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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00275-00-(08-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00275-00-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 2500023150002021-00275-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ EUTIMIO CÁRDENAS GÓMEZ

DEMANDADO: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela inst aurada por el señor José Eutimio Cárdenas Gómez en contra de la Gobernación de Cundi namarca y la Fiduciaria La Previsora S.A.

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso declarar la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El señor José Eutimio Cárdenas Gómez, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, pensión y petición; y en efecto, se acceda a lo siguiente:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a mi pensión, a la salud, a la igualdad, al derecho de petición, entre otros.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

“1. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a mi pensión, a la salud, a la igualdad, al derecho de petición, entre otros.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ EUTIMIO CÁRDENAS GÓMEZ

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2. Ordenar a quien corresponda realizar el pago de mi pensión, con el pago retroactivo, en el plazo que su Honorable Desp acho considere.”

(SIC)

1.1.1. Hechos.

El señor José Eutimio Cárdenas Gómez relató que desde el 14 de mayo de 2012 solicitó a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca el reconocimiento y pago se su pensión de jubilación como docente depar tamental de la institución educativa José María Obando del Municipio el RosalCundinamarca.

Indica que después de varias peticiones la Gobernac ión de Cundinamarca emite Resolución No. 001762 del 9 de diciembre de 2019 me diante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a su favor.

Pone de presente que a la fecha no se le ha hecho el desembolso de su pensión y por tal motivo elevó petición a la Fiduciaria La Previsora quien contesta el 16 de diciembre de 2020 indicándole que en virtud de la pandemia oc asionada por el Covid-19 la solicitud sería resuelta dentro de un plazo razonable.

tal motivo elevó petición a la Fiduciaria La Previsora quien contesta el 16 de diciembre de 2020 indicándole que en virtud de la pandemia oc asionada por el Covid-19 la solicitud sería resuelta dentro de un plazo razonable.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda a la Fiduciaria la Previsora S.A y a la Gobernación de Cundinamarca re cibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Fiduciaria La Previsora S.A

La Directora de Gestión Judicial Encargada indicó la naturaleza jurídica de la entidad y el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio re saltando que en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, cor recciones, adiciones ni realizarPROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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pago alguno mientras no exista un Acto Administrativo que así lo determine y debe ser emitido por las Secretarías de Educación a nivel nacional.

Pone de presente que una vez verificados los aplica tivos institucionales se encontró que el accionante cuenta con una prestación económi ca pendiente de estudio la cual fue remitida al área de sustanciación para que la Secretaría de Educación emita el Acto Administrativo correspondiente.

Señala que no ha incurrido en conductas concretas q ue afecten los derechos

fue remitida al área de sustanciación para que la Secretaría de Educación emita el Acto Administrativo correspondiente.

Señala que no ha incurrido en conductas concretas q ue afecten los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicit a que se declare la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial.

1.2.2. Gobernación de Cundinamarca

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia

CUESTIÓN PREVIA

El señor José Eutimio Cárdenas Gómez interpuso acci ón de tutela con la finalidad de que se ordene el pago de su pensión con retroactivo la cual fue repartida en primera medida al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas y se profirió auto de 23 de marzo de 2021 en el que se consideró la remisión de la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor territorial.

De manera posterior efectuado el reparto, el Despac ho del Magistrado Ponente mediante auto del 26 de marzo de 2021 ordenó devolv er el expediente al Juzgado dePROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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origen para que en cumplimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 avocara conocimiento o remitiera el expedie nte a los juzgados con

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origen para que en cumplimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 avocara conocimiento o remitiera el expedie nte a los juzgados con competencia.

A su vez dicho asunto fue remitido a la Corte Const itucional para que resolviera la competencia del asunto bajo estudio y determinó mediante auto del 29 de abril de 2021 que en virtud de la competencia a prevención establ ecida por la Ley para el factor territorial y como el actor en su escrito de tutela relacionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le asignó la competencia para conocer el asunto.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.

2.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar,

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de

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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho dePROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo

oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición

con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación delPROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales .

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso 2.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que e s posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio

excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, e sto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” 3.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el recon ocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la nece sidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

2 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett,

de defensa.

2 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos or dinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estableci do reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci ón frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujet o que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas

encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera t ransitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad , urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acr edita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediate z para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede obse rvar que el señor José Eutimio Cárdenas Gómez, pretende que se amparen sus derecho s fundamentales a la salud, debido proceso, pensión y petición, y en ese sentido busca que se le ordene a la entidad correspondiente el pago de su pensión con el respectivo retroactivo.

Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento dePROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ EUTIMIO CÁRDENAS GÓMEZ

medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento dePROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ EUTIMIO CÁRDENAS GÓMEZ

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derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el ent endido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por cone xidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del descon ocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.

Para la Sala es claro que al accionante mediante Re solución No. 001762 del 9 de diciembre de 2019 se le reconoció pensión de jubila ción al accionante y aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación a la salud, petición y debido proceso ésta Sala no observa dentro del expediente vulneración alguna de los mismos.

En el mismo sentido se pone de presente que con bas e en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controver tir, como el caso las Resolución 001762 del 9 de diciembre de 2019.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:

“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrument o se encuentra

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado:

“En el marco del principio de subsidiariedad que ri ge la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrument o se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual d elimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estable ció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se tr ate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

La existencia de esta causal encuentra fundamento e n el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de co ntrol judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admite n el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la a cción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con i ntervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

y de terceros, respetando los derechos constitucion ales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.PROCESO No.: 2500023150002021 -00275 -00

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Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otro s mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo se configure un perjuicio irremediable.

En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo frente a la Justicia Administrativa para debatir en sede jud icial el pago de su pensión de jubilación y a pesar de lo anterior no indica en la demanda mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente tener la tutela como mecanismo principal para los derechos en discusión, más aun cuando lo que se pretende es debatir la legalidad de un acto administrativo y cuenta con las herramientas adecuadas para hacer valer sus derechos.

Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y a nte la evidencia de que existe otro mecanismo judicial de defensa consagrado en el orde namiento jurídico para debatir la

procedencia excepcional de la acción de tutela, y a nte la evidencia de que existe otro mecanismo judicial de defensa consagrado en el orde namiento jurídico para debatir la situación que considera irregular, como lo es el pr oceso ejecutivo, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen e s claramente improcedente, situación que lleva a declarar la improcedencia de la acción.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ EUTIMIO CÁRDENAS GÓMEZ, por las razones expuestas en la presente providencia.PROCESO No.: 2500023150002021-00275-00

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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

En comisión de servicios

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

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