TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00251-00-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00251-00-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA – Alcance /
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Problema jurídico: ¿Resolver la acción de tutela presentada por el señor ( …) en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, una vez surtido el trámite procesal correspondiente?
Extracto: “(…) El tutelante fundamentó su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación: (…) El 12 de febrero de 2015 el señor ( …) presentó una denuncia por acoso laboral contra los señores ( …) la cual fue remitida el 16 de septiembre de 2015 a la Delegada Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para su estudio. ( …) El 7 de junio de 2016 el accionante amplió la denuncia y “aportó nuevas pruebas” que asegura no fueron consideradas al momento de proferir la decisión controvertida. ( …) Los días 26 de septiembre de 2017 y 21 de noviembre de 2018, la Delegada ordenó la apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria, respectivamente. En este punt o, alegó el tutelante que sin notificarle el cierre de la investigació n, la Delegada puso en consideración del Procurador General de la Nación el archivo de la diligencia adelantada. (…) El 7 de septiembre de 2020 el Procurador General de la Nación ordenó el archivo de la investigación, decisión ante la cual el tutelante presentó un recurso de reposición en virtud de “la insuficiencia en la valoración probatoria y la ausencia de valoración de pruebas”, en relación con las documentales allegadas y
ordenó el archivo de la investigación, decisión ante la cual el tutelante presentó un recurso de reposición en virtud de “la insuficiencia en la valoración probatoria y la ausencia de valoración de pruebas”, en relación con las documentales allegadas y los testimonios practicados. (…) El 26 de octubre de 2020 se confirmó el auto de archivo, según señala el tutelante, “considerando de manera insuficiente y/o sin valorar los argumentos expresados en [el] escrito de reposición”. (…) En acápite posterior al de los hechos presentados, específicamente en el que el tutelante denominó como “fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo”, advierte la Sala que el señor ( …) afirmó que la vulneración a su derecho al debido proceso se configura también a partir de los siguientes aspectos: i) la entidad omitió notificarle el cierre de la investigación por lo que “vulneró [su] derecho para considerar si faltaron pruebas por decretar”, ii) no se le “permitió contrainterrogar” a la investigada (…) iii) aunque solicitó el testimonio del señor (…) este no fue decretado. (…) indicó que la vulneración de su derecho a la defensa “en [su] condición de víctima del matoneo de estos denunciados y como tal, parte en el proceso, se manifiesta en la ausencia de valoración de testimonios, dictamen pericial y documentos, unido a la indebida valoración de otros medios de pruebas, como los testigos de cargo declarados de oficio por la Delegada y algunos solicitados por [él], en [su] condición de parte afectada”. ( …) La acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de marzo de 2021 y correspondió por reparto al Magistrado Ponente de la presente decisión, quien mediante auto del 17 del
por [él], en [su] condición de parte afectada”. ( …) La acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de marzo de 2021 y correspondió por reparto al Magistrado Ponente de la presente decisión, quien mediante auto del 17 del mismo mes y año la admitió y requirió además a la Procuraduría General de la Nación – Despacho Procurador General de la Nación a efectos de que se pronunciara frente a los hechos del presente asunto y rem itiera copia digital del expediente de la investigación disciplinaria adelantada bajo radicado IUS 2015146344 (D 2017-803533) Investigado ( …) Quejoso ( …) La entidad accionada se pronunció en término frente a los hechos planteados en el escrito de tutela. Sin embargo, no allegó el expediente disciplinario en cuestión, toda v ez que si bien se remitió un link o enlace de consulta, dicho acceso está limitado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y no se encuentra habilitado para la Rama Judicial. De igual forma se tiene que aunque la parte accionada también manifestó enviar a esta Corporación el proceso en medio físico, a la fecha no obra registro sobre el particular, por lo que se concluye que no fue aportado dentro del término concedido para el efecto. ( …) en respuesta a la contestación de la entidad, el señor ( …) presentó un memorial que denominó “OPOSICIÓN ESCRITO DE LA PGN”, en el que enunció las razones por las cuales considera que, contrario a lo manifestado por la accionada, el amparoconstitucional pretendido en el caso particular sí es procedente. Al respecto, indicó: “(…) Sostiene la PGN, que la tutela no es procedente, por carecer mi petición
considera que, contrario a lo manifestado por la accionada, el amparoconstitucional pretendido en el caso particular sí es procedente. Al respecto, indicó: “(…) Sostiene la PGN, que la tutela no es procedente, por carecer mi petición de amparo de los elementos esenciales de la tutela, como son, la subsidiaridad y la inmediatez. (…) Al respecto debo indicar, que precisamente en esta situación me encuentro frente al auto de archivo de la investigación, pues, en su momento hice uso de los recursos disponibles, expresé los motivos por los cuales consideraba vulnerado el derecho de defensa y aun así, no valoraron esos argumentos. No tengo otro medio de defensa para hacer valer mi derecho, salvo la tutela, ante la ausencia de valoración probatoria de una prueba pericial (dictamen rendido por investigaciones especiales de la PGN) y unos testimonios, como los de (…) Para eso es que acudo ante el juez constitucional, porque se configura ese elemento de la tutela como es la subsidiariedad. En subsidio acudo a ella, para pedir amparo de esa valoración probatoria. ( …) De igual modo, pretendo evitar un perjuicio irremediable, como es que por vulneración de mi derecho de defensa al omitir valorar las pruebas mencionadas entre otras, así co mo también, el valorar los testimonios de aquellas personas dependientes de Ariza, en su condición de jefe de esas personas. Al acudir a la tutela, pretende evitar un perjuicio irremediable, como es tomar una decisión contraevidente al acervo probatorio y pasar por alto unos hechos que generaron lo que considero un acoso laboral. (…) Señores Magistrados, requiero de inmediato la tutela de mi derecho de defensa, para que sean valoradas
como es tomar una decisión contraevidente al acervo probatorio y pasar por alto unos hechos que generaron lo que considero un acoso laboral. (…) Señores Magistrados, requiero de inmediato la tutela de mi derecho de defensa, para que sean valoradas en su integridad las pruebas que conforman el acervo probatorio; requiero de manera inmediata la efectividad de mi derecho de defensa, para que se valoren los documentos en la forma establecida en la ley, para que mi derecho de defensa se haga efectivo, ante la vulneración en que incurrió el operador disciplinario al omitir su valoración.(…) El expediente ingresó al Despacho el 25 de marzo de 2020, por lo que esta Corporación se encuentra dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el fallo correspondiente. (…) El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia argumentando que el amparo pretendido se torna improcedente teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la acción de tutela “no es el medio judicial idóneo establecido por el Legislador para debatir la legalidad de los Actos Administrativos expedidos. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00251-00
Accionante: JAIME CASTRO BORRERO
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Procede esta Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor JAIME CASTRO BORRERO en nombre propio, contra la Procuraduría General de la Nación, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor JAIME CASTRO BORRERO , promovió en nombre propio acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , por cuanto afirma que el entonces señor Procurador General de la Nación ordenó el archivo definitivo de las diligencias dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores María Patricia Ariza Velasco y Jairo Cruz Rodríguez por el presunto acoso laboral del que señala el tutelante fue sujeto, ello por cuanto no se efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas y los testimonios practicados. En consecuencia, planteó como pretensiones las siguientes:
“Solicito al señor Juez, se me tutele el derecho al debido proceso y a la defensa,
valoración de las pruebas aportadas y los testimonios practicados. En consecuencia, planteó como pretensiones las siguientes:
“Solicito al señor Juez, se me tutele el derecho al debido proceso y a la defensa, para que sea revocado el auto de archivo (sept 7 de 2020) y su auto confirmatorio (Nov 25/20) y consecuencia de ello, se ordene la valoración de las pruebas conforme a los postulados legales establecidos en el Código General del Proceso que regulan la valoración probatoria y se continúe con la investigación por acoso laboral y se tome una decisión conforme a la adecuada y legal valoración probatoria” . (Negrilla fuera del texto).
1.2. Hechos
El tutelante fundamentó su solicitud en los hechos que se relacionan a continuación:
- El 12 de febrero de 2015 el señor JAIME CASTRO BORREO presentó una denuncia por acoso laboral contra los señores María Patricia Ariza Velasco y Jai ro Cruz Rodríguez, la cual fue remitida el 16 de septiembre de 2015 a la Delegada Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para su estudio.2
Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00251-00
Accionante: JAIME CASTRO BORRERO
- El 7 de junio de 2016 el accionante amplió la denuncia y “aportó nuevas pruebas” que asegura no fueron consideradas al momento de proferir la decisión controvertida.
- Los días 26 de septiembre de 2017 y 21 de noviembre de 2018 , la Delegada ordenó la apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria ,
- Los días 26 de septiembre de 2017 y 21 de noviembre de 2018 , la Delegada ordenó la apertura de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria , respectivamente. En este punto, alegó el tutelante que sin notificarle el cierre de la investigación, la Delegada puso en consideración del Procurador General de la Nación el archivo de la diligencia adelantada.
- El 7 de septiembre de 2020 el Procurador General de la Nación ordenó el archivo de la investigación, decisión ante la cual el tutelante presentó un recurso de reposición en virtud de “la insuficiencia en la valoración probatoria y la ausencia de valoración de pruebas” , en relación con las documentales allegadas y los testimonios practicados.
- El 26 de octubre de 2020 se confirmó el auto de archivo, según señala el tutelante, “considerando de manera insuficiente y/o sin valorar los argumentos expresados en [el] esc rito de reposición”.
En acápite posterior al de los hechos presentados, específicamente en el que el tutelante denominó como “fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo”, advierte la Sala que el señor JAIME CASTRO BORRERO afirmó que la vulneración a su derecho al debido p roceso se configura también a partir de los siguientes aspectos: i) la entidad omitió notificarle el cierre de la investigación por lo que “vulneró [su] derecho para considerar si faltaron pruebas por decretar”, ii) no se le “permitió contrainterrogar” a la investigada María Patricia Ariza Velasco y iii) aunque solicitó el testimonio del señor Manuel Arteaga de Brigard, este no fue decretado.
decretar”, ii) no se le “permitió contrainterrogar” a la investigada María Patricia Ariza Velasco y iii) aunque solicitó el testimonio del señor Manuel Arteaga de Brigard, este no fue decretado.
Adicionalmente, indicó que la vulneración de su derecho a la defensa “en [su] condición de víctima del matoneo de estos denunciados y como tal, parte en el proceso, se manifiesta en l a ausencia de valoración de testimonios, dictamen pericial y documentos, unido a la indebida valoración de otros medios de pruebas, como los testigos de cargo declarados de oficio por la Delegada y algunos solicitados por [él], en [su] condición de parte afectada”.
1.3 Trámite Procesal
La acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de marzo de 2021 y correspondió por reparto al Magistrado Ponente de la presente decisión, quien mediante auto del 17 del mismo mes y año la admitió y requirió además a la Procuraduría General de la Nación – Despacho Procurador General de la Nación a efectos de que se pronunciara frente a los hechos del presente asunto y remitiera copia digital del expediente de la investigación disciplinaria adelantada bajo radicado IUS 2015-146344 (D 2017-803533) Investigado: María Patricia Ariza Velasco y Jairo Cruz Rodríguez, Quejoso: Jaime Castro Borrero.
La entidad accionada se pronunció en término frente a los hechos planteados en el escrito de tutela. Sin embargo, no allegó el expediente disciplinario en cuestión, toda vez que si3
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de tutela. Sin embargo, no allegó el expediente disciplinario en cuestión, toda vez que si3
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bien se remitió un link o enlace de consulta, dicho acceso está limitado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y no se encuentra habilitado para la Rama Judicial. De igual forma se tiene que aunque la parte accionada también manifestó enviar a esta Corporación el proceso en medio físico, a la fecha no obra registro sobre el particular, por lo que se concluye que no fue aportado dentro del término concedido para el efecto.
De otra parte, se advierte que en respuesta a la contestación de la entidad, el señor JAIME CASTRO BORRERO presentó un memorial que denominó “OPOSICIÓN ESCRITO DE LA PGN”, en el que enunció las razones por las cuales considera que, contrario a lo manifestado por la accionada, el amparo constitucional pretendido en el caso particular sí es procedente. Al respecto, indicó:
“(…) Sostiene la PGN, que la tutela no es procedente, por carecer mi petición de amparo de los elementos esenciales de la tutela, como son, la subsidiaridad y la inmediatez. (…)
Al respecto debo indicar, que precisamente en esta situación me encuentro frente al auto de archivo de la investigación, pues, en su momento hice uso de los recursos disponibles, exprese los motivos por los cuales consideraba vulnerado el derecho de defensa y aun así, no valoraron esos argumentos. No tengo otro medio de defensa para hacer valer mi derecho, salvo la tutela, ante la ausencia de valoración probatoria de una prueba pericial
exprese los motivos por los cuales consideraba vulnerado el derecho de defensa y aun así, no valoraron esos argumentos. No tengo otro medio de defensa para hacer valer mi derecho, salvo la tutela, ante la ausencia de valoración probatoria de una prueba pericial (dictamen rendido por investigaciones especiales de la PGN) y unos testimonios, como los de Julia Rey, Edgar Velilla y Manuel de Brigard. Para eso es que acudo ante el juez constitucional, porque se configura ese elemento de la tutela como es la subsidiariedad. En subsidio acudo a ella, para pedir amparo de esa valoración probatoria.
De igual modo, pretendo evitar un perjuicio irremediable, como es que por vulneración de mi derecho de defensa al omitir valorar las pruebas mencionadas entre otras, así como también, el valorar los testimonios de aquellas personas dependientes de Ariza, en su condición de jefe de esas personas. Al acudir a la tutela, pretende evitar un perjuicio irremediable, como es tomar una decisión contraevidente al acervo probatorio y pasar por alto unos hechos que generaron lo que considero un acoso laboral.
(…)
Señores Magistrados, requiero de inmediato la tutela de mi derecho de defensa, para que sean valoradas en su integridad las pruebas que conforman el acervo probatorio; requiero de manera inmediata la efectividad de mi derecho de defensa, para que se valoren los documentos en la forma establecida en la ley, para que mi derecho de defensa se haga efectivo, ante la vulneración en que incurrió el operador disciplinario al omitir su valoración.(…)”.
El expediente ingresó al Despacho el 25 de marzo de 2020, por lo que esta Corporación se
efectivo, ante la vulneración en que incurrió el operador disciplinario al omitir su valoración.(…)”.
El expediente ingresó al Despacho el 25 de marzo de 2020, por lo que esta Corporación se encuentra dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el fallo correspondiente.
1.4 Contestación
El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia argumentando que el amparo pretendido se torna improcedente teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la acción de tutela “no es el medio jud icial idóneo establecido por el Legislador para debatir la legalidad de los Actos Administrativos expedi dos en4
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ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menor para suplir los instrumentos procesales establecidos para cada materia en particular”.
Agregó que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios, ni constituye un medio alternativo o una instancia adicional, toda vez que solo es procedente cuanto el interesado no dispone de otro medio de defensa para proteger los derechos que considera vulnerados o en los eventos en que es necesaria la intervención del Juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, aspecto ante el cual citó lo dispuesto en las sentencias T-865 de 2002 y T-119 de 1996 proferidas por la H. Corte Constitucional.
constitucional para evitar un perjuicio irremediable, aspecto ante el cual citó lo dispuesto en las sentencias T-865 de 2002 y T-119 de 1996 proferidas por la H. Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (Compilado por el Decreto 1609 de 2015) y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
Considera la Sala que en el presente asunto corresponde establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, determinar si la Procuraduría General de la Nación vulner ó lo s derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante al ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra los señores María Pat ricia Ariza Velasco y Jairo Cruz Rodríguez en razón al presunto acoso laboral ejercido al interesado, ello sin efectuar, según lo considerado por el tutelante, una correcta valoración de la totalidad de los medios probatorios recaudados.
2.3. Naturaleza de la Acción de Tutela.
La acción de amparo se encuentra instituida en el artículo 86 superior, el cual de forma clara establece que, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier
La acción de amparo se encuentra instituida en el artículo 86 superior, el cual de forma clara establece que, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5
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sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
La H. Corte Constitucional, luego de analizar las características de la acción de tutela, señaló que “al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisio nes generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le
generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos”2.
2.3.1. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
La H. Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional , lo que implica la obligación del interesado de acudir primariamente ante el medio judicial idóneo y previsto para el efecto. No obstante, el Alto Tribunal también ha explicado que esta acción puede proceder en ciertos eventos como mecanismo transitorio, siempre que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, así:
“(…) [L]a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia
previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamen tales vulnerados por la expedición de un acto administrativo , no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medi o de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
(…)
40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concret o las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación [41], a fin de determinar: (i) que el perjui cio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas
pronunciamientos de esta corporación [41], a fin de determinar: (i) que el perjui cio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protecci ón, y
2 SU-1052 de 2000.6
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Accionante: JAIME CASTRO BORRERO
(iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios ”3 (Negrilla fuera del texto)
En igual sentido en sentencia T-332 de 20184, la H. Corte Constitucional indicó:
“(…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para at acarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un
torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para at acarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que result en amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[66]
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” (Negrilla fuera del texto).
3. Caso concreto.
En el presente asunto el señor JAIME CASTRO BORRERO s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, los cuales considera conculcados por la entidad al ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada, decisión que afirma fue proferida con fundamento en una indebida valoración probatoria.
La parte accionada manifestó su oposición a las pretensiones formuladas señalando que la tutela no es el mecanismo judicial establecido para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cu
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