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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00185-00-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00185-00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2021-0018500

Demandante: ADELA SCARPETTA DE ALARCÓN

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAJUZGADOS ADMINISTRATIVOS

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá (sección segunda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá para conocer de la demanda instaurada por intermedio de apoderado judicial por la señora Adela Scarpetta de Alarcón en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La actuación procesal

  1. A través de escrito de 24 de enero de 2020, la señora Adela Scarpetta de Alarcón por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare el silencio administrativo negativo porque la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante el 14Expediente 25000-23-15-000-2020-0018500

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón

silencio administrativo negativo porque la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante el 14Expediente 25000-23-15-000-2020-0018500

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón Conflicto de competencia entre Juzgados 2 de agosto de 2019 de conformidad con lo ordenado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

  1. Asignado el reparto el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 30 de enero de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia por estimar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el conocimiento del asunto es del juzgado administrativo del lugar donde se prestaron o se debieron prestarse los servicios.

Concluyó el a quo que en el presente asunto, la gestora tiene como lugar de prestación de los servicios el Municipio de MadridCundinamarca por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso y de conformidad con el artículo 1° numeral 14 literal b) del Acuerdo 3321 de 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, dispone el envió del expediente y sus anexos a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá, quien tiene la competencia para conocer el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los citados despachos judiciales (fl. 28 cdno. no. 1).

Circuito Judicial de Facatativá, quien tiene la competencia para conocer el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los citados despachos judiciales (fl. 28 cdno. no. 1).

  1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá a través de providencia de 4 de febrero de 2021, manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia puesto que revisada la demanda y sus anexos la demandante allegó cer tificado de la última unidad de 4 de septiembre de 2019 en la cual se acredita que el último lugar donde presentó sus servicios fue en la Fuerza Aérea Colombiana de guarnición en Bogotá, por lo que propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el mismo (fls. 31 a 32 ibidem).Expediente 25000-23-15-000-2020-0018500

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón Conflicto de competencia entre Juzgados 3 4) El 22 de febrero de 2021, le correspondió por reparto al Magistrado Sustanciador el conocimiento del conflicto de la Secretaría General del Tribunal entregó el expediente al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 2 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de

Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

  1. El caso que ocupa la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo (sección segunda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá para conocer el asunto de la referencia.
  1. Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare el silencio administrativo negativo porque la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición present ado por la demandante el 14 de agosto de 2019 de conformidad con lo ordenado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar la demandante l a reliquidación de su pensión de invalidez , la cual fue reconocida y pagada a través de la Resolución No. 941 de 20 de abril de 2007.Expediente 25000-23-15-000-2020-0018500

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón Conflicto de competencia entre Juzgados

4 De conformidad con lo anterior, se advierte que las pretensiones de

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón Conflicto de competencia entre Juzgados

4 De conformidad con lo anterior, se advierte que las pretensiones de la demanda son de naturaleza laboral , a través de las cuale s se persigue la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se entiende negada la petición elevada por la demandante el 14 de agosto de 2019, a través de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 0941 de 20 de abril de 2007.

  1. En el presente asunto , el conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos en asuntos laborales.

Al respecto el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Bajo el anterior marco normativo, se tiene que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

  1. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que en artículo primero de la Resolución No. 1332 de 17 de noviembre de 2016, se señala que se retira del servicio con fecha de 1° de diciembre de
  1. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que en artículo primero de la Resolución No. 1332 de 17 de noviembre de 2016, se señala que se retira del servicio con fecha de 1° de diciembre de 2006, a la señora Adela Scarpetta de Alarcón del cargo de Secretario, Código 4178, Grado 13 perteneciente a la Planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, Orgánica del Comando Aéreo deExpediente 25000-23-15-000-2020-0018500

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón Conflicto de competencia entre Juzgados

5 Mantenimiento con sede en Madrid-Cundinamarca, por tener derecho a la pensión de invalidez (fl. 20 cdno no. 1).

No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante alle gó el certificado de la última unidad donde prestó sus servicios la señora Adela Scarpetta de Alarcón como Secretaria Código 4178, Grado 13 en la Fuerza Aérea Colombiana de fecha 4 de diciembre de 2019 suscrito por el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual s e acredita que fue en la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio de la Fuerza Aérea Colombiana de la guarnición de Bogotá D.C.

  1. En ese orden , se concluye que l a aquí demandante Adela Scarpetta de Alarcón, según la certificación antes señalada prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio de

la Fuerza Aérea Colombiana de la guarnición de Bogotá D.C.

Scarpetta de Alarcón, según la certificación antes señalada prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio de la Fuerza Aérea Colombiana de la guarnición de Bogotá D.C.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá (sección segunda) es el competente para tramitar el proceso de la referencia por el factor territorial.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá (sección segunda).Expediente 25000-23-15-000-2020-0018500

Actor: Adela Scarpetta de Alarcón Conflicto de competencia entre Juzgados 6 2°) Por Secretaría l envíese el expediente de inmediato al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (sección segunda) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sección de Sala de la fecha.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado Electrónicamente

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente que conforma la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado Electrónicamente

Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente que conforma la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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