posición de las Subsecciones

Sección Cuarta, Subsección “A”

Cundinamarca, con el fin que se surtiera el trámite para que la Sala Plena de esta Corporación dirimiera el conflicto.

Posición de las Subsecciones

Sección Cuarta, Subsección “A”

Indicó la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación que el conocimiento de la apelación de la sentencia de primera instancia le corresponde a la Sección Segunda, toda vez que es un asunto laboral, al demandarse actos administrativos de reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de este Tribunal.

Sección Segunda, Subsección “F”

Adujo la Sección Segunda, Subsección “ F” que lo pretendido con la demanda no recae en un asunto de carácter laboral, por cuanto , la demanda guarda relación con la suma de dinero que le fue exigida a la autoridad administrativa por concepto de aporte patronal con ocasión al proceso de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Bertha Lucía Valencia Quintero, el cual fue ordenado por sentencia judicial, por lo que trata sobre la cuantía de la contribución parafiscal y no de la pensión de la ciudadana.

Corrido traslado para presentar alegatos de conclusión , a través de auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, venció el mismo sin manifestación alguna.4

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver el conflicto planteado, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Plena

En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 2 70 de 1996 ) y el numeral 4.° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por ser el conflicto de competencia entre Subsecciones de este Tribunal , es la Sala Plena de esta Corporación la competente para conocer del mismo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Plena determinar, en el caso sub examine, si el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el CONTRALORÍA GENE RAL DE LA REPÚBLICA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., que tiene como fin que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 013695 de 29 de abril de 201 4, por medio del c ual se ordenó efectuar el cobro a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de lo adeudado por concepto de aporte patronal, debe ser conocido por la Sección Segunda o Cuarta de esta Corporación.5

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de lo adeudado por concepto de aporte patronal, debe ser conocido por la Sección Segunda o Cuarta de esta Corporación.5

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Solución al caso

El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.

El artículo 181 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos.

En la disposición citada se señala que entre los asuntos atribuidos a la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad de actos y el restablecimiento del derecho.

En el presente caso , se demanda la legalidad del artículo NOVENO de la Resolución RDP 013695 de 29 de abril de 2014, “[…] Por la cual el Reliquida una pensión de VEJ EZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido […]”, que resolvió:

"[...] ARTÍCULO SEXTO: Envíese copia de la presente

el Reliquida una pensión de VEJ EZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido […]”, que resolvió:

"[...] ARTÍCULO SEXTO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites

1 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".6

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por un monto de OCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($8,023,465.00 m/cte) a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad,

SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto [...]".

La Sala Plena, para dirimir el conflicto suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterará dos decisiones recientes sobre el tema en casos análogos , como a continuación se cita:

  • Auto de 25 de noviembre de 20192

"[...] Para el caso concreto, tenemos que al haberse resuelto el derecho al reajuste pensional de la señora Celina Esther Rondón Guerra por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar, sentencia del 17 de noviembre de 2016 (fol. 97 -123), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia del 25 de agosto de 201 (fol. 166 -192), podemos encontrar por lo menos dos actos administrativos: a) El que decisión (Sic) reajustar la pensión de vejez (Art. 1 -8); b) Aporte patronal o cuotas partes (Art. 9)

actos administrativos: a) El que decisión (Sic) reajustar la pensión de vejez (Art. 1 -8); b) Aporte patronal o cuotas partes (Art. 9)

El debate que propone La Nación - Ministerio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resolución

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 25 de noviembre de 2019; M.P. José Élver Muñoz Barrera; número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00107-00.7

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

RDP-025557-29 de junio de 2018, en lo rela tivo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuros que arroje la concurrencia por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol. 1) Si bien es cierto se ha demandado el mismo acto administrativo que reajustó la pensión, en su forma, en realidad estamos frente a una decisión diferente aun cuando interrelacionada e interdepend iente, sin embargo, no por ello no distinguible, pues bien podría haberse adoptado en

administrativo que reajustó la pensión, en su forma, en realidad estamos frente a una decisión diferente aun cuando interrelacionada e interdepend iente, sin embargo, no por ello no distinguible, pues bien podría haberse adoptado en un acto administrativo, como forma, diferente. […] En consecuencia, el debate judicial que nos propone La NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir para el pago de la pensión. A nadie se le ocurriría que de nuevo se ponga en cuestionamiento la cosa juzgada material y absoluta de la pensión de la señora Calina Esther Rondón Guerra, por vía de la discusión sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensionales a través de juicios interminables a los pensionados, quienes son la parte frágil de esta relación. En criterio de la Sala, la Sección Cuarta de esta Jurisdicción es la competente para conocer del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de un fallo judicial. El litigio no afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se centra en determinar si la entidad demandante debe pagar un aporte patronal

afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se centra en determinar si la entidad demandante debe pagar un aporte patronal adicional [...]" (Destacado fuera de texto original).

  • Auto de 15 de marzo de 20213

"[...] En consecuencia, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Cuarta - Subsección

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Plena; auto de 15 de marzo de 2021; M.P. Israel Soler Pedraza; número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02698-00.8

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

“A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia. Lo anterior, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Nación – Ministerio del Interior el pago de aportes patronales, sin que sea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de naturaleza parafiscal y, en tal medida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contribuciones parafiscales [...]" (Destacado fuera de texto original).

Por lo que si bien, el acto administrativo demandado deviene del

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contribuciones parafiscales [...]" (Destacado fuera de texto original).

Por lo que si bien, el acto administrativo demandado deviene del cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Bertha Lucia Valencia Quintero , lo cierto es que el apartado demandado del acto administrativo es el transcrito artículo sexto de la parte resolutiva , que ordena se efectúe el cobro a la Contraloría General de la República de lo adeudado por concepto de aporte patronal , por lo que en e l presente asunto no se afecta o discute el derecho pensional reconocido a la señora Valencia Quintero a través de la Sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación , sino el litigio se centra en determinar si la Contraloría General de la República debe pagar un aporte patronal adicional.

Razón por la cual, en el caso sub examine , se reitera el criterio mayoritario de la Sala Plena, en el sentido que, al versar el acto administrativo demandado sobre una deuda de la Contraloría General de la República por concepto de aportes patronales, es de naturaleza parafiscal y, por tanto, le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación conocer sobre la legalidad del acto.9

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por lo que se dirimirá el presente conflicto de competencia, disponiendo que la competencia para conocer de l recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta -, le corresponde a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación.

Se precisa que esta providencia fue aprobada por la Sala Plena celebrada el día 5 de diciembre de 2022 y será suscrita por el Presidente de la Corporación y la Magistrada Ponente, de conformidad con lo decidido en sesión de Sala de fecha 31 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , disponiendo que la competencia corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación , para lo de su competencia.10

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2021-00180-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE esta providencia a la Sección Segunda, Subsección “ F” de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Presidente

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que merece la decisión tomada por la sala plena contenida en la providencia de la fecha, proferida dentro del proceso de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia entre las secciones segunda y cuarta de este tribunal, decidiendo que la competencia radica en la sección cuarta del mismo, por el presente salvo el voto. Las razones que sustentan el presente salvamento son las siguientes: Siempre que el objeto de debate gire en torno a la legalidad de los actos administrativos que asignaron los aportes pensionales al último empleador del exservidor público respecto de quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, y estos son producidos en el marco de la actuación de reliquidación pensional, la que se surte en desarrollo de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones, como ello involucra un asunto de orden laboral este debe ser asumido por la sección segunda, ya sea de esta corporación o de los juzgados administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella. Por el contrario, si se discute la legalidad de actos administrativos producidos en el marco de un proceso de cobro coactivo surtido para el recobro de los aportes pensionales asignados al ente correspondiente, el asunto deberá ser asumido por la sección cuarta sea de esta corporación o de los juzgados administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella. La anterior tesis ha sido prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que afirmó: “En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre

en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00180-00 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: Contraloría General de la República Demandado: UGPP Asunto: Salvamento de voto Magistrado Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi MorenoSalvamento de voto 2 Expediente N° 25000-23-15-000-2021-00180-00 tributaria, los casos en los que los actos enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes”1. Ahora bien, en el presente asunto, se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Parcial de la Resolución No. RDP 013695 de 29 de abril de 2014, que ordenó a la CGR pagar los aportes patronales de la señora Bertha Lucía Valencia Quintero, los cuales ascienden a la suma de ocho millones veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($8.023.465). (ii) De las Resoluciones Nos. RDP 005741 del 14 de febrero de 2018 y RDP 009535 del 15 de marzo de 2018, que desataron en su orden los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. RDP 013695 de 29 de abril de 2014, confirmándola íntegramente. La decisión de la cual me aparto señala que las controversias suscitadas en torno de los aportes pensionales y su recobro son de conocimiento de la sección cuarta, por la naturaleza de contribución parafiscal que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión. Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de unos actos administrativos que ordenaron el pago de aportes pensionales a cargo de la entidad

que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión. Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de unos actos administrativos que ordenaron el pago de aportes pensionales a cargo de la entidad demandante, luego de haberse efectuado la reliquidación pensional de una exservidora pública en cumplimiento de un fallo judicial, es claro que la misma se produjo en el marco de una actuación de reconocimiento pensional en el sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, se trata de un asunto de índole laboral, que debió ser asumido por la sección segunda. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Firmado Electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

1 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2019-01025 jun. 25/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-15-000-2021-00180-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES UGPP

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, que dispuso que el proceso debe ser conocido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal.

En este caso el salvamento surge como necesario por cuanto la competencia para conocer del presente asunto, en el que se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP da cumplimiento a una decisión judicial de reliquidación pensional y efectúa un cobro de aportes patronales a quien fuere empleadora de la beneficiaria, considero que, es de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que expondré a continuación:

1. En los ac tos administrativos acusados se ordena en cumplimiento de un fallo

empleadora de la beneficiaria, considero que, es de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que expondré a continuación:

1. En los ac tos administrativos acusados se ordena en cumplimiento de un fallo judicial laboral: (i) la reliquidación de una mesada pensional y su correspondiente pago y (ii) el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la

Contraloría General de la República.

De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Contraloría General de la República , respecto de los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, como la reliquidación de una pensión,2 Exp. 25000-23-15-000-2021-00180-00 Salvamento de voto

Exp. 25000-23-15-000-2021-00180-00 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA asunto que es de conocimiento de la Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, siendo debates que no pueden desligarse.

2. En cuanto a los aportes patronales para pensión estos son de naturaleza parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:

“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en

tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:

“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”

No obstante, pese a la naturaleza parafiscal de los aportes que se exigen a través de los actos administrativos demandados, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos de índole laboral que versan sobre la reliquidación de una pensión de vejez en cumplimiento de una providencia judicial, la correspondiente determinación de unos valores por concepto de aportes patronales dejados de cancelar en virtud de la misma, y el respectivo trámite de dichos valores, reiterándose que esto se presenta en el marco de la ejecución de una orden judicial laboral, y no en ejercicio de las funciones de fiscalización tributaria en cuanto a los aportes.

En ese sentido, el objeto del p resente asunto no versa sobre el cobro de cuotas partes pensionales, ni sobre la asignación, monto, determinación de una contribución, de modo que, se trata de una cuestión de naturaleza laboral, como lo

aportes.

En ese sentido, el objeto del p resente asunto no versa sobre el cobro de cuotas partes pensionales, ni sobre la asignación, monto, determinación de una contribución, de modo que, se trata de una cuestión de naturaleza laboral, como lo es la reliquidación de una pensión de vejez y la sum a correspondiente de aporte pensional dejado de cancelar por la parte actora, en cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso laboral administrativo.

Por lo tanto, el conocimiento del asunto es

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