TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00221-00-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00221-00-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN PRIMERA ”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00221-00
Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS
Accionado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo
Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la señora María Baudelina Torres de Terreros , en contra del Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan:
En el año de 2017 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora María Baudelina Torres de Terreros en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-.
Luego de cumplidos algunos trámites, el día trece (13) de noviembre de 2019 se emitió providencia a través de la cual se determinaba por parte del Juzgado la falta de jurisdicción para conocer del trámite propuesto, indicando que el mismo debía ser resuelto por la justicia ordinaria laboral, notificado el catorce (14) de noviembre de 2019.Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS
que el mismo debía ser resuelto por la justicia ordinaria laboral, notificado el catorce (14) de noviembre de 2019.Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 2 Por considerar que la decisión adoptada por el despacho no era la correcta, se planteó recurso de reposición el cual fue objeto de presentación personal ante la notaría Cuarta (4ª) de Armenia el día diecinueve (199 de n oviembre de 2019 y ese mismo día a las 15:53 p.m., fue ingresado a la Oficina de Correo de SERVIENTREGA.
El veintitrés (23) de septiembre de 2020 elevó solicitud por correo electrónico (jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co) ante el Juzgado accionado, para conocer del trámite que se había dado al recurso presentado, sin recibir respuesta alguna.
En vista de la falta de respuesta, el veinticinco (25) de noviembre de 2020, solicitó se le otorgar a acceso al expediente a fin de verificar las actuaciones cumplidas dentro del referido proceso, sin obtener respuesta alguna.
Expone que el doce (12) de febrero de 2021 a través de correo electrónico la Secretaría del Despacho le informó que el expediente no se encuentra en ese despacho en razón que se había cumplido con la remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por la falta de competencia.
El mismo el doce (12) de febrero de 2021, realizó nuevamente solicitud de información contenida en e l memorial que se remitió al mismo correo electrónico, donde solicita se le informe si ya fue resuelto el recurso y en caso
El mismo el doce (12) de febrero de 2021, realizó nuevamente solicitud de información contenida en e l memorial que se remitió al mismo correo electrónico, donde solicita se le informe si ya fue resuelto el recurso y en caso afirmativo, pidió se le notifique esa providencia.
El veinticuatro (24) de febrero a través de correo electrónico se notifica el auto 210 en el cual se determina que no se dará trámite al recurso propuesto en razón que el auto fue notificado el día catorce (14) de noviembre de 2019, que el término inició el quince (15) del mismo mes y año y terminaba el diecinueve (19) de noviembre de 2019, y que el memorial que contenía el recurso fue recibido en el Despacho el veinte (20) de noviembre de la misma anualidad.Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 3 Considera que como se puede apreciar en la documentación allegada como prueba, el recurso que se propuso fue objeto de presenta ción personal ante la Oficinal Judicial del Palacio de Justicia de Armenia el diecinueve (19) de noviembre de 2019, y ese mismo día, se presentó ante la oficina de correo de la empresa SERVIENTREGA a las 15:53; esto en razón que el abogado dentro del trámi te judicial, tiene la oficina y sede de sus negocios en la ciudad de Armenia y para ese mismo día, fecha en la cual se cumplía el término para interponer el recurso, el mismo fue remitido.
Señala que para la época en la cual se cumplió con la interposició n del
de Armenia y para ese mismo día, fecha en la cual se cumplía el término para interponer el recurso, el mismo fue remitido.
Señala que para la época en la cual se cumplió con la interposició n del recurso, a pesar de encontrarse vigente el artículo 113 del CGP, el trámie a través del correo electrónico no se encontraba en un uso habitual como lo es ahora luego de la expedición del Decreto 806 de 2020, razón por la cual resultaba más responsabl e y atinado, remitirlo de manera física a través del servicio de correo postal.
Expone que la H. Corte Constitucional ha referido que tratándose de acciones públicas, los recursos enviados por correo postal deben entenderse el día en que se insertan en la oficina de correos, por lo que el no trámite del recurso propuesto, se convierte en una vía de hecho, pues se encuentra demostrado que dentro del término legal se encontraba planteado y al efecto, se cumplió con la autenticación o presentación personal ante la oficina judicial de Palacio de Justicia de la ciudad de Armenia y el mismo fue radicado en términos ante la oficina receptora de la empresa de correos; situación que tiene justificación toda vez que la sede del despacho es distinta a la sede de la of icina del apoderado.
Considera que la negativa a tramitar el recurso en una situación como la presente, se constituye como exceso de ritual manifiesto, donde se hace prevalecer la forma a la sustancia y tal como se puede verificar, a pesar que el memorial se ingresó al despacho el veinte (20) de noviembre, un día después de cumplido el término para interponer el recurso, lo cierto es que el mismo estaba elaborado, firmado y fue remitido en el término determinado
el memorial se ingresó al despacho el veinte (20) de noviembre, un día después de cumplido el término para interponer el recurso, lo cierto es que el mismo estaba elaborado, firmado y fue remitido en el término determinado para el cumplimiento de esa obligaciones leg al; por lo que el no aceptar talAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 4 situación, se convierte en un desequilibrio para los profesionales del derecho que atienden negocios en sedes distintas a las suyas.
Lo anterior, toda vez que se contraría con un término inferior al legal para cumplir con los requerimientos legales, pues según la distancia con el despacho judicial, con uno, dos o tres días menos para remitir los memoriales, situación que resulta a todas luces en una desigualdad para el cumplimiento de las cargas procesales.
Deja de presente que a pesar que en la actualidad el acceso, diligencia y remisión de memoriales y documentos a los despachos judiciales se cumple a través de la utilización de medios tecnológicos en razón de la necesidad creada por la pandemia que afrontamos, para finales del año 2019 la situación era totalmente distinta, y fue a partir de la expedición del decreto 806 de 2020 que obligó a los profesionales del derecho a aprender y utilizar los medios digitales para la práctica de la profesión.
1. Pretensiones
La accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“En virtud de lo expuesto y por considerar que a mi representada se le violentan los derechos fundamentales al Debido proceso y al Acceso a la Administración de justicia, se solicita, se tutelen los
La accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“En virtud de lo expuesto y por considerar que a mi representada se le violentan los derechos fundamentales al Debido proceso y al Acceso a la Administración de justicia, se solicita, se tutelen los derechos fundamentales de mi representada y en consecuencia se decrete la nulidad del auto 210 de fecha 22 de febrero de 2021, a través del cual se rechaza el recurso propuesto por extemporáneo y en consecuencia se ordene dar trámite al Recurso propue sto.”
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha diez (10) de marzo de 2021, se: (i) admitió la dem anda, (ii) se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, (iii) se les concedió el t ér mino de dos (2) días para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulner ación de l derecho fundamental invocado por la accionante y, (iv) requirió al juzgado tuteladoAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 5 para que allegara copia digital de la totalidad del expediente con radicado No. 25307-3333-002-2017-00467-001.
3. Contestación de la demanda
3.1 Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot.
El Dr. Juan Felipe Castaño Rodríguez en calidad Juez del despacho accionado, mediante memorial de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, dio
3.1 Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Girardot.
El Dr. Juan Felipe Castaño Rodríguez en calidad Juez del despacho accionado, mediante memorial de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando que, respecto al auto objeto de tutela, es decir, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, tiene sustento en que se tomó en cuenta (i) la fecha de notificación por estado electrónico de a providencia recurrida (14 -11-2019), (ii) la fecha de radicación del recurso, según se llo electrónico de secretaría plasmado en el memorial (20 -11-2019) y, (iii) el término instituido en el artículo 318 inciso 3º del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 CPACA; para así colegir que el recurso había sido radicad o extemporáneamente en la sede del juzgado.
Expone que lo único que reprocha la accionante es la fecha que el juzgado tomó para establecer la presentación del recurso horizontal y sobre el particular, reconoce haber tenido en cuenta exclusivamente la nota electrónica de recepción del memorial por la Secretaría del Juzgado (20 -11-2019 hora: 10:36 a.m.). Lo anterior, en estricto cumplimiento del artículo 109 del CGP; Por ello, estima no se ha vulnerado o incurrido en trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
3.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
fundamentales invocados.
3.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPmediante memorial de fecha diecisiete (17) de marzo de 2021 con radicado No. 2021110000563691, manifestó que, una vez revisados los aplicativos de 1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, Auto del 10 de marzo de 2021.Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 6 consulta de la entidad, se pudo establecer en relación con la presente acción de tut ela que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 14544 del 27 de octubre de 1987 reconoció una pensión de retiro por vejez al señor José Guillermo Terreros Reyes en cuantía de $11.182.50, efectiva a partir del 01 de julio de 1986, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio oficial.
Que con la Resolución No. 20369 del 16 de marzo de 1993, se revocó la resolución anterior, y se reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $33.837.93, efectiva a partir del 01 de febrero de 1990, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial del precitado; dicha cuantía fue elevada al salario mínimo mensual legal vigente para la época, es decir, a la suma de $ 41.025.
Posteriormente, mediante Resolución No . 6813 del 13 de julio de 1995, se
fue elevada al salario mínimo mensual legal vigente para la época, es decir, a la suma de $ 41.025.
Posteriormente, mediante Resolución No . 6813 del 13 de julio de 1995, se negó la reliquidación de la prestación reconocida.
Que la Resolución No. 16980 del 23 de septiembre de 1997, revocó la Resolución No. 14544 del 27 de octubre de 1987 y reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $ 81.213.20, efectiva a partir del 01 de julio de 1993, así como elevar al salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de efectividad, siendo confirmada por la Resolución 1426 del 30 de enero de 1998.
Expone que a través de la Resolución No. 12750 del 11 de mayo de 1998, se reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Baudelina Torres de Terreros, a partir del 21 de enero de 1998, día siguiente al fallecimiento del señor José Guillermo Terreros Reyes en un porcentaje equivalente al 100 % de la mesada devengada por el causante.
Que la Resolución No. 7111 del 17 de junio de 1999, reconoció una pensión de sobrevivientes, a la accionante a partir del 21 de enero de 1998, en un porcentaje equivalente al 100 % de la mesada devengada por el causante, yAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 7 de igual forma, se dejó sin efectos la Resolución No. 1426 del 30 de enero de
Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 7 de igual forma, se dejó sin efectos la Resolución No. 1426 del 30 de enero de 1998, y se revocó la Resolución No. 16980 del 23 de septiembre de 1997.
Indica que mediante la Resolución RDP No. 028735 del 18 de julio de 2017, se reliquidó postmortem la pensión de jubilación, elevando la mesada pensional a la suma de $81.682, efectiva a partir del 01 de julio de 1993 con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2014 por prescripción triena l, siendo confirmada en reposición y apelación.
De lo señalado en precedencia y en lo que hace referencia a la presente tutela se hace evidente que ni los argumentos esgrimidos en la acción, ni sus pretensiones se encuentran dirigidos a señalar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de esa Unidad.
Finlamente indica la no procedencia de tutela contra providencias judiciales , la imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a una entidad judicial y la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y la UGPP , solicitando la desvinculación de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del Decreto 1983 de 2019 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María Baudelina Torres de Terreros a través de apoderado judicial.
Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María Baudelina Torres de Terreros a través de apoderado judicial. 2 Ibídem , artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglame ntario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º. - “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 8
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los accionados vulneraron el derecho fundamental de la accionante, determinado en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
3.1 De la radicación en tiempo si se recibe en el juzgado antes del vencimiento del término legal establecido
4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS
T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 9 La H. Corte Constitucional en sentencia C-012 de 2002 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, al realizar el estudio de constitucionalidad de los anteriores Código de Procedimiento Civil y Código contencioso Administrativo, respecto a la s normas que determinaban que se entendida radicado en término la demanda cuando se recibiera en el juzgado de destino, sostuvo:
“Procede la Corte a determinar si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día e n que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio para quienes residen o tienen su lugar de trabajo en sede distinta a la del despacho al cual aquélla va dirigida .
El artículo 84 del Código de Procedimiento C ivil hace referencia a la presentación de la demanda en los siguientes términos: “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de destino”. (se resalta lo demandado)
Así mismo, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa
prescribe: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará prese ntada al recibo en el despacho judicial de su destino.” (se resalta lo demandado)
Por su parte, el artículo 373 del C.P.C., que hace referencia al trámite del recurso de casación, dispone:
“Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieren, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.
El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado .” (se resalta lo demandado)
De conformidad con las normas antes citadas, la demanda debe ser presentada personalmente por el demandante o por medio de apoderado que éste haya designado, ante el despacho judicial competente para tramitar el proceso respectivo. Sin embargo, el legislador autoriza a quienes se encuentren fuera del lugar de destino para enviar la demanda -ya sea ordinaria, contencioso administrativa o de casacióndesde el lugar de residencia o domicilio del demandante o casacionista, siempre y cuando éste haya hecho la p resentaciónAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00
casacionista, siempre y cuando éste haya hecho la p resentaciónAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 10 personal de la misma ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario.
“(…)”
Las normas acusadas consagran que la demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho judicial al que va dirigida. En este sentido, las referidas disposiciones guardan una misma finalidad, cual es la de asegurar que aquélla se presente en tiempo ante el juez competente.
La competencia, entendida como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la juri sdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc),” es un elemento integrante del debido proceso (C.P. Art. 29, inciso segundo) y, por ende, constituye una verdadera garantía para quien accede a la administración de justicia, pues éste podrá tener certeza de que el asunto será conocido por el juez establecido para tal efecto en la Constitución o la ley. Por lo anterior, resulta razonable que la demanda se entienda radicada en tiempo una vez llegue al despacho de su destino, esto es, al juez competente.
El demandante o casacionista no puede ver restringido su derecho al acceso de la administración de justicia en igualdad de opor tunidades por el solo hecho de hallarse en lugar distinto a donde tiene sede el despacho al que va dirigida la demanda. Tal restricción, sin duda,
acceso de la administración de justicia en igualdad de opor tunidades por el solo hecho de hallarse en lugar distinto a donde tiene sede el despacho al que va dirigida la demanda. Tal restricción, sin duda, colocaría en un plano de desigualdad a las personas que no residen en donde está ubicada dicha sede y que bus can acceder a la justicia. Por este motivo, la ley previó esa situación al autorizar al demandante para enviar la demanda a través del correo u otro medio de comunicación con el fin de evitar la presentación personal de la misma ante el despacho al que va dirigida, sin perjuicio de que deba hacer tal presentación ante otro despacho judicial o ante un notario. Así las cosas, dicha facultad, en vez de ser un obstáculo, es una facilidad otorgada al demandante o casacionista para que ejerza su derecho de acción y, en vez de vulnerar el derecho a la igualdad, las normas acusadas consagran un importante instrumento para hacerlo efectivo.
Ahora bien, una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. El actor alega que la situación en que se encuentran las personas y, en particular, los abogados litigantes cuyo domicilio está ubicado en la sede del despacho de destino, es totalmente disímil respecto de aquellos que ejercen su profesión fuera de dicha sede, lo cual, a su juicio, amerita dar un tratamiento diverso a unos y otros, que se traduce en la concesión a los segundos de un término mayor para interponer la demanda.
No comparte la Corte el punto de vista del demandante, pues el
a unos y otros, que se traduce en la concesión a los segundos de un término mayor para interponer la demanda.
No comparte la Corte el punto de vista del demandante, pues el legislador “goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta, sí implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base enAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 11 la verificación que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cuál debería ser la extensión temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciación de los procesos.
“(…)”
¿Es razonable que la demanda se considere presentada el día en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede del despacho al que va dirigida la demanda, están sujetos a las posibles demoras del servicio de correo u otros medios de comunicación a través de los cuales aquélla puede enviarse?
La respuesta a la pregunta anterior es afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito a través de cualquier medio, una vez hecha la presentación personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente.
Se ha reiterado, además, que la demanda es un acto con el cual se
personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente.
Se ha reiterado, además, que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso en desarrollo de l derecho de acceso a la administración de justicia y, por las razones ya expuestas, corresponde al interesado interponerla de manera oportuna y con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en la ley. Así pues, atentaría contra el principio de ig ualdad exigir que la demanda se presente dentro de los términos legalmente establecidos sólo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su domicilio en un lugar distin to a dicha sede, se les permitiera presentarla en un término mayor, justificando tal concesión en el sólo hecho de que deben enviar el libelo a través del correo u otro medio similar.
Mal haría el juez en exigir de manera rigurosa el cumplimiento de los términos procesales a unas personas que acceden a la administración de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales competentes recibir o no, por fuera del término legal, las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra el artículo 13 de la Constitución.
Por otra parte, una de las responsabilidades más elementales de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, derivada del carácter profesional de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de su poderdante,
Por otra parte, una de las responsabilidades más elementales de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, derivada del carácter profesional de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, como es obvio, conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar rigurosamente los términos allí consagrados.
Que el servicio de correo adolezca de lentitud no es razón suficiente para declarar la inexequibilidad ni la constitucionalidad condicionadaAccionante: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS Expediente Nº: 25000-2315-000-2021-00221-00 Página 12 de las normas acusadas , como lo pide el Procurador General de la Nación, si se tiene en cuenta que no es éste el único medio a través del cual puede enviarse la demanda . Avances tecnológicos tales como el telefax (que es un sistema telefónico que permite reproducir a distancia escritos, gráficos e impresos, a la velocidad que echa de menos el actor), y demás medios electrónicos a que alude la Ley 527 de 1999, así como los servicios de entrega inmediata de documentos, son algunos ejemplos de las posibilidades con que cuenta el demandante para enviar la demanda al despacho judicial respectivo. Es pertinente resaltar que, de conformidad con la referida Ley 527 de 1999, se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en general a la información generada, enviada, re cibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos.
Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en forma
y en general a la información generada, enviada, re cibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos.
Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse ; tampoco implica desco
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