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TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00351-00-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00351-00-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 023

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA, HOY COMISIÓN SECCIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, HOY COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garantice su derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:

“Que por favor como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el Derecho de Petición invocado.

Que por favor, una vez ejecutoriado el fallo de Tutela, se sirvan enviar al Juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.

Que el Juzgado por favor revise que se haya dado respuesta de manera clara, precisa, acorde con lo solicitado, oportuna y de fondo conforme a Derecho, de acuerdo al Derecho de Petición presentado.

Que por favor señor(a) Juez(a), tome en cuenta para emitir el fallo, el Derecho de Petición presentado.

Que por favor señor(a) Juez(a), tome en cuenta la respuesta dada al Derecho de Petición para emitir el fallo.

Solicito por favor señor(a) Juez(a), que falle Ultra Petita en lo favorable a mí.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes:

Mediante correo electrónico de 23 de julio de 2020 el accionante presentó derecho de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. indicando que no podía asumir el mandato de oficio, esto es , la representación de la disciplinable por cuanto no contaba con los recursos económicos para ello, por lo que solicitó fuera asignado otro abogado de oficio.

Aduce que no le dieron radicado y que la entidad no se comunicó con el

representación de la disciplinable por cuanto no contaba con los recursos económicos para ello, por lo que solicitó fuera asignado otro abogado de oficio.

Aduce que no le dieron radicado y que la entidad no se comunicó con el accionante, por ende tuvo que asumir el proceso desde el inicio a pesar de su situación económica; no obstante y a la fecha no le han otorgado una respuesta formal.

B. TRÁMITE PROCESAL3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

Admitida la acción se ordenó no tificar y comunicar por el medio más expedito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria número 5 del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 22 de abril de 2021.

C. LA CONTESTACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó lo siguiente:

Sostuvo que en ese Despacho se había tramitado un proceso disciplinario con el número de radicado . 110011102000 201903247 adelantado en contra de la abogada Mónica Patricia Rodríguez Sampedro y en ese sentido mediante providencia de 10 de junio de 2019 se profirió auto de apertura de investigación

número de radicado . 110011102000 201903247 adelantado en contra de la abogada Mónica Patricia Rodríguez Sampedro y en ese sentido mediante providencia de 10 de junio de 2019 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, a cuyo efecto en el mismo auto se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

Aquella audiencia fue aplazada para el 05 de diciembre de 2019 a solicitud de la abogada disciplinable , empero tampoco se llevó a cabo debido a la incomparecencia de dicha interviniente , por lo que se ordenó en ese momen to que el expediente permaneciera en secretaria a fin de que se allegara la justificación respectiva.

Como quiera que la investigada guardó silencio, a través de auto de 11 de diciembre de 2019 fue declarada persona ausente, asignándole como abogado de oficio al hoy tutelante señor Camilo Andrés Vargas Castillo, quien se notificó personalmente del nombramiento el 9 de marzo de 2020.

Indicó que la audiencia había sido reprogramada para el 24 de marzo de 20 20, empero no se pudo realizar por la situación de emergencia sanitaria que se presentó en el país.4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

El 22 de julio de 2020 se profirió auto fijando fecha para la diligencia, la cual se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año, según el cual fue comunicado con

El 22 de julio de 2020 se profirió auto fijando fecha para la diligencia, la cual se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año, según el cual fue comunicado con anticipación al señor Camilo Andrés Vargas Castillo, quien al día siguiente radicó la petición que mencionada en el escrito de tutela.

Llegado el día y hora señalado, se efectuó la audiencia de manera virtual, estando presente en la misma el accionante señor Camilo Andrés Vargas Castillo quien ejerció el cargo para el cual fue designado, sin que nada dijera respecto a la solicitud elevada el día 23 de julio de 2020.

La audiencia fue suspendida para continuar con ella el 08 de octubre de 2020, sin que el actor se pronunciara sobre su solicitud, tomándose en la misma la decisión de fondo al decretarse la terminación del procedimiento en favor de la abogada disciplinada.

Manifestó que el derecho de petición no opera en actuaciones judiciales, lo que procede es apegarse a la observancia de las reglas propias de cada juicio y en el caso bajo estudio es a Ley 1123 de 2007, por lo que el accionante no podía pretender que su solicitud de exoneración de la designación como defensor de oficio fuera resuelta en los términos de la Ley 1755 de 2015.

Finamente sostuvo que el proceso disciplinario contra abogados está regido por el principio de oralidad, de manera que las solicitudes y las ratificaciones deben ser puestas en conocimiento en audiencia, en ese orden, el acc ionante guardó silencio en torno a su petición, asistiendo a las dos secciones programas en el proceso disciplinario; no obstante mencionó que el proceso disciplinario y por

ser puestas en conocimiento en audiencia, en ese orden, el acc ionante guardó silencio en torno a su petición, asistiendo a las dos secciones programas en el proceso disciplinario; no obstante mencionó que el proceso disciplinario y por ende el encargo como abogado de oficio, terminó el 08 el octubre de 2020 con ocasión de la decisión que se adoptó en audiencia, de tal suerte que la petición quedó desprovista de fundamento.

A pesar de lo anterior, mediante oficio No. 15 de 22 de abril de 2021 se le puso de presente al accionante de la situación actual de proceso disciplinario.

C O N S I D E R A C I O N E S5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción

efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efect os de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

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DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los princip ios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad conc reta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad públic a o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento d e tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial

previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento d e tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional p ara decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DE LA NATURALEZA DEL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADOS Y DEL TRAMITE DE LAS PETICIONES DENTRO DEL MISMO.

La Sala Disciplinaria , hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 tiene a su cargo las tareas de administrar Justicia en materia disciplinaria respecto de los

2 Constitución Política de Colombia, artículo 257 modificado por el Acto Legislativo No 2 de 2015.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

Funcionarios Judiciales y Abogados en ejercicio, dirimir conflictos de competencia que se planteen ent re las distintas Jurisdicciones. Sus decisiones en materia disciplinaria son verdaderas sentencias, 3 no sujetas a posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, salvo que se accione en tutela por haber incurrido en una vía de hecho.

En relación con las peticiones presentadas ante autoridades ju diciales la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018,

haber incurrido en una vía de hecho.

En relación con las peticiones presentadas ante autoridades ju diciales la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018, magistrada Ponente Doctora Diana Fajardo Rivera ha indicado que: “5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se en cuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su o portunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e

procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneraci ón al derecho de petición.

3 Ver artículo 12 Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un

este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017:

“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.

(…)”

Del precepto jurisprudencial enunciado, es claro que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; no obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del proceso fijadas en la ley , de tal suerte que las disposiciones señaladas para las autoridades administrativas no son las mismas dentro de un proceso judicial y m as aun, cuando dichas peticiones contienen solicitudes que habrán de ser resueltas en el tramite procesal correspondiente con arreglo a las normas propias del juicio.

4. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: “(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

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en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.”

De manera que la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas por los jueces disciplinarios está sujeta al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, los cuales deberán ser valorados por el juez constitucional en cada caso concreto.

De manera que la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas por los jueces disciplinarios está sujeta al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, los cuales deberán ser valorados por el juez constitucional en cada caso concreto.

CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pron unciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20164, hizo referencia a la figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por

desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

4 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la tutela es procedente para obtener la respuesta a la petición del accionante ante la Sala Disciplinaria No 5 del Consejo Superior de la Judicatura para que se lo exonere de la designación como defensor de oficio de la abogada Mónica Patricia Rodríguez Sampedro.

Si hay carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición presentada

Si hay carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición presentada por el señor Camilo Andrés Vargas Castillo el pasado 23 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario con el número de radicado. 110011102000 201903247.

6. LO PROBADO.

Con el fin de elucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en los documentos que reposan en el plenario:

  • Derecho de petición de 23 de julio de 2020 a través del cual el accionante

solicitó a Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. la exoneración al cargo de abogado de ofici o esto es, la representación en un proceso disciplinario, por cuanto no contaba con los recursos económicos para ello.

-Certificado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , en donde indica la activación del accionante en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periód icos – BEPS desde el 23 de abril de 2019.11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

-Certificado de puntuación del Sisben del señor Camilo Andrés Vargas Castillo.

-Certificado de afiliación a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

-Certificado de puntuación del Sisben del señor Camilo Andrés Vargas Castillo.

-Certificado de afiliación a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

-Certificado de revisión de expediente disciplinario con el número de radicado . 110011102000 201903247.

-Telegrama de 22 de julio de 2020 a través del cual se le comunica al accionante sobre la audiencia de pruebas y califi cación provisional para el 27 de julio de 2020.

-Expediente disciplinario digitalizado No. 110011102000 201903247.

-Oficio No 15 de 22 de abril de 2021 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le informó entre otras cosas, lo siguiente:

“Por ello, tal solicitud debió ser planteada y/o ratificada en audiencia. Ahora bien, debe advertirse que, no obstante lo anterior, la misma no fue incorporada al expediente para que al Magistrado le fuera dable conocerla, circunstancia que, de todas formas, no lo exoneraba del deber de elevarla en audiencia, como ya se indicó. Memórese que al estar el procedimiento informado por la oralidad, tales situaciones h ay que formularlas verbalmente en la vista pública respectiva y ser resueltas del mismo modo, es decir, oralmente, pues tal principio –oralidadpropende por la preservación de garantías del orden Superlativo para quienes intervienen en dichas diligencias, aunado a que en sede judicial, quienes actúan en calidad de partes, se rigen para esos fines –solicitudes o pedimentos - por el mecanismo establecido según la

de garantías del orden Superlativo para quienes intervienen en dichas diligencias, aunado a que en sede judicial, quienes actúan en calidad de partes, se rigen para esos fines –solicitudes o pedimentos - por el mecanismo establecido según la ritualidad o procedimiento aplicable.

Por otra parte, en las sesiones que se llevaron a cabo dentro de actuación que ocupa nuestra atención cuyo propósito era el desarrollo de la audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional, las cuales tuvieron lugar el 27 de julio de 2020, a las 10:30 a.m., y el de octubre del mismo año, a las 0 3:00 p.m. –respectivamente-, Usted no solo asistió, sino que adicionalmente guardó silencio acerca de la petición en comento, asumiendo de contera el cargo para el que fue designado, el cual -dicho sea de paso-, es de forzosa aceptación, de conformidad con el numeral 21 del artículo 28 ibídem (…)”.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2021 00351 00

DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO

DEMANDADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se desprende que el señor Camilo Andrés Vargas Castillo fue nombrado como abogado de oficio en el proceso disciplinario No. 110011102000 201903247 con el fin de que ejerciera la defensa de la señora Mónica Patricia Rodríguez Sampedro; de allí se desprende la petición presentada por el mismo el día 23 de julio de 2020 a través del cual indicó lo que sigue:

defensa de la señora Mónica Patricia Rodríguez Sampedro; de allí se desprende la petición presentada por el mismo el día 23 de julio de 2020 a través del cual indicó lo que sigue:

“NO PUEDO ASUMIR LA DEFENSA de la disciplinable, toda vez que mi situación financiera es bastante precaria por no decir paupérrima, pues tan es así que estoy afiliado al programa BEPS (Beneficios económicos periódicos) un programa de Colpensiones para las personas de escasos recursos o que ganan menos de un salario mínimo legal mensual vigente al mes, desde el día 23 de abril de 2019 como también, estoy afiliado a una EPS subsidia denominada COMFACUNDI UNICAJAS desde el 3 de febrero de 2015 y mi puntaje del SISBEN corresponde al de 40,66 puntos es decir estrato uno y lo mejor es que se puede verificar por internet a cualquier hora y también lo voy a anexar a este escrito; además de hacer un gran esfuerzo con la Defensa que de oficio me ha sido designada y de la cual ya asumí y que tiene como referencia OFICIO No. – RSD – 0355 – 25000 – 11 – 02 – 000 – 2015 – 00017 – 00, no me encuentro financieramente capaz de asumir esta designación de oficio, pues se pone en riesgo mis derechos fundamentales como lo son el mínimo vital, una vida en condiciones dignas y justas, entre otras con esta designación, así mismo con la emergencia sanitaria dictada por el Gobierno Nacional ha empeorado mi situación, actualmente voy a manejar un vehículo taxi para poder subsistir, por todo lo anterior, ello incide negativamente en la defensa de la investigada, todo conforme al artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 además de menoscabar mis derechos

actualmente voy a manejar un vehículo taxi para poder subsistir, por todo lo anterior, ello incide negativamente en la defensa de la investigada, todo conforme al artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007 además de menoscabar mis derechos fundamentales como persona por ello le solicito amablemente por favor designen a otra persona.”

Ahora bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse jo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , señaló en el escrito de traslado de tutela que pese a que el actor solicitó la exclusión como abogado de oficio en el proceso disciplinario mencionado, también lo es que participó en las audiencias de pruebas y calificación provisional de 27 de julio y 08 de octubre de 2020 sin hacer pronunciamiento alguno frente a su petición.

De esta manera al revisar el expediente disciplinario digital No. 110011102000 201903247 observa la Sala que en efecto el accionante participó de manera activa en las audiencias virtuales de 27 de julio de 2020 (documento digital No. 9 proceso disciplinario)

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