TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00292-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00292-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: ÁNGELA MAYERLY CAÑIZALEZ CÁCERES
Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo (Sección Primera) y Cincuenta y Cuatro (Sección Segunda) Administrativos de Bogotá D.C.
Antecedentes
La señora Ángela Mayerly Cañizales Cáceres, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. con el fin de que se invalide la Resolución N°. 425 del 11 de septiembre de 2020, “Por la cual se reanuda el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá D.C. y se modifica el Artículo 6° de la Resolución 133 de 2020”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C.
El conflicto de competencias
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá (Sección Primera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.
“Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, se
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá (Sección Primera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.
“Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, se desprende que, a través de Resolución No. 256 de 2020, se habría suspendido el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero de Bogotá, hasta que las condiciones sanitarias permitan continuarlo.
Posteriormente, a través de la Resolución 425 de 2020, la demandada dentro del presente asunto, resolvió reanudar el proceso de selección y convocatoria pública dentro del concurso público de méritos, para proveer el cargo antes referido.2 Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: Ángela Mayerly Cañizalez Cáceres Conflicto de competencias
En ese orden, se tiene que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a declarar la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la entidad accionada reanudó una etapa del concurso de méritos que tenía por fin proveer un cargo público. Por ello, es evidente que el proceso gira en torno a un concurso público de méritos cuya finalidad atañe a la vinculación laboral del cargo de personero de Bogotá.”.
Estimó que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de la Sección Segunda, por lo que dispuso la remisión del asunto.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (Sección Segunda), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
que dispuso la remisión del asunto.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (Sección Segunda), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“Y, que en el presente asunto lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo (Resolución No. 425 de 2020) mediante el cual se ordena reanudar el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá, al considerar que el mismo se encuentra viciado al ser expedido en contravía de una norma superior por desconocer lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que ordenaba el aplazamiento de los procesos de selección en curso, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que se solicite restablecimiento de derecho alguno.
Encuentra esta Sede Judicial que en el caso sub examine no se debaten asuntos laborales como lo pretende hacer ver el Juzgado Segundo Administrativo, pues nótese que el medio de control es ejercido con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico sin que exista una situación jurídica particular objeto de amparo.
Encontrándose por tanto la competencia en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera al tenor de lo establecido en el numeral 9º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y numeral 1º del articulo 155 de la Ley 1437 de 2011.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente.
Competencia
articulo 155 de la Ley 1437 de 2011.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.3 Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: Ángela Mayerly Cañizalez Cáceres Conflicto de competencias
Consideraciones
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de
1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.
(…).” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del4 Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: Ángela Mayerly Cañizalez Cáceres Conflicto de competencias
Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito
Conflicto de competencias
Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44”
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los Juzgados de la Sección Primera el conocimiento de los asuntos que “no estén atribuidos a las otras Secciones”, en tanto que a los Juzgados de la Sección Segunda les corresponde el conocimiento de los “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral”.
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de controvertir la legalidad de Resolución N°. 425 del 11 de septiembre de 2020, “Por la cual se reanuda el proceso de selección y convocatoria pública para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá D.C. y se modifica el Artículo 6° de la Resolución 133 de 2020.”.
Una vez revisado el acto referido, se advierte que en el mismo se dispuso: reanudar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero o Personera de
Una vez revisado el acto referido, se advierte que en el mismo se dispuso: reanudar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero o Personera de Bogotá de Bogotá D.C. convocado mediante la Resolución No. 133 del 6 de febrero de 2020 (artículo 1), modificar el cronograma del desarrollo del concurso de méritos (artículo 2) y la vigencia de la resolución (artículo 3), acto expedido por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, D.C.
Así las cosas, se observa que el acto administrativo demandado tiene un carácter laboral, pues tiene por finalidad proveer un empleo público a través de un concurso de méritos, asunto que en distintas ocasiones ha sido asumido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, debido a la naturaleza laboral de la materia, tal5 Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: Ángela Mayerly Cañizalez Cáceres Conflicto de competencias
como se puede observar en los procesos 110010325000201800373 001 y 1100103-25-000-2016-01017-002.
De otro lado, cabe señalar que a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Segunda les corresponde el conocimiento de los asuntos “de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral”, expresión que comprende los medios de control previstos, en su momento, por los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (esto es, para la fecha de expedición del Decreto 2288 de 1989) y que hoy corresponden a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Contencioso Administrativo (esto es, para la fecha de expedición del Decreto 2288 de 1989) y que hoy corresponden a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (Sección Segunda) y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de este asunto a ese despacho judicial.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad de que se trata corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (Sección segunda).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 18 de enero de 2018. La Corporación estudia la nulidad interpuesta en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que se solicita la nulidad del “Acuerdo núm. CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 « por medio del cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de persona de la Alcaldía de Santiago
se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de persona de la Alcaldía de Santiago de Cali, proceso de selección núm. 437 de 2017 – Valle del Cauca».”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 31 de enero de 2019. La Corporación se pronunció sobre el “medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” interpuesto contra “los acuerdos números 534 del 10 de febrero de 2015 “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, convocatoria No. 326 de 2015 DANE”; 553 del 03 de septiembre de 2015 “por el cual se suspende temporalmente la convocatoria No. 326 de 2015 DANE, y se dictan otras disposiciones”; y 554 del 5 de septiembre de 2015 “por el cual se modifica el Artículo 6 del Acuerdo 553 del 3 de septiembre de 2015, mediante el cual se suspendió temporalmente la Convocatoria No. 326 de 2015 DANE, y se dictan otras disposiciones”; expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, firmados por el doctor Pedro Arturo Rodríguez Tobo, en su calidad de Presidente Encargado y publicado en debida forma.”.6 Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: Ángela Mayerly Cañizalez Cáceres Conflicto de competencias
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Segundo (Sección
Exp. 250002315000202100292 00
Demandante: Ángela Mayerly Cañizalez Cáceres Conflicto de competencias
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Segundo (Sección Primera) y Cincuenta y Cuatro (Sección Segunda) Administrativos de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.