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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00331-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00331-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ DARY GALINDO ORTÍZ en calidad de agente

oficiosa de OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO –

COMPENSAR EPS - SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD EXPEDIENTE: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

SENTENCIA

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ DARY GALINDO ORTÍZ, como agente oficiosa 1, actuando en nombre de su señora madre, OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARI O

SAN IGNACIO, la EPS COMPENSAR y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora LUZ DARY GALINDO ORTÍZ, como agente oficiosa de su señora madre OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ presentó acción de tute la2 en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, la EPS COMPENSAR y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la

UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, la EPS COMPENSAR y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la tercera edad , los cuales considera vulnerados por los entes demandados y solicitó medida provisional para evitar que se dé un perjuicio irremediable.

1 Sobre este punto, es preciso traer a colación lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-072/19 según lo cual la manifestación de la agencia oficiosa puede darse de manera tácita. Así, la aceptación su entiende como inequívoca cuando “se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”, situación que concurre en el presente caso en estudio, por lo que se tiene que la señora Luz Dary Galindo Ortiz actúa como agente oficiosa de su madre. 2 Ver archivo digital “01.Tutela.pdf”2

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES:

“Requerimos señor JUEZ Que de manera inmediata COMPENSAR EPS, autorice y ASIGNELA CITA DE GASTROENTEROLOGIA CAMBIO DE SONDA PRIORITARIA SEGÚN ORDEN MEDICA ADJUNTA para mi sra madre OLGA MARIA ORTIZ. Mi

ASIGNELA CITA DE GASTROENTEROLOGIA CAMBIO DE SONDA PRIORITARIA SEGÚN ORDEN MEDICA ADJUNTA para mi sra madre OLGA MARIA ORTIZ. Mi madre es una paciente CON CANCER DE TIROIDES, el cual en su caso puede ser mortal, ya que al parecer la única opción que mi madre tiene es la cirugía, pero debido a la cirugía fallida que le realizaron el día 5 de agosto de 2017 en donde casi pierde la vida, es imposible volverla a operar y por ende mi madre debe ser valorada por diferentes especialidades, además que es una paciente CON CANCER DE TIROIDES EN ESTADO TERMINAL, HIPERTENSION, CIA DEL CORAZON entre otras y por las cuales requiere atención especial.

Requerimos urgentemente para salvaguardar el derecho a la vida y la salud de mi señora madre OLGA MARIA ORTIZ SANCHEZ DE MANERA PRIORITARIA la cita de GATROENTEROLOGIA CAMBIO DE SONDA PRIORITARIA, ya que en este momento después de ser mi madre OLGA ORTIZ una persona sana e independiente, se encuentra con una TRAQUEOSTOMIA( tubo en la garganta para respirar mediante un orificio en la tráquea), UNA GASTROSTOMIA( es decir una sonda en el estómago por la cual se alimenta y se toma los medicamentos), PERDIO SU VOZ ES DECIR NO PUEDE HABLAR DESDE EL 5 DE AGOSTO DE 2017, NO PUEDE COMER ABSOLUTAMENTE NADA VIA ORAL, TO DO LE DEBE SER SUMINISTRADO INCLUYENDO LOS MEDICAMENTOS MEDIANTE LA SONDA DE LA GASTROSTOMIA QUE TIENE EN SU ESTOMAGO DESDE EL DIA 5 DE AGOSTO DE 2017.

(…)”

INCLUYENDO LOS MEDICAMENTOS MEDIANTE LA SONDA DE LA GASTROSTOMIA QUE TIENE EN SU ESTOMAGO DESDE EL DIA 5 DE AGOSTO

DE 2017.

(…)”

Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,

HECHOS

Indica la señora Galindo que el día 5 de agosto de 2017 su señora madre, Olga María Ortiz Sánchez, fue sometida a cirugía de tiroidectomía con el fin de que se le removieran tres masas de cáncer y se hiciera un vaciamiento de cuello. Sin embargo, en el procedimiento la señora Ortíz presentó un paro respiratorio cuando le sacaron la primera masa, con lo cual no se pudo culminar la cirugía y fue necesario colocarle la traqueostomía y la gastrostomía.

Respecto de la s onda de gastrostomía , precisa la accionante que solo a través de la misma le pueden suministrar su alimentación líquida y sus medicamentos. Este aparato debe ser cambiado cada seis meses, cuyo último período para sustitución del mismo acaeció el primero de abril de 2021. A causa de esto, señala la parte actora, por el hueco de la sonda empezó a emitirse un líquido espeso amarillo de mal olor y a generársele mucho dolor a la señora Ortiz, por lo que el 13 de abril de 2021 la llevaron a urgencias3

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

en el Hospital San Ignacio , en donde se constató que tenía una infección y qu e debía hacerse el cambio de este dispositivo.

Respecto de dicho procedimiento, hizo saber el extremo activo que les solicitaron sacar cita prioritaria y agenda para ese fin, a pesar de que ya hay formula médica que ordena el cambio de la sonda3. Aunado a lo anterior, recalcó la demandante que su señora madre es un paciente con cáncer de tiroides en estado terminal que no debe ser sometida a muchos movimientos ya que padece de osteoporosis y esclerosis múltiple, las cuales le han producido 3 fracturas en su columna, por lo cual debe estar en reposo y no en desplazamientos.

Con base en todo lo anterior, solicitó medida provisional en la cual se ordenara la autorización de cambio de sonda control prioritario en el Hospital Universitario San Ignacio para la señora Olga María Ortíz Sánchez , para evitar que se configurara un perjuicio irremediable.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1 La tutela ingresó al Tribunal para su trámite y fue puesta en conocimiento de la Magistrada sustanciadora el 14 de abril de 2021 4. En esa misma fecha se profirió Auto admitiendo la demanda, y se concedió medida provisional de la siguiente forma:

(…)

2. MEDIDA CAUTELAR. CONCEDER la medida provisional solicitada por la accionante y, en consecuencia se ordena a la EPS COMPENSAR que de manera

admitiendo la demanda, y se concedió medida provisional de la siguiente forma:

(…)

2. MEDIDA CAUTELAR. CONCEDER la medida provisional solicitada por la accionante y, en consecuencia se ordena a la EPS COMPENSAR que de manera

inmediata AUTORICE Y ASIGNE CITA DEGASTROENTEROLOGÍA PARACAMBIO DE SONDA GASTROSTOMIA y CONTROL PRIORITARIO EN EL HOSPITAL SAN IGNACIO a la señora OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ según orden médica expedida por el médico tratante.

(…)

Y se ordenó notificar a los extremos accionados para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, sirvieran rendir informe frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción.

3 Ver archivo digital “02.AnexoOrdenMedica”. 4 La tutela tiene acta de reparto del 13 de abril de 2021 a las 9:31p.m., con lo cual se entiende recibido el día hábil siguiente, esto es el 14 de abril de 2021. Ver archivo digital “02.ActaReparto.png”.4

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

2.2 El Hospital Universitario San Ignacio , por medio de su Secretario General y Jurídico, se pronunció5 respecto de la demanda el día 15 de abril de 2021. Manifestó que la naturaleza del centro asistencial es la de una Institución Prestadora de Servicios de

Jurídico, se pronunció5 respecto de la demanda el día 15 de abril de 2021. Manifestó que la naturaleza del centro asistencial es la de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuyas obligaciones se encuentran delimitadas por la Ley 100 de 1993, art.185. Por lo anterior, delimitó que a menos de que se tratase de una ur gencia, debe mediar autorización de la EPS para brindar la atención requerida. En este sentido, consideró que no era posible prestar el servicio requerido pues eso sería una extralimitación de sus funciones ya que dicho centro no es responsable de las auto rizaciones y del suministro de medicamentos o insumos.

Respecto de la Solicitud emitida por este Despacho, contemplaron que no era posible adelantar dichos procedimiento toda vez que el hospital se encuentra en extrema sobreocupación en emergencia funci onal declarada ante la Secretaria Distrital de Salud, con una sobreocupación a la fecha del 316%, y son las entidades responsables del pago quienes deben difundir entre sus usuarios la conformación de su red de prestación de servicios, ya que una EPS no puede apoyarse exclusivamente en una IPS para garantizar la suficiencia de su red.

2.3 La EPS Compensar , a través de apoderado, contestó el 19 de abril de 2021 6 indicando que de acuerdo con lo ordenado dispuso de los trámites administrativos necesarios para garantizar el acceso de la Señora OLGA MARIA ORTIZ SANCHEZ al servicio de GASTROENTEROLOGÍA PARA CAMBIO DE SONDA GASTROSTOMÍA Y CONTROL PRIORITARIO, para lo cual se autorizó y programó a su favor una c onsulta

servicio de GASTROENTEROLOGÍA PARA CAMBIO DE SONDA GASTROSTOMÍA Y CONTROL PRIORITARIO, para lo cual se autorizó y programó a su favor una c onsulta por dicha especialidad al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO el 19 de abril de 2021 a las 9:00a.m. De manera que solicitaron la declaratoria d el cumplimiento de la medida provisional y la no procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que de su act uar no se deriva ninguna afectación a los derechos fundamentales de la parte activa.

Asimismo, estimaron que un tratamiento integral no procede para el caso , pues a la paciente en cuestión no se le ha negado ningún servicio y sería una solicitud aquella basada en hechos futuros. Con base en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, adujeron que no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.

5 Ver archivo digital “06RespuestaHospitalSanIgnacio.pdf”. 6 Ver archivo digital “09.RespuestaCompensareps.pdf”.5

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

2.3 La Superintendencia Nacional de Salud , por medio de comunicación enviada por parte de la Asesora del Despacho del Superintendente de Salud, contestó7 la demanda. En dicho es crito delimitaron las funciones de inspección, vigilancia y control que adelantan en el sector y precisaron que trasladaron la solicitud a la Dirección de Atención

parte de la Asesora del Despacho del Superintendente de Salud, contestó7 la demanda. En dicho es crito delimitaron las funciones de inspección, vigilancia y control que adelantan en el sector y precisaron que trasladaron la solicitud a la Dirección de Atención al Usuario, área que les señaló que se encontró en el registro asociado a la usuaria bajo el código PQRD-21-0369540 por los hechos relacionados en el escrito de la tutela sobre la autorización y asignación de cita especializada de GASTROENTEROLOGÍA PARA CAMBIO DE SONDAGASTROSTOMIA en el HOSPITAL SAN IGNACIO. De esta forma, la queja fue trasladada a la EPS COMPENSAR en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3 del Capítulo I Título VII de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por el numeral 3.3.2 de la Circular 008 de 2018, con lo cual es claro que la entidad requirió a la EPS en lo atinente a este caso. Por lo anterior, solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4 La señora Luz Dary Galindo Ortiz, mediante correo del 22 de abril de 2021, remitido a este Despacho Sustanciador a través del mismo canal electrónico por el cual se promovió la acción constitucional, informó que “COMPENSAR EPS Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, cumplieron con el procedimiento de cambio de sonda de GASTROS TOMIA de mi sra (sic) Madre Olga maria ortiz con CC No 35320930 de Fontibón, y ya mi madre se encuentra bien”8.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

de GASTROS TOMIA de mi sra (sic) Madre Olga maria ortiz con CC No 35320930 de Fontibón, y ya mi madre se encuentra bien”8.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

Si bien es cierto el Decreto 333 del 06 de abril de 2021 9, el cual regula el reparto de la acción de tutela y establece que las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimient o en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, y en este caso dentro de los demandados se encuentra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se conocerá de la presente acción.

7 Ver archivo digital “10.RespuestaSuperSalud.pdf”. 8 Ver archivo digital “11.CorreoCumplimientoAccionante.pdf”. Esta información fue confirmada vía telefónica con la accionante a través del teléfono previsto para notificaciones en el escrito de tutela. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.6

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

Esto ya que a pesar de que en principio no le corresponde 10 el conocimiento de la

en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

Esto ya que a pesar de que en principio no le corresponde 10 el conocimiento de la presente acción constitucional a esta Subsección, se deja claridad que comoquiera que por tratarse de un tema en el cual estaba implícita la vida de un ser humano, haber sometido la decisión a un nuevo reparto y/o haber remitido la tutela a otro Despacho hubiese constituido una amenaza a los derechos fundamentales de la señora OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ. Por lo anterior, se tomó la decisión de avocar conocimiento y se pasa a conocer de fondo la presente acción de tutela

PROBLEMA JURÍDICO

En esta ocasión, le corresponde a esta Sala definir si las autoridades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de la Señora Olga María Ort íz Sánchez, a propósito de su negativa de cambiarle la sonda de gastrostomía y la mora agendarle cita de gastroenterología.

3. CASO CONCRETO

Con el fin de resolver el problema jurídico establecido, la Sala tendrá como metodología identificar las instituciones jurídicas relevantes para luego observar de qué manera estas se manifiestan en el caso que nos ocupa hoy. En este sentido, es menester estudiar y explicar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , con miras a evaluar si acaece para el caso en comento.

De entrada, se anticipa que el resultado de este discernimiento será que esta Sala declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales

evaluar si acaece para el caso en comento.

De entrada, se anticipa que el resultado de este discernimiento será que esta Sala declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que la vulneración que estaba sufriendo la accionante ya fue dejada atrás . Por otro lado, se negará el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad , de acuerdo a las razones que se pasan a describir.

3.1 Haciendo alusión a la carencia actual de objeto, el Alto Tribunal Constitucional ha definido en múltiples ocasiones que esta figura tiene tres vertientes: hecho superado ,

10 El numeral tercero del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual determina el reparto de acción de tutela, fue modificado por el Decreto 333 de 2021 en el cual se estableció que “las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa adminis trativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011 serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativ os”, lo cual sin embargo no se adecua al caso es estudio, pues no se está cuestionando una acción administrativa o decisión de alguna índole tomada por las Superintendencia de Salud, sino que funge esta última como parte demandada en el amparo promovido.7

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz

índole tomada por las Superintendencia de Salud, sino que funge esta última como parte demandada en el amparo promovido.7

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

daño consumado y situación sobreviniente. En el primer escenario del hecho superado se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno11.

Respecto de la causal hecho superado es preciso indicar que esta se manifiesta, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, cuando entre el interregno de la presentación de la acción surge con el obrar de la parte demandada una actuación de tal entidad que hace cesar la vulneración ius fundamental alegada, bien porque realizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación12.

3.3 Con relación al caso concreto, luego de analizados con detalle todos los pronunciamientos y en general el material de prueba que se tiene en el expediente, se encuentra que en efecto se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo al siguiente análisis:

Puede verificarse que la agente oficiosa presenta la solicitud de amparo el día 14 de abril de 2021 , solicitando que se autorice y asigne la cita de gastroenterología para que se lleve a cabo el procedimiento de cambio de sonda de gastrostomía para su señora madre

OLGA MARIA ORTIZ SÁNCHEZ.

Ante esto, aprecia esta Subsección que si bien es cierto el 15 de abril de 2021 el Hospital Universitario San Ignacio consideró que no era posible prestar el servicio requerido ,

OLGA MARIA ORTIZ SÁNCHEZ.

Ante esto, aprecia esta Subsección que si bien es cierto el 15 de abril de 2021 el Hospital Universitario San Ignacio consideró que no era posible prestar el servicio requerido , estimando que eso sería una extralimitación de sus funciones ya que dicho centro no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insu mos, el tratamiento en cuestión fue llevado a cabo.

Tratamiento que se dio a propósito de la medida provisional otorgada en la admisión de la demanda y atendiendo el actuar de COMPENSAR EPS, quien informó en su respuesta a la acción constitucional que autorizó y programó una consulta por dicha especialidad a la paciente en cuestión directamente en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, el 19 de abril de 2021 a las 9:00a.m., realización de procedimiento que corroboró la parte actora; con lo cual se puede af irmar que es un hecho superado en tanto se comprobó que en el curso del trámite de la tutela, desapareció el hecho generador de la trasgresión.

11 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.8

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

En armonía con lo anterior, constatando que no solo se autorizó y programó la consulta,

en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

En armonía con lo anterior, constatando que no solo se autorizó y programó la consulta, sino que la amenaza a los derechos fundamentales del extremo activo cesó, se tiene que la realización del procedimiento requerido en el escrito tutela se surtió en debida forma, tal cual quedó establecido con la comunicación electrónica que aportó la señora Luz Dary Galindo Orti z, mediante correo del 22 de abril de 2021, en el cual adujo que “COMPENSAR EPS Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, cumplieron con el procedimiento de cambio de sonda de GASTROSTOMIA de mi sra (sic) Madre Olga María Ortiz con CC No 35320930 de Fontibón, y ya mi madre se encuentra bien”.

En consecuencia, se tiene que la solicitud de amparo requiriendo la cita y el procedimiento en cuestión es del 14 de abril de 2021 y cinco días después, es decir, el 19 de abril de 2021, se llevó a cabo la cita de gastroenterología y se realizó el cambio de sonda de gastrostomía.

Por lo tanto, evidenciando lo anterior, queda despejado más allá de toda duda que la solicitud de tutela elevada ante el juez constitucional por la accionante queda superada y totalmente resuelta entre el interregno de la presentación de la acción y el estudio de la misma; máxime cuando la misma accionante así lo reconoce en la comunicación electrónica y en verificación que adelantó este Despacho Sustanciador por vía telefónica.

De esta forma, respecto a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en

electrónica y en verificación que adelantó este Despacho Sustanciador por vía telefónica.

De esta forma, respecto a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas , se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

En lo que respecta a la seguridad social y a la igualdad , no hay ninguna prueba concluyente en el expediente que permita verificar o constatar su vulneración o amenaza, por lo que se procederá a negar su amparo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley9

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de la señora OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ , por lo argüido en la parte considerativa de esta providencia.

TECERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591

igualdad de la señora OLGA MARÍA ORTÍZ SÁNCHEZ , por lo argüido en la parte considerativa de esta providencia.

TECERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes en los siguientes canales electrónicos:

 A la parte demandante: al correo electrónico kmjtechnologyltda@gmail.com

 A la s partes demandadas: a los correos electrónicos secretariageneralyjuridica@husi.org.co, snstutelas@supersalud.gov.co compensarepsjuridica@compensarsalud.com, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones electrónicasscs04sb01tadmincdm@notifivaionesrj.gov.co o

jmorenote@cendoj.ramajudicial.gov.co.10

Exp: 25-000-23-15-000-2021-00331-00

Accionante: Luz Dary Galindo Ortíz en calidad de agente oficiosa de Olga María Ortíz Sánchez

Accionado: Hospital Universitario San Ignacio y otros.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase, en caso de no ser impugnada esta decisión, la demanda de tutela , la contestación de la demanda y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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