TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00301-00-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00301-00-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO – Ampara el derecho fundamental del debido proceso de la parte accionante , no se verificó el envío del mensaje de datos a la parte actora, ello con el fin de informarle sobre la notificación por estado electrónico surtida en el proceso, a pesar de que así lo exige el artículo 201 del CPACA y de que el demandante informó al juzgado su correo electrónico / DECLARA NULIDAD – Como quiera que los fundamentos de los autos de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2020, no se encuentran cobijados por el defecto procedimental aquí verificado, la nulidad que conlleva dicho defecto se ordenará a partir de la notificación del auto de rechazo de la demanda, el juzgado aquí accionado deberá realizar en debida forma la notificación del auto de 17 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda, enviar a la parte actora la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA a su correo electrónico .
Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no remitir la comunicación a su correo electrónico de los autos de 17 de septiembre de 2020 por el cual se rechazó la demanda y el auto de 29 de octubre de 2020, que se estuvo a los resuelto en el auto referido anteriormente?
Extracto: “(…) De las normas antes expuestas es dable colegir que todos proveídos cuya notificación no este expresamente señalada de forma personal, lo serán por estado, salvo las excepciones previstas en las normas que rigen la materia, lo cual
Extracto: “(…) De las normas antes expuestas es dable colegir que todos proveídos cuya notificación no este expresamente señalada de forma personal, lo serán por estado, salvo las excepciones previstas en las normas que rigen la materia, lo cual indica que el auto que rechaza la demanda y el auto de estarse a lo resuelto a este mismo proveído deben ser notificados por estado electró nico. (…) al advertir que tanto el auto de 17 de septiembre de 2020 por medio del cual el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda impetrada por la parte accionante, así como el auto de 29 de octubre de la misma anualidad que dispone estarse a lo resuelto en el auto de rechazo, fueron notificadas por estado electrónico, es posi ble colegir que en principio estas lo fueron de forma adecuada. ( …) Ello no solo fue posible advertirlo de la revisión del expediente de la referencia, sino de la consulta de la página de la Rama Judicial en la siguiente ruta: Juzgados administrativos – Juzgado 31 Administrativo de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá – publicación con efectos procesales – estados electrónicos – 2020 se advierte que los proveídos de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2020 no solo fueron notificados por estado electrónico, sino que dichos proveídos fueron anexados al micrositio web del juzgado, todas vez que al acceder al hipervínculo ubicado en la descripción de actuación este remite a los autos antes referidos ( …) contrario a lo afirmado por el juzgado accionado en su escrito de contestación, no se verificó el envío del mensaje de datos a la parte actora, ello con el fin de informarle sobre la notificación por estado
actuación este remite a los autos antes referidos ( …) contrario a lo afirmado por el juzgado accionado en su escrito de contestación, no se verificó el envío del mensaje de datos a la parte actora, ello con el fin de informarle sobre la notificación por estado electrónico surtida en el proceso, a pesar de que así lo exige el artículo 201 del CPACA y de que el demandante informó al juzgado su correo electrónico. ( …) el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2018 dentro de la acción de tutela 2017-06171-00 -ya referida líneas atrás-, donde el ahí actor alegó la indebida notificación de un auto que fijó fecha para audiencia inicial al advertir la omisión en el envío por correo electrónico de la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA, el máximo Cuerpo de lo Contencioso Administrativo precisó (…) En este orden de ideas y de acuerdo con la posición esgrimida por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resulta evidente que le asiste la obligación a los despachos judiciales de realizar la notificación de los proveídos no sujetos a la notificación personal, por vía de estado electrónico, pero así mismo debe enviar mensaje de datos informando dicha situación a los apoderados que aporten su canal electrónico para tal fin. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa y de conformidad con la revisión del proceso ordinario 031-2020-140-00, se advierte que el apoderado de la parte actora informó al juzgado aquí accionado su correo electrónico desde la presentación misma de la demanda, por lo que dicha autoridad debióentonces remitir el mensaje de datos que extraña la parte actora y respecto de la cual fundamenta la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento, deber del
desde la presentación misma de la demanda, por lo que dicha autoridad debióentonces remitir el mensaje de datos que extraña la parte actora y respecto de la cual fundamenta la acción de tutela que motiva el presente pronunciamiento, deber del que aun cuando se informa observado en la contestación de la tutela, extraña esta Corporación prueba fehaciente que dé cuenta de dicha remisión del mensaje de datos correspondiente, como quiera que si bien se halla que la secretaría del despacho aquí encartado remitió mensaje de datos a unos correos electrónicos en las fechas 18 de septiembre y 30 de octubre de 2020, no figura el correo del apoderado de la parte actora ( …) lo cual supone la transgresión del artículo 201 del CPACA. (…) Una vez verificada la omisión en la remisión del mensaje de datos que acompañe la notificación por estado de los autos de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2020, por medio de los cuales el despacho aquí accionado rechazó la demanda y decidió estarse a lo resuelto en el auto de rechazo de la demanda, fuerza entonces concluir la existencia del defecto procedimental. ( …) aún cuando la parte actora fundamenta su acción de amparo en el desconocimiento de lo previsto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ( …) en el inciso 5° de su artículo 8° que señala que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad (…) esta figura no resulta aplicable al caso concreto, como quiera que dicho artículo refiere a la notificación personal, notificación que como se señaló anteriormente solo resulta exigible so bre algunas
afectada deberá manifestar bajo la gravedad (…) esta figura no resulta aplicable al caso concreto, como quiera que dicho artículo refiere a la notificación personal, notificación que como se señaló anteriormente solo resulta exigible so bre algunas providencias entre las cuales no se encuentra el auto de rechazo de la demanda y el auto donde se está a lo resuelto en el auto de rechazo. ( …) la protección que se solicita en la acción de amparo por el accionante no puede ser atendida de forma favorable en los términos exactos en los cuales fue solicitada en la acción de tutela que nos convoca, ya que recordemos que si bien es cierto “la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso (…) dicha nulidad no puede ser decretada desde “la presentación del escrito subsanatorio de la demanda de fecha 24 de agosto de 2020 (…) Como quiera que los fundamentos de los autos de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2020 proferidos por el despacho encartado, no se encuentran cobijados por el defecto procedimental aquí verificado, por lo que la nulidad que conlleva dicho defecto se ordenará a partir de la notificación del auto de rechazo de la demanda. En tal medida el juzgado aquí accionado deberá realizar en debida forma la notificación del auto de 17 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda, esto es enviar a la parte actora la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA a su correo electrónico ( …) Finalmente es menester precisar que no escapa de esta Judicatura lo manifestado por la parte accionante al señalar en el trámite de la presente acción de tutela, que el
comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA a su correo electrónico ( …) Finalmente es menester precisar que no escapa de esta Judicatura lo manifestado por la parte accionante al señalar en el trámite de la presente acción de tutela, que el despacho accionado, en el auto de rechazo de la demanda omitió señalar la fecha real de radicación de la solicitud de la conciliación prejudicial, argumento que podrá ser presentado por el actor ante el despacho accionado o ante su superior funcional por medio de los recursos procedentes, si la parte accionante decidiera interponerlos como parte de su estrategia jurídica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C591-05; T-025 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) , 1100103-15-000-2012-01783-01(AC), Actor: Jose Antonio Moreno Pacheco, Demandado: Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion B y Otro ; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 1) 29 Jun. 2004, e 2000-1020301, Nicolás Pájaro Peñaranda. 2) 2
Nov. 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 4) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
2004-03194-01, Ligia López Díaz. 4) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legisla tivo 806 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
Accionante: HARRY DAVIDSON CASTRO y otros.
Accionado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
Acción: ACCION DE TUTELA
Procede esta Sala de decisión a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por los señores Harry Davidson Castro, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Davidson Patiño, Clara Inés Castro De Davidson, Ydyala Enid Pava Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Lucia Camacho Pava, María Gladys Medina y Margarita Pava Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Emmanuel Valderrama Pava, otorgaron poder al abogado Helton David Gutiérrez González para que interponga acción de tutela contra el
María Gladys Medina y Margarita Pava Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Emmanuel Valderrama Pava, otorgaron poder al abogado Helton David Gutiérrez González para que interponga acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá (Sección Tercera).
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, publicidad, defensa y contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad y buena fe, alegando la existencia de defecto procedimental absoluto del juzgado al omitir enviar comunicación electrónica de los autos de rechazo de la demanda y la confirmación de este con destino al demandante y de defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso, esto es, los artículos 201 y 205 del CPACA y los artículos 1, 2, 8 y 9 del decreto 806 de 2020.
1.1 Hechos y pretensiones
1.- Manifiesta que el día 1° de julio de 2020 interpuso demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio del Deporte, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), la Liga de Triatlón de Bogotá, la empresa Renting Colombia S.A, la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el señor Julio Roberto Niño Acevedo a través del aplicativo “ demanda en línea ”, cuyo conocimiento correspondió al
S.A, la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el señor Julio Roberto Niño Acevedo a través del aplicativo “ demanda en línea ”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
Accionante: Harry Davidson Castro y otros.
2 2.- Indica que el día 10 de julio de 2020, el juzgado encartado, por medio de mensaje de datos dirigido al correo electrónico del apoderado de la parte actora registrado en el SIRNA, lo requirió para que acreditara el cumplimiento del inciso 4° del artículo 6 del decreto 806 de 2020, exigencia que manifiesta fue observada el día 13 de julio de 2020.
3.- Señala que por comunicación electrónica del 6 de agosto de 2020 remitido al correo electrónico del apoderado, el juzgado accionado le dio a conocer que por medio de auto de la misma fecha se inadmitió la demanda.
4.- El anterior auto se notificó por estado el día 10 de agosto de 2020.
5.- Sostiene que el día 24 de agosto de 2020 presentó la subsanación de la demanda.
6.- Ante la ausencia de comunicación alguna, indica la parte actora que el día 16 de octubre de 2020 allegó escrito complementario de subsanación.
7.- Afirma que el día 26 de enero de 2021 se percató que el juzgado accionado rechazó la demanda por medio de auto de 17 de septiembre de 2020 y confirmó dicha decisión el día 29 de octubre de la misma anualidad.
demanda por medio de auto de 17 de septiembre de 2020 y confirmó dicha decisión el día 29 de octubre de la misma anualidad.
8.- El día 26 de enero de 2021, la parte actora radicó solicitud de nulidad en virtud de lo señalado en artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
9.- La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio de auto de 11 de febrero de 2021. La parte actora sostiene que este proveído fue comunicado por medio de correo electrónico el 12 de enero de 2021.
10.- Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el día 12 de febrero de 2021, el cual fue despachado de forma negativa el día 18 de marzo de 2021.
En virtud de los hechos narrados, la parte accionante solicita:
“1. Se amparen los derechos fundamentales de mis poderdantes, conculcados por el Auto 12 de febrero de 2021 “por el cual niega la solicitud de nulidad” y el Auto del 18 de marzo de 2021, “por el cual niega reposición”, providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bogotá, en el trámite del medio de control de Acción de Reparación Directa identificado con el Radicado No. 110013336-031-2020-00140-00 impetrado por medio de apoderado, por la accionante, en contra de la Nación - Ministerio del Depo rte -Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) -Liga de Triatlón de Bogotá - Renting Colombia S.A - La Previsora S.A.
en contra de la Nación - Ministerio del Depo rte -Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) -Liga de Triatlón de Bogotá - Renting Colombia S.A - La Previsora S.A. compañía de seguros y Julio Roberto Niño Acevedo, al considerarse que con las decisiones atacadas en esta sede constitucional se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial del acceso efectivo a la administración de justicia, la publicidad del proceso judicial, la defensa y contradicción y la prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.), y la buena fe (art. 83 Const.), lo anterior, por incurrir los autos accionados en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
Accionante: Harry Davidson Castro y otros.
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2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que dicte un auto de reemplazo que ordene decl arar nula s las actuaciones judiciales desde la presentación del escrito subsanatorio de la demanda de fecha 24 de agosto de 2020 bajo los parámetros de justicia que establezca el Honorable Tribunal en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados al señor Harry Davidson Castro y demás accionantes”.
su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados al señor Harry Davidson Castro y demás accionantes”.
1.2 Actuación procesal y contestaciones de la acción.
Mediante auto de doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
1.2.1 Contestación del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Manifiesta que dentro del expediente 031-2020-140 la demanda fue inadmitida por medio de auto de 6 de agosto de 2020 notificado por estado el día 10 del mismo mes y año para que el apoderado corrigiera yerros advertidos por el despacho accionado en el escrito inicial, entre ellos “i) En lo referente al registro civil de nacimiento de la señora MARíA GLADYS MEDINA (abuela materna de la víctima); ii) Respecto de la Acreditación conciliación prejudicial y, iii) exist encia y representación legal del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IDRD), La LIGA DE TRIATLÓN DE BOGOTÁ y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS...”. Ante lo cual la parte actora allegó escrito de subsanación el día 24 de agosto de 2020 y explicó que el día 24 de junio de 2020 radicó de forma virtual la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación sin obtener una respuesta.
Frente a lo manifestado el despacho encartado consideró que el requisito de procedibilidad
24 de junio de 2020 radicó de forma virtual la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación sin obtener una respuesta.
Frente a lo manifestado el despacho encartado consideró que el requisito de procedibilidad debió ser observado y por lo tanto procedió a rechazar la demanda por medio de auto de 17 de septiembre de 2020 notificado por estado al día siguiente y “enviada tal providencia al mail al correo del apoderado ”, y solo hasta el 16 de octubre de 2020 el actor allegó escr ito complementario de subsanación lo cual no fue de recibo del despacho accionado.
Señaló además que las providencias emitidas por el juzgado fueron debidamente notificadas por estado electrónico tal como se vislumbra en la página web de la Rama Judicial, lo cual se encuentra ajustado al artículo 9° del Decreto 806 de 2020 y por ello no se requiere de comunicación alguna y en tal medida no le asiste razón al tutelante por lo que se debe despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
Accionante: Harry Davidson Castro y otros.
4 El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no remitir la comunicación a su correo electrónico de los autos de 17 de septiembre de 2020
4 El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no remitir la comunicación a su correo electrónico de los autos de 17 de septiembre de 2020 por el cual se rechazó la demanda y el auto de 29 de octubre de 2020, que se estuvo a los resuelto en el auto referido anteriormente.
2.3 Precisiones necesarias.
2.3.1 Sea esta la oportunidad para precisar que si bien la omisión antes señalada en el problema jurídico de la presente providencia a juicio del apoderado de la parte actor a configura la existencia de los defectos procedimental y sustantivo, este Cuerpo Colegiado se permite acudir a lo señalado en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el día 17 de mayo de 2018 dentro del expediente 2017 -06175-01 donde al igual que en la acción de amparo que nos convoca, el ahí tutelante fundamentó su reclamo de tutela en la indebida notificación del auto que fija fecha y hora para realizar audiencia inicial, por cuanto “esa decisión no se le notificó por correo electrónico, lo que le impidió asistir a la audiencia e n que se dictó sentencia de primera instancia ” y en dicha decisión, el máximo Tribunal de lo Contencioso que el defecto a analizar era el procedimental. En tal virtud esta Sala de Decisión centrará el estudio correspondiente en el defecto procedimental, ello con el fin de advertir si las pretensiones de la acción de amparo tienen vocación de prosperidad.
2.3.2 Si bien es cierto la parte actora alega la violación de otros derechos fundamentales,
advertir si las pretensiones de la acción de amparo tienen vocación de prosperidad.
2.3.2 Si bien es cierto la parte actora alega la violación de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, publicidad, defensa y contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad y buena fe , debe señalarse que el Juez de tutela tiene competencia para dar el alcance adecuado a la acción para la efectiva protección de los derechos fundamentales, ya que él es garante de los mismos y por tanto, debe tener en cuenta todos los elementos de juicio arribados al proceso para poder proteger de manera efectiva y material el derecho fundamental vulnerado o puesto en peligro.
En este orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que debe darse primordial estudio a la posible vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que a juicio del accionante, su desconocimiento cimienta la existencia del defecto procedimental, por lo que este será el eje central del presente pronunciamiento y en ese sentido se realizará el estudio del problema jurídico que trae consigo el presente proceso.
2.4. Test de procedencia frente de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales guarda plena observancia del car ácter residual, así como su carácter preferente y sumario, sin embargo no son estas las características que constituyen el marco de estudio de procedencia, pues cuando el asunto versa sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una providencia judicial, se hace necesario atender los requisitos de procedencia que trata la sentencia C590 de 2005, los cuales, de llegarse a cumplir, permitirán al juez constitucional realizar un
versa sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una providencia judicial, se hace necesario atender los requisitos de procedencia que trata la sentencia C590 de 2005, los cuales, de llegarse a cumplir, permitirán al juez constitucional realizar un estudio de la decisión judicial adoptada por el juez natural.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
Accionante: Harry Davidson Castro y otros.
5 De acuerdo con lo anterior, nos permitimos trascribir parte del texto de la cit ada sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, que estableció lo siguiente respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
“(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte act. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De igual forma, en la misma providencia, además de los requisitos generales, se señalaron los requisitos especiales, en los que se formulan las causales de procedibilidad especialesRadicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
De igual forma, en la misma providencia, además de los requisitos generales, se señalaron los requisitos especiales, en los que se formulan las causales de procedibilidad especialesRadicación: 25000-23-15-000-2021-00301-00
Accionante: Harry Davidson Castro y otros.
6 o materiales que pueden hacerse efectivas contra las sentencias judiciales, a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela, las cuales se describen a continuación:
“(…) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucio
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