TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00181-00-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00181-00-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 250002315000 2021 00181 00
ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
RADICACIÓN DE ORIGEN: 110013337039201800257 01
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
NEGATIVO ENTRE LAS SECCIONES
SEGUNDA Y CUARTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra de la UAEUGPP.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), a través de apoderada judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), a través de apoderada judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP041277 del 31 de octubre de 2017, N° RDP046064 del 12 de diciembre de 2017 y N° RDP048047 del 26 de diciembre de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al MHCP por valor de $3.576.500.Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 2
1.2. Del trámite procesal surtido:
En el caso en particular se hace necesario revisar el historial que ha tenido el proceso desde su radicación a la fecha, para lo cual se especifica a continuación:
FECHA DESPACHO RADICADO DECISIÓN
31–07–2019
Juzgado 39 Administrativo Sección 4
110013337039 201800257 00
Sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin costas. (Fls.106 a 122 C1)
Se apeló la decisión en audiencia.
23-10-2019
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4 Sub A
110013337039 201800257 01
Auto en el que se Declara que la Sección carece de competencia por factor objetivo (materia) (Fls. 136 a
Sección 4 Sub A
110013337039 201800257 01
Auto en el que se Declara que la Sección carece de competencia por factor objetivo (materia) (Fls. 136 a 140 C1) y remite a la Sección Segunda
09-10-2020
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Sub F
110013337039 201800257 01
Auto en el que se plantea el conflicto negativo de competencia con la Sección Cuarta – Subsección A (Fls. 152 y 153 C1)
Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho fue resuelto en primera instancia con sentencia del 31 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, decisión que fue apelada por la parte demandada, y para su trámite se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde por reparto del 01 de octubre de 2019 el expediente le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de la Subsección A de la Sección Cuarta de la misma corporación , sala que declaró su falta de competencia a través de proveído del 23 de octubre de 2019 . En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado por acta de reparto al Magistrado
su falta de competencia a través de proveído del 23 de octubre de 2019 . En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado por acta de reparto al Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, de la Subsección F, Sala que mediante Auto del 09Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 3
de octubre de 2020 declaró la falta de competencia y suscitó el conflicto negativo.
1.3. Del conflicto suscitado:
La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que las pretensiones versan sobe actos administrativos de índole laboral, al controvertirse la reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales en cumplimiento de una providencia judicial y el cobro de unas sumas de dinero por concepto de aportes patronales insolutos.
A su turno la Sección Segunda de esta Corporación, sostiene que la controversia planteada por la entidad demandante guarda relación con la suma que le fue exigida por concepto de aporte patronal en el proceso de reconocimiento de pensión post-morten del señor Mario Triana Bustos, el cual fue ordenado por sentencia judicial, es decir que versa sobre la cuantía de la contribución parafiscal y en nada toca el derecho pensional del causante, derecho que se encuentra amparado bajo la figura procesal de la cosa juzgada, que impide abrir un debate sobre temas ya decididos por el juez natural, de modo, que se trata de un asunto de naturaleza parafiscal, lo que corresponde a la Sección
encuentra amparado bajo la figura procesal de la cosa juzgada, que impide abrir un debate sobre temas ya decididos por el juez natural, de modo, que se trata de un asunto de naturaleza parafiscal, lo que corresponde a la Sección Cuarta tal y como lo dispone igualmente el Decreto 2288 de 1989.
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante Acta de reparto del 2 2 de febrero de 2021 se designó ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo , quien avocó conocimiento y dispuso el trámite a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), corr iendo traslado a las partes por el término de tres (3) días para presentar sus alegatos de conclusión.
Vencido el traslado si pronunciamiento alguno, se radicó el proyecto de decisión del Conflicto ante la Secretaría General de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala Plena
Corresponde al plenum decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 numeral 4° de la Ley 270 deExpediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 4
19961, en consonancia con el artículo 5 literal q)2 del Acuerdo 209 de 1997 del
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 4
19961, en consonancia con el artículo 5 literal q)2 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, que atribuyen la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre las secciones o subsecciones del mismo Tribunal a su Sala Plena.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde a la Sección Cuarta o a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, establecer a cuál de ellas le atañe conocer del recurso de alzada frente a la decisión de primera inst ancia que resolvió sobre la legalidad de las Resoluciones No. RDP041277 del 31 de octubre de 2017, N° RDP046064 del 12 de diciembre de 2017 y N° RDP048047 del 26 de diciembre de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por valor de $3.576.500. M/CTE como aporte pensional d el MHCP, respecto de la pensión del señor Mario Triana Bustos.
2.3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el conflicto, se hará referencia en principio a la competencia asignada para adelantar los procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las Secciones Segunda y Cuarta, y en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto, a partir del origen y la naturaleza del aporte pensional.
2.3.1. Distribución de competencias entre secciones del Tribunal
Cundinamarca a las Secciones Segunda y Cuarta, y en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto, a partir del origen y la naturaleza del aporte pensional.
2.3.1. Distribución de competencias entre secciones del Tribunal
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:
(…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral , de competencia del tribunal.
1 Artículo 41. Sala Plena. “La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 2 Artículo 5º. “Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 5
administrativos del mismo distrito”.Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 5
PARÁGRAFO. L a Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
La sección en pleno tamb ién conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
(…) SECCIÓN CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)”. (Destacado por la Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a la Sección Segunda del Tribunal, asumir los procesos en los que se traten asuntos de naturaleza laboral y a la Sección Cuarta de esta corporación, el conocimiento de los procesos de relativos a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, así como los de la jurisdicción Coactiva.
2.3.2 Caso concreto
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. RDP041277 del 31 de octubre de 2017, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del 31 de julio de 2014
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. RDP041277 del 31 de octubre de 2017, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del 31 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación de l señor Mario Triana Bustos , acto administrativo en e l que se impuso a la parte demandante el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por valor de $3.576.500.
A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó que se emita un nuevo acto administrativo en donde se permita al MHCP conocer los antecedentes que den origen al mismo.
En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta de la Corporación considera que se trata de un asunto laboral, pues se refiere a una controversia de reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales a favor del señor Triana Bustos a cargo del MHCP y por el contrario, la Sección Segunda indica que se trata de un asunto relacionado con contribuciones parafiscales, al considerarse que se trata de los aporte s que deben asumirse para la pensión del tercero mencionado, a quien no se le cuestiona su derecho, y que por tanto no se encuentra enmarcado como un asunto de carácter laboral.Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 6
Por lo tanto, como en el medio de control incoado se trata debe resolver si la liquidación que efectuó la UGPP con respecto a lo adeudado por concepto de
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 6
Por lo tanto, como en el medio de control incoado se trata debe resolver si la liquidación que efectuó la UGPP con respecto a lo adeudado por concepto de aporte patronal dejado de pagar por el MHCP se ajusta a la legalidad, el presente caso corresponde a la Sección Cuarta debido a la naturaleza parafiscal de la contribución en la que consiste el respectivo “aporte patronal”, como pasa a explicarse.
En efecto la Corte Constitucional precisó que los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales3.
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copaos, tarifas, deducciones o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de s alud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” (Destacado por la Sala).
Este mismo es el entendimiento que sobre el particular ha tenido esta Sala Plena, que en reiteradas ocasiones ha señalado4 cómo las controversias que se suscitan entre entidades públicas para la determinación del aporte pensional
(Destacado por la Sala).
Este mismo es el entendimiento que sobre el particular ha tenido esta Sala Plena, que en reiteradas ocasiones ha señalado4 cómo las controversias que se suscitan entre entidades públicas para la determinación del aporte pensional respectiva, son de naturaleza tributaria, en la medida en que se trata de cuestiones que se refieren a la distribución de una contribución parafiscal.
En este orden de ideas, como el presente caso se trata de un asunto de carácter tributario, e l conocimiento del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación.
Finalmente, como se dispuso en sesión de Sala Plena de esta Corporación del 04 de septiembre de 2017 (Acta N°28), la presente decisión, mediante la cual se dirime un conflicto de competencias, será firmada únicamente por el Presidente de la Corporación y el Magistrado Ponente del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribun al Administrativo de Cundinamarca,
3 Corte Constitucional sentencia C -155 del 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 4 Por ejemplo en providencia de Sala Plena del 24 de febrero del 2020 dentro del Expediente: 25000231500020190054500 con Ponencia del Dr. Luis Manu el Lasso Lozano o la más reciente del 12 de julio de 2021 con ponencia del Dr. Fredy Ibarra expediente 25000231500020190030600, Departamento de Boyacá vs UGPP.Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Boyacá vs UGPP.Expediente: 250002315000 2021 00181 00
Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conflicto de Competencia 7
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo que la competente para conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentad o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con Radicación No. 110013337039201800257 01, es de la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría general remítase el expediente de inmediato a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a las Secciones Segund a y Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MARIA CRISTINA QUINTERO Radicación 25000231500020210018100
M. Ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON
Demandante MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR DE
ESPECIALIDAD - SECCIONES SEGUNDA Y CUARTA
Tema TRATANDO DE CONTROVERSIA POR APORTES
PENSIONALES - SU CONOCIMIENTO EN EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SE ASIGNA EN
EL CASO EN CONCRETO A LA SECCIÓN CUARTA , POR
CUANTO DERIVA DE RELIQUIDACIÓN ORDENADA
MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL.
Las siguientes son las consideraciones que motivan mi aclaración de voto a la providencia acogida mayoritariamente en Sala del nueve (09) de agosto del dos mil veintiuno (2021), y conforme a la cual, LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÒN DISPUSO, que el asunto debe ser conocido por la Sección
providencia acogida mayoritariamente en Sala del nueve (09) de agosto del dos mil veintiuno (2021), y conforme a la cual, LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÒN DISPUSO, que el asunto debe ser conocido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
1Es razón de la decisión objeto de esta aclaración de voto que, por la naturaleza de recursos parafiscales, de los aportes patronales, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el empleadordeudor, contra aparte del acto por el que la Administradora Pensional, en cumplimiento de sentencia j udicial, reliquida pensión de jubilación, es de conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sección Cuarta.
Premisa de la que precisa señalar, en fundamentación de mi aclaración de voto, que si bien la suscrita comparte la decisión de asignar el conocimiento del asunto a la sección cuarta de esta Corporación, no es así, respecto de sus fundamentos, como quiera que es mi criterio, que la competencia por el factor de especialidad se debe definir verificando sobre la naturaleza de las pretensiones, su fuente y alcance, y bajo tal paradigma, cuando laExpediente No: 2021-00181 SALVAMENTO DE VOTO 2 controversia gravita en torno del cobro del aporte patronal, admite tamizar con las particularidades del caso concreto, para determinarle en contraste con la temática de cada caso y según los fundamentos y pretensiones de la demanda, y en ámbito de ello, con especial relevancia, si existe sentencia judicial, que con los
con las particularidades del caso concreto, para determinarle en contraste con la temática de cada caso y según los fundamentos y pretensiones de la demanda, y en ámbito de ello, con especial relevancia, si existe sentencia judicial, que con los atributos de cosa juzgada, haya reconocido el derecho pensional, por cuanto en ese evento, la controversia en torno al pago del aporte patronal, asume como puramente de crédito parafiscal y sería de conocimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Sección Cuarta, y asumirá como de conocimiento de la Sección Segunda, en los eventos en que el debate comport e una eventual afectación de los derechos laborales del titular de la pensión, que acontece siempre que el derecho pensional se haya reconocido en sede administrativa, sin que medie pronunciamiento judicial.
2Retomando la situación fáctica del caso con creto, asume categórico en determinación del factor competencia por especialidad, que media sentencia judicial que causó ejecutoria y por consiguiente los elementos que desde la órbita del titular del derecho pensional estructuran la prestación encuentran amparados con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente y si bien el debate se suscita entre la administradora pensional y el empleador respecto de los aportes patronales de éste, no involucra ninguno de los elementos que desde la órbita del titular del derecho pensional estructuran la prestación, y por consiguiente en la resolución del conflicto de competencia que nos ocupa, prevalece el hecho que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho limita al cobro que por aporte patronal realiza medi ante el acto acusado la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho limita al cobro que por aporte patronal realiza medi ante el acto acusado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y por consiguiente, es un litigio de carácter tributario, por la naturaleza parafiscal del aporte patronal.
Reiterando mis consideraciones para quienes suscriben la decisión mayoritaria
MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
MAGISTRADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto que merece la decisión tomada por la Sala Plena contenida en la providencia de la fecha proferida dentro del proceso de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia entre las secciones segunda y cuarta de este tribunal, decidiendo que la competencia radica en la sección cuarta del mismo, por el presente salvo el voto.
Las razones que sustentan el presente salvamento son las siguientes:
Siempre que el objeto de debate gire en torno a la legalidad de los actos administrativos que asignaron los aportes pensionales al último empleador del ex servidor público respecto de quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, y estos son producidos en el marco de la actuación de reliquidación pensional, la que se surte en desarrollo de las disposiciones que regulan el sistema de
quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, y estos son producidos en el marco de la actuación de reliquidación pensional, la que se surte en desarrollo de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones, como ello involucra un asunto de orden laboral este debe ser asumido por la sección segunda ya sea de esta corporación o de los Juzgados Administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella.
Por el contrario, si se discute la legalidad de actos administrativos producidos en el marco de un proceso de cobro coactivo surtido para el recobro de los aportes pensionales asignados al ente correspondiente, el asunto deberá ser asumido por la sección cuarta sea de esta corporación o de los Juzgados Administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella.
La anterior tesis ha sido prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sostener:
“En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o tributaria, los casos en los que los actos Radicación: 25000-23-15-000-2021-00181-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: UGPP
Radicación: 25000-23-15-000-2021-00181-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP Asunto: Salvamento de votoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 2500-23-15-000-2021-00181-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP Página 2 de 2
enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes”1.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el objeto del proceso es la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 041277 de 31 de octubre de 2017, RDP 046064 de 12 de diciembre de 2017 y RDP 048047 de 26 de diciembre de 2017, mediante las cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de tres millones quinientos setenta y seis mil quinientos pesos ($3.576.500).
La decisión de la cual me aparto señala que las controversias suscitadas en torno de los aportes pensionales y su recobro son de conocimiento de la sección cuarta, por la naturaleza de contribución parafiscal que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión.
Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de un acto que además de cumplir la orden judicial de reliquidar la
encargada de reconocer y pagar la pensión.
Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de un acto que además de cumplir la orden judicial de reliquidar la pensión de un ex servidor público, fijó el aporte pensional a cargo de la entidad demandante, es claro que la misma se produjo en el marco de una actuación de reconocimiento pensional, dentro del sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, se trata de un asunto de índole laboral, que debió ser asumido por la sección segunda.
En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2019-01025 jun. 25/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Expediente: 250002315000-2021-00181-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, en el sentido de indicar que el proceso debe ser conocido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal.
En este caso el salvamento surge como necesario por cuanto la competencia para conocer del presente asunto, en el que se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP da cumplimiento a una decisión judicial de reliquidación pensional y efectúa un cobro de aportes patronales a quien fuere uno de los empleadores del beneficiario, considero, que es de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que expondré a continuación:
1. En los actos administrativos acusados se ordena en cumplimiento de un fallo judicial laboral: (i) la reliquidación de una mesada pensional y su correspondiente pago y (iii) el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se
pago y (iii) el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el ministerio, respecto a los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, como la reliquidación de una pensión , asunto que es de conocimiento de la Sección Segunda, co
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