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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00296-00-(19-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00296-00-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

Demandante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Y DINABIEL

PALOMINO GUTIÉRREZ

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOSHECHO SUPERADO

Resuelve la Sala la solicitud de tutela instaurada por los señores Soraya Gutiérrez Arg üello y Dinabiel Palomino Gutiérrez para la protección de l derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la pa rte demandante señaló que el 4 de marzo de 2021 ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá presentó una solicitud de copias auténticas que presten mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación di recta con radicación número 11001 -33-36-035-201300063-00, demandante: Dinabiel Palomino Gutiérrez , demandado s Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

00063-00, demandante: Dinabiel Palomino Gutiérrez , demandado s Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

Actor: Soraya Gutiérrez Argüello Acción de tutela

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2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado

La parte acto ra señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“Se ordene al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud -derecho de petición radicado el 4 de marzo de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Hon orable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado”.

4. Actuación procesal

El 9 de abril de 2021 se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública con el fin de que allegara un informe sobre los h echos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de la autoridad pública demandada

El Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hech o superado pues el ju zgado realizó todas las gestiones para atender la solicitud de la parte demandante en relación con las copias auténticas con constancia que presta mérito ejecutivo de la s sentencias profer idas dentro del medio de control de reparación

todas las gestiones para atender la solicitud de la parte demandante en relación con las copias auténticas con constancia que presta mérito ejecutivo de la s sentencias profer idas dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 11001 -33-36-035-2013-00063-00, y el 13 de abril de 2021 s e asignó cita para la entrega de las mismas en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

Actor: Soraya Gutiérrez Argüello Acción de tutela

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista caus al alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asu nto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y su mario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constituci onales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar l os procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar l os procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improc edencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judic ial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. Específicamente sobre el hecho superado la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, seExpediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

Actor: Soraya Gutiérrez Argüello Acción de tutela

4 dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la sol icitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

  1. Según la jurisprudencia constit ucional este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración d e los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensione s de la parte actora por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través

vulneración d e los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensione s de la parte actora por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablem ente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.

  1. En ese or den para identificar la ex istencia de un hech o superado se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tut ela e s el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considera r que existe un hecho superado”.

  1. Al respecto en la sentencia T-085 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a toda s luces inocua y, por lo t anto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.
  1. Precisado lo anterior l a Sala encuentra que la tutela frente al Ju zgado

respecto “resultaría a toda s luces inocua y, por lo t anto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.

  1. Precisado lo anterior l a Sala encuentra que la tutela frente al Ju zgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá carece de objeto, porque, según loExpediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

Actor: Soraya Gutiérrez Argüello Acción de tutela

5 informó, realizó los trámites para la expedición de las cop ias auténticas que prestan m érito eje cutivo de las sentencias proferidas dentro del medio de control jurisdiccional de reparación directa con radicación número 11001-3336-035-2013-00063-00, demandante Dinabiel Pal omino Gutiérrez, demandados Rama Judicial y F iscalía General de la Nación , objetivo que justamente era el pretendido por la parte demandante como lo precisó en la pretensión de la acción de tutela.

  1. Así las cosas , se advierte que la situación atribuible al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y por la que la actora acudió a la acción de tutela se s uperó en el curso de la tutela, por lo que hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declárase que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a los demandantes y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “auxreparacion1@caja.org”; “silmarpil@caja.org”; “auxreparacion4@cajar.org”; “jadmin35bta@notificacionesrj.gov.co”.Expediente: 25000-23-15-000-2021-00296-00

Actor: Soraya Gutiérrez Argüello Acción de tutela

6 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) d ías siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión dentro de los plazos y condiciones exc epcionales adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integra ntes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garanti za la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de con formidad c on el artí culo 186 de CPACA.

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