TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00266-00-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00266-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-04-53 AT
Bogotá, D.C., Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-00266-00
ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA SALINAS MONTOYA
ACCIONADO: JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ TEMA: Derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA SALINAS MONTOYA , contra el JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras considerar que ha quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V.
Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora CLAUDIA PATRICIA SALINAS MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.753.306, actuando por conducto de apoderado instaura acción de tutela contra el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que incurrió en error de hecho y de derecho en providencia que inaprobó acuerdo conciliatorio dentro del expediente 11001-33-43-063-2020-00180-00.Expediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 2 Afirma que el despacho accionado incurrió en una errónea apreciación del acervo probatorio que sustentó la legitimación en la causa de los convocantes en conciliación extrajudicial y en tal virtud adoptó una decisión inadecuada en contravía del derecho a la justicia de la accionante. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer los derechos violentados por parte del juzgado accionado, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado ordene al JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, que en el término máximo de 48 horas, deje sin efectos el
ordene al JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, que en el término máximo de 48 horas, deje sin efectos el auto de fecha 23 de septiembre de 2020 y notificado para ese mismo día sobre las 9:40 p.m, en donde imprueba el acuerdo conciliatorio dentro del expediente 11001-33-43-063-2020-00180-00.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar al Juzgado 43 emitir un nuevo pronunciamiento en el que realice un estudio juicioso respecto al errado estudio de valoración probatoria y como consecuencia expida un nuevo auto en el que emita la respectiva aprobación judicial con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos violentados por parte del juzgado accionado.”
2. Posición de la entidad demandada.
El JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA SALINAS solicitando se deniegue el amparo solicitado. En esa medida, efectuó un relato del trámite surtido por la solicitud de conciliación extrajudicial tramitada bajo el radicado N° 1 1001-33-43-0632020-00180-00, precisando que en providencia del 23 de septiembre de 2020 se resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Claudia Patricia Salinas Montoya y otros y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, decisión que fue debidamente notificada mediante estado
se resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Claudia Patricia Salinas Montoya y otros y la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, decisión que fue debidamente notificada mediante estado No. 25 del 24 de septiembre de 2020, sin que en contra de la misma se interpusiera recurso alguno. Refiere que mediante memorial radicado a través de correo electrónico del 30 de octubre de 2020, el apoderado de los convocantes en el trámite de conciliación extrajudicial, solicitó se modificara la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio, la cual fue resuelta de manera negativa a través de providencia del 11 de noviembre de 2020. Enuncia que al revisar los documentos probatorios aportados por la parte convocante en el trámite de conciliación extrajudicial conocido por este despacho y del cual deviene la interposición de esta acción constitucional, se advierte que no se adjuntó a la solicitud inicial radicada el día 21 de septiembre de 2020, el Registro Civil de Nacimiento del señor Wainer Esteban Cárdenas Salinas (Q.E.P.D.), y posteriormente, hasta el día 30 de octubre de la misma anualidad, cuando se efectuó la solicitud de modificación de laExpediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 3 decisión que improbó la conciliación, se aportó dicho documento, como dato adjunto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue admitida mediante providencia del 26 de marzo de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.
La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico
Esta acción fue admitida mediante providencia del 26 de marzo de 2021, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. La notificación a la entidad demandada se surtió al correo electrónico institucional para notificaciones judiciales y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que pertenece el Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.
2. Legitimación.
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante en la providencia judicial y la relación procesal, demandante / demandado.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿El JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ incurrió en vulneración del
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿El JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir auto que inaprobó acuerdo conciliatorio dentro del expediente N° 1001334306320200018000?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.Expediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 4 i) Debido proceso y acceso a la administración de justicia. El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el
autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1 Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00266-00
a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 5 de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala) En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.
establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa. ii) Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.
La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 6 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.
De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:
“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de
sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.
En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.
De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más
vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.
La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos noExpediente No. 2021-00266-00
judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos noExpediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 7 eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3
Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del
constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. Ahora bien, respecto a la mora judicial la H. Corte Constitucional en la providencia T-030 de 20054 reiteró la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995 donde se indica que el mero vencimiento del término legal no implica lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad, pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probadas y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial.
de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial. En dicha ocasión, el Alto Tribunal, enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle Correa 4 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005 M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño.Expediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 8 iii)Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012 , la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”5 (Subrayado fuera de texto) Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado:
proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”5 (Subrayado fuera de texto) Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado: “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico : se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o 5 Corte Constitucional Sentencia T-137 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 2021-00266-00
Accionante: Claudia Patricia Salinas Montoya
Sentencia de Tutela 9 cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”6 En esta medida, conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe en primer lugar verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la misma y de superarse está, se procederá a la revisión de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia. De otra parte, en lo que compete a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial s e configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. iv) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el JUZGADO SESENTA Y TRÉS (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha incurrido en vulneración
justifique el cambio de jurisprudencia. iv) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el
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