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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00249-00-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00249-00-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-15-000-2021-00249-00 Demandantes: DANILO PEÑA SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Danilo Peña Sánchez, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. (archivo 01 exp. digital). I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2020, radique petición, solicitando el pago acuerdo conciliatorio ordenado por el Juzgado veintisiete Administrativo Sección Segunda de la Ciudad de Bogotá, mediante auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2020, por intermedio de mi apoderado de confianza el DR Luis Manuel Pacheco Pineda. SEGUNDO: El día 22 de febrero de 2021, la asesora jurídica de CASUR, en memorial aduce que se debe

allegar copia auténtica de ejecutoria y copia auténtica del auto que aprueba la conciliación extrajudicial, la cual se había radicado con el memorial relacionado en el numeral uno de los hechos. TERCERO: con fecha 26 de febrero de 2021, por intermedio de la defensa técnica, solicita al honorable juez veintisiete administrativo sección segunda de la ciudad de Bogotá, agendamiento de la cita presencial y poder aclarar lo relacionado con la primera copia auténtica y constancia de ejecutoria. RAD. 11001333502720200014300, que le fueron entregadas, el día 09 de diciembre de 2020, para la asesora jurídica, deExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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CASUR, no tiene validez, según lo que da a entender, en el memorial de fecha 24 de febrero de 2021. CUARTO: Teniendo en cuenta ya es reiterativo por parte de la entidad denominada CASUR, como lo ocurrido con mi compañero Pedro Luis Pacheco Sánchez, a quien le tocó recurrir también a la acción constitucional. RAD 73001333301020210000200, que por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, y le fueran cancelados los emolumentos. Toda vez que con memorial de fecha 10 de diciembre de 2020, le envían a mi apoderado de confianza, y el cual también es el mismo de mi compañero antes relacionado, el documento, por intermedio del correo electrónico estefania.rocha.102@casur.gov.co y firmado por la Dra. Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, quien funge como jefe de la oficina Asesora Jurídica de Casur, solicitaba que le enviara copia auténtica del auto de aprobación del acuerdo conciliatorio y copia auténtica de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación. Desconociendo si los términos administrativos, fueron suspendidos, y por ende mi solicitud, se desconoce el estado actual. QUINTO: Con fecha 11 de diciembre de 2020, siendo las 5:07 PM. El juzgado cincuenta y seis administrativo de Bogotá, contesta que no es dable la excepción de las copias en comento. Toda vez que ya había sido expedidas en forma electrónica, reenviándole el correo en mención a la Dra. Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, en donde se le dice que continúe con los trámites

administrativos, ante el pronunciamiento hecho por el juzgado de la referencia. SEXTO: Teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido mas de tres meses y se desconoce si los trámites administrativos fueron suspendidos, debido a las condiciones que esta imponiendo la administración, a sabiendas que cuando al estar regulada, lo dicho por el Juez administrativo, en el auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2020, no puede imponer requisitos adicionales, al tenor de lo establecido en el artículo 84 superior. Por lo que se estaría violando el derecho al debido proceso.” (SIC) (Mayúsculas del accionante). Se advierte que, la relación de los hechos consignada por el accionante es confusa en cuanto menciona dos (2) Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente:Expediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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“1).- Por todo lo anterior, con todo respeto le solicito al señor Juez Constitucional de tutela, ME AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y QUE ORDENE A CASUR NO DESCONOZCA EL AUTO INTERLOCUTORIO, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020, AL TRATAR DE IMPONER NORMAS QUE NO VIENEN AL CASO, Y DEMAS DERECHOS QUE TENGAN CONEXIDAD. COMO DE IGUAL FORMA EL JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ACLARE LO RELACIONADO CON LA PRIMERA COPIA AUTÉNTICA Y CONSTANCIA DE EJECUTORIA RAD. 11001333502720200014300, QUE LE FUERON ENTREGADAS, EL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2020, A MI APODERADO DE CONFINZA Y PARA LA ASESORA JURÍDICA, DE CASUR, NO TIENEN VALIDEZ, SEGÚN LO QUE DA A ENTENDER EN EL MEMORIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021 2).- Se ordene a la entidad en comento, para que en el plazo de 48 horas me informe el estado actual del pago de acuerdo conciliatorio ordenado por el Juzgado veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá, mediante auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2020, por intermedio de mi apoderado de confianza el DR. Luis Manuel Pacheco Pineda y para cuando será cancelado. Concomitante, se pronuncie el Juzgado en comento, sobre la petición realizada por mi apoderado de confianza con fecha de 26 de febrero de 2021, enviada por intermedio de correo electrónico, con copia a CASUR, sin que a la fecha se hayan pronunciado. 3).- Ordenar a señor Director CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), para que no

de 26 de febrero de 2021, enviada por intermedio de correo electrónico, con copia a CASUR, sin que a la fecha se hayan pronunciado. 3).- Ordenar a señor Director CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), para que no ponga trabas al respecto, con relación al pago del acuerdo de conciliación, ya que si bien es cierto se accedió a la conciliación, con el fin de que se agil, y no que sea demorado mediante la demanda que se pensaba instaurar, para reclamar los derechos que me veian vulnerando, como es no estar reconocidos en las partidas anuelamente. Pero ni ordenandolo un Juez de la República, quieren cumplir.” (fls. 3 y 4 archivo 01 DEMANDA – negrillas y mayúsculas del demandante). D. Actuación procesal i) Por auto de 16 de marzo de 2021 (archivo 05 auto admite demanda), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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Las autoridades accionadas fueron notificadas mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2021 (archivo 06). E. Informe solicitado al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Boogotá El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, presentó el informe requerido (archivo 07), manifestando en síntesis lo siguiente: 1. Manifestó que, mediante auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado aprobó la conciliación extrajudicial celebrada el 8 de junio de 2020 entre el señor Danilo Peña Sánchez y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2. Señaló que el 20 de octubre de 2020, el apoderado del accionante, mediante correo electrónico, solicitó la expedición de la primera copia de la providencia que aprobó la conciliación antes señalada y de ser posible se le permitiera retirarla presencialmente. 3. En ese contexto, se le asignó cita al Dr. Luis Manuel Pacheco Pineda, apoderado del accionante, y se le entregó la copia auténtica solicitada junto con la constancia de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación. 4. Indicó la accionada que, la copia auténtica y la constancia de ejecutoria entregadas al apoderado del accionante, se expidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso y puso de presente que, la expresión “primera copia” señalada por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil fue derogada por el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012.

5. Por ultimo, informó que ya se dio respuesta al apoderado del accionante, respecto de la solicitud de asignación de cita presencial para aclarar lo relacionado con la primera copia auténtica y constancia de ejecutoria, donde se le indicó que, no era necesaria la cita toda vez que,Expediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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la copia auténtica y constancia de ejecutoria entregadas fueron expedidas conforme al ordenamiento legal vigente. F. Informe solicitado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La autoridad accionada, rindió el informe requerido (archivo 10), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló que, una vez revisado el programa de Gestión Documental “Control Doc.”, se evidenció que el señor Danilo Peña Sánchez, solicitó el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá. 2. Indicó que, revisados los documentos anexados a la solicitud de pago del acuerdo conciliatorio, se evidenció que el auto que aprobó la conciliación y la constancia de ejecutoria del mismo, eran copias simples. 3. En atención a lo anterior, se le da traslado al Grupo de Negocios Judiciales quienes son los competentes para dar cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio, quienes mediante Oficio No. 610492 de 17 de noviembre de 2020, le solicitaron al aquí accionante la copia auténtica del auto que aprobó la conciliación extrajudicial y la constancia de ejecutoria, so pena de ser declarado deudor público con posterioridad. 4. Informó que, actualmente los pagos de sentencias se encuentran suspendidos hasta que el gobierno nacional desembolse nuevos recursos para el pago de los retroactivos ordenados y que se encuentran pendientes de pago. 5. Señaló que, con la Resolución No. 1193 del 4 de marzo de 2021, se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio del 8 de junio de 2020 celebrado

ante la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos administrativos y aprobada por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, y se ordena el pagoExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

6 de una suma por concepto de reajuste de las partidas computables del nivel ejecutivo, con fundamento en el expediente del señor Danilo Peña Sánchez; acto administrativo que se encuentra en el Grupo de Presupuesto para el respectivo registro presupuestal desde el 8 de marzo del año en curso; y, se señala que posteriormente debe pasar al área de contabilidad para el registro contable, pasando luego a notificaciones para su respectiva comunicación y posterior pago. II. CONSIDERACIONES A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante allegó al expediente de tutela, las siguientes pruebas: a. Derecho de petición del 17 de noviembre de 2020 presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 5 y 6 archivo 03 anexos demanda), solicitando el pago de acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá; se advierte que no cuenta con constancia de recibo por parte de la accionada.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela 7

b. Oficio No. 20211200-D10024031 ID: 634209 del 24 de febrero de 2021, mediante el cual, CASUR solicita copia auténtica del auto que aprobó la conciliación y su constancia de ejecutoria (fl. 3 archivo 03). c. Oficio No. 20201200-010232541 ID: 617892 del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual CASUR solicita copia auténtica del auto que aprobó la conciliación y su constancia de ejecutoria (fl. 18 archivo 03). d. Solicitud de agendamiento cita presencial (fl. 1 archivo 03), presentado ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, en aras de aclarar lo relacionado con la primera copia auténtica y constancia de ejecutoria en el radicado 11001333502720200024300. e. Constancia de copias auténticas y ejecutoria dada por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá (fl 10 archivo 03). f. Copia auténtica de auto interlocutorio 751 del 29 de septiembre de 2020, mediante el cual se aprobó la conciliación extrajudicial entre el accionante y CASUR (fls. 11 a 17 archivo 03). El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá allegó al expediente, las siguientes pruebas: a. Constancia de copias auténticas y ejecutoria dada por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, con firma de recibido por parte del apoderado judicial del accionante, Dr. Luis Manuel Pacheco. (fl. 2 archivo 08). b. Respuesta

a solicitud de agendamiento de cita presencial, enviada mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021 (fl.1 archivo 08), mediante la cual, le indican al apoderado del accionante que no es procedente agendar cita presencial por cuanto las copias fueron expedidas bajo el amparo de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allegó además de las aportadas por las otras partes, la siguiente prueba: a. Resolución 1193 de 4 de marzo de 2021, “Por la cual se da cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio del 08-06-202, celebrado en la audiencia de conciliación en la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, aprobado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, se ordena el pago de valores por concepto de reajuste de las Partidas Computables del Nivel Ejecutivo, con fundamento en el expediente del señor IJ (RA) PEÑA SANCHEZ SANILO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14242623.” (SIC). (archivo 13) D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Danilo Peña Sánchez, demanda por esta vía constitucional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas informen respecto del estado actual de la solicitud de pago de acuerdo conciliatorio y se ordene al Director de CASUR, no dilatar el pago del precitado acuerdo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala amparará de oficio el derecho de petición de la accionante, por las siguientes razones: En el caso sub examine, el señor Danilo Peña Sánchez pretende

la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión de las presuntas trabas impuestas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago de un acuerdo conciliatorio; sin embargo, la Sala observa que se ve amenazado el derecho fundamentalExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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de petición del accionante, lo que implica detenernos en el estudio de la mencionada garantía constitucional: 1) A folio 5 y siguientes del archivo 03 anexos demanda, obra prueba del derecho de petición del 17 de noviembre de 2020, presentado por la parte actora ante el la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago de acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá. 2) Asimismo, a folios 3-4 y 18-19 del mismo archivo arriba señalado, obra prueba de los requerimientos del 10 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021, emitidos por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, mediante los cuales, requiere la copia auténtica de la constancia de ejecutoria del auto que aprobo la conciliación y la copia auténtica del auto que aprobó la conciliación. Se pone de presente que los mencionados requerimientos tambien fueron aportados por la entidad accionada y se encuentran visibles en los archivos anexos a la contestación de tutela (archivos 14 y 15 del exp. Digital). 3) De igual forma, del folio 11 al 17 ibidem, el accionante allega copia escaneada del auto interlocutorio 751 proferido por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá dentro del radicado No. 11001333502720200014300, mediante el cual, se aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Al respecto, observa la Sala que la mencionada providencia cuenta con los sellos de autenticación del Despacho. 4) Por su parte, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, allega dentro de los anexos de la contestación a la acción de la referencia, constancia de copias auténticas y ejecutoria

que la mencionada providencia cuenta con los sellos de autenticación del Despacho. 4) Por su parte, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, allega dentro de los anexos de la contestación a la acción de la referencia, constancia de copias auténticas y ejecutoria del auto que aprueba conciliación extrajudicial, expedido por la secretaria del Despacho, dentro del radicado No. 11001333502720200014300 de conciliación extrajudicial, donde funge como convocante el señor Danilo Peña Sánchez (accionante) yExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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como convocada la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional. (fl. 2 archivo 08). 5) A su vez, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allega copia de la Resolución 1193 del 4 de marzo de 2021, mediante la cual, se protocoliza el acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y la accionada (archivo 13). Al respecto, advierte la Sala que en el expediente no hay prueba de la notificación del mencionado acto administrativo al solicitante; en efecto, la entidad accionada en su escrito de contestación de la acción de tutela, indicó que la Resolución en comento aún no había sido notificada, así: “(…) Que a pesar de la documentación requerida por esta Caja, se evidencia que con la Resolución No. 1193 de fecha 04-03-2021, por la cual se da cumplimiento al Acuerdo Conciliatorio del 08-06-2020, celebrado en la audiencia de conciliación en la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos de Bogotá, aprobado por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, se ordena el pago de valores por concepto de reajuste de las partidas computables del Nivel Ejecutivo, con fundamento en el expediente del señor IJ (RA) PEÑA SANCHEZ DANILO, identificado con cedula de ciudadanía No. 14242623, que dicho acto administrativo se encuentra en el Grupo de Presupuesto para el respectivo registro presupuestal desde el 08-03-2021, luego pasa a Contabilidad para realizar el registrocontable pasando luego una copia a Notificaciones para la respectiva comunicación en debida forma con copia a Tesorería para el respectivo pago. (…)” (fl. 6 archivo 10 – Subrayado y mayusculas del original - Negrillas de

a Contabilidad para realizar el registrocontable pasando luego una copia a Notificaciones para la respectiva comunicación en debida forma con copia a Tesorería para el respectivo pago. (…)” (fl. 6 archivo 10 – Subrayado y mayusculas del original - Negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que, aunque la accionante no solicitó el amparo del derecho de petición, procede de oficio la protección de la mencionada garantía constitucional en uso de las facultades del Juez constitucional de emitir fallos ultra y extra petita, por cuanto se logró constatar que, la petición elevada por el accionante por conducto de apoderado judicial de fecha 17 de noviembre de 2020, no fue resuelta de fondo, pues, al accionante se realizaron dos requerimientos mediante los oficios antes reseñados, solicitando la copia auténtica del auto que aprobóExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

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la conciliación extrajudicial y la copia auténtica de su constancia de ejecutoria, las cuales deben ser allegadas en los 3 meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, mas no se le resolvió su solicitud de reconocimiento y pago de acuerdo conciliatorio. Al respecto, resulta pertinente traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, que precisa sobre el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela 12

Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). Aunado lo anterior, se debe señalar que en materia pensional los términos para resolver un derecho de petición cuenta con una reglamentación especial como lo ha reconocido en su jurisprudencia el maximo Tribunal Constitucional, a saber2: “(…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las

al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 23 de octubre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela 13

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Resalta la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no se satisfizo el derecho de petición de la accionante, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho fundamental, pues, el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de acuerdo conciliatorio en fecha de 17 de noviembre de 2020, sin que a la fecha, se le haya brindado una respuesta de fondo a la mencionada petición; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, para cuyo efecto se ordenará al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2020 y notifique la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se amparará el derecho de petición de la accionante, garantizando así tambien el derecho fundamental al debido proceso respecto de la petición incoada. 6) Finalmente y respecto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se tiene que este opera frente a las autoridades judiciales (jueces, tribunales, etc.) y no administrativas, como en este caso lo es, la Caja de

fundamental al debido proceso respecto de la petición incoada. 6) Finalmente y respecto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se tiene que este opera frente a las autoridades judiciales (jueces, tribunales, etc.) y no administrativas, como en este caso lo es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; con relación a lo anterior, resulta pertinenete poner de presente que si bien la parte demandante acciona al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, la finalidad ultima del accionante con la presente acción es obtener el reconocimiento y pago de un acuerdo conciliatorioExpediente: 25000-23-15-000-2021-00249-00 Actor: Danilo Peña Sánchez Acción de tutela

14 aprobado por el Despacho en comento, donde se adelantó el trámite respectivo para obtener la aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y CASUR, por lo que la acción de tutela en este caso no procede respecto al mismo, lo anterior apoyado en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2013, a saber: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (…)”. (resalta la Sala).

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