TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00363-00-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00363-00-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN. ACCIONADO: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, vinculados CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, la Dra. MARÍA HAYDEÉ RESTREPO DÍAZ y el JUZGADO PRIMERO (1) TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. EXPEDIENTE: 25000 2315 000 2021-00363-00. S E N T E N C I A El señor JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN actuado en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, vinculados CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, la Dra. MARÍA HAYDEÉ RESTREPO DÍAZ y el JUZGADO PRIMERO (1) TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y tutela judicial efectiva. Impetró las siguientes: PRETENSIONES “1. TUTELAR mis derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva. En consecuencia, 2. ORDENAR al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que a través de la JUEZ AD-HOC en el término de 48 horas, imprima celeridad a la actuación pronunciándose sobre la
administración de justicia y tutela efectiva. En consecuencia, 2. ORDENAR al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que a través de la JUEZ AD-HOC en el término de 48 horas, imprima celeridad a la actuación pronunciándose sobre la admisión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que formulé contra la Rama Judicial, radicado bajo el numero 11001 3335 011 2019-00296 00. En su defecto, ORDENAR a la secretaria de dicho despacho que en el término de la distancia y sin más dilaciones injustificadas REMITA la actuación a los juzgados transitorios creados mediante Acuerdo PCSJA21-11738 para conocer de los litigios originados por reclamaciones salariales y prestacionales de la rama judicial. 3. INSTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que tome las medidas del caso dentro de la vigilancia administrativa radicada en el despacho de la doctora Janneth Naranjo Martínez bajo el número 20210548.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 2 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo HECHOS Expuso que, el 17 de julio de 2019, a través de apoderado, formuló medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Rama Judicial para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. Informó que, por reparto la demanda fue asignada al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá correspondiéndole el número de radicación 11001 3335 011 2019-00296 00; en el cual el titular
Decreto 383 de 2013 como factor salarial. Informó que, por reparto la demanda fue asignada al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá correspondiéndole el número de radicación 11001 3335 011 2019-00296 00; en el cual el titular del despacho mediante auto de 2 de agosto del mismo año se declaró impedido, siendo aceptado dicho impedimento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente mediante proveído de 1º de noviembre de 2019, se designó a la doctora MARÍA HAYDÉE RESTREPO DÍAZ, como juez ad-hoc. Manifestó que, el 13 de diciembre de 2019, mediante oficio SG-4809 el proceso retornó al despacho de origen y ha permanecido en la secretaria del despacho sin movimiento alguno. Señaló que, no ha tenido conocimiento si la juez ad hoc designada aceptó o rechazó la designación. Sostuvo que, dada la mora en la admisión y tramitación del proceso, el 18 de febrero de 2021, mediante su apoderado judicial, solicitó la remisión del expediente a los juzgados transitorios administrativos creados mediante Acuerdo PCSJA21-11738 para conocer de los litigios originados por reclamaciones salariales y prestacionales de la rama judicial, sin que a la fecha haya sido atendida esta petición. Arguyó que, por lo anterior elevó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue asignada al despacho de la doctora Janneth Naranjo Martínez bajo el radicado 20210548, sin embargo no tiene conocimiento sobre el trámite, y el enlace asignado para realizarle seguimiento virtual al trámite no funciona. Expresó que, dada la mora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela
y el enlace asignado para realizarle seguimiento virtual al trámite no funciona. Expresó que, dada la mora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 3 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Dijo que, su apoderada judicial ha agotado todas las instancias que se encuentran al alcance y ha utilizado los instrumentos jurídicos para obtener una respuesta de la administración de justicia frente a la mora que se está ocasionado, sin obtener solución alguna, razón por la cual considera procedente la acción de tutela sin que sea necesario la demostración de un perjuicio irremediable. Sostuvo que, la vigilancia judicial elevada es un instrumento alterno y optativo que interpuso para dar agilidad a su proceso, mas no una instancia propia para que fuera procedente el amparo de tutela, y que no se estructuran los eventos señalados por la Corte Constitucional para justificar la mora en la actuación. 1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al doctor GIOVANNI HUMBERTO LEGRO MACHADO, en calidad JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
despacho doctora JEANETH NARANJO MARTINEZ, a la doctora MARÍA HAYDEÉ RESTREPO DÍAZ y al JUZGADO PRIMERO (1) TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 23 de abril de 2021. 1.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó que, el actor presentó queja contra el Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá, la cual fue radicada en esa Corporación el 06 de marzo de 2021, y asignada por reparto a ese Despacho el 23 de marzo de 2021. Sostuvo que, el 23 de marzo de la presente anualidad mediante oficio No. CSJBTO21-2482/2021-0548, solicitó al Dr. Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá, informe sobre el trámite y estado actual del proceso radicado bajo el numero 11001-33-35011-2019-00296-00, a fin que esa Unidad Judicial indicara lo llevado a cabo en el proceso de la referencia, y además señalara el estado actual del mismo. Expresó que, el 26 de marzo de 2021, el doctor Giovanni Humberto Legro Machado en respuesta al anterior requerimiento expresó que, el proceso 11001-33-35011-2019-00296-00, se encontraba en físico y según los lineamientos establecidos para la digitalización de los expedientes fueron enviados a la oficina delegada para suExpediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 4 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo trámite; por lo que, una vez fuera integrado el archivo
4 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo trámite; por lo que, una vez fuera integrado el archivo digital el mismo sería enviado al Juzgado Transitorio. Informó que, realizó de manera oficiosa la consulta del proceso de la página web, en la cual se evidenció que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2019, devolvió el expediente al Juzgado Once 11 Administrativo de Bogotá, tras haber aceptado el impedimento propuesto por el titular de ese Juzgado y nombró como Juez Ad Hoc al doctor Miguel Arcángel Villalobos; que solo hasta el 23 de abril del año en curso, el doctor Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado 11 Administrativo Circuito de Bogotá, remitió el expediente al Juzgado 1 Transitorio Administrativo de Bogotá, es decir, 14 meses después de que su superior jerárquico emitiera la orden de enviar el proceso a su homologo para su respectivo conocimiento y trámite; por tal razón resolvió en la actuación administrativa lo siguiente: “PRIMERO: Abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa contra el Dr. Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 11001-33-35-011-2019-00296-00, interpuesto por Jesús Esteban Revelo Barragán, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial., si se tiene en cuenta que el titular del aludido Juzgado el veintitrés (23) de abril de 2021, realizo la respectiva remisión del expediente al Juzgado Primero (01) Transitorio Administrativo Circuito de Bogotá. SEGUNDO: Compulsar
de Administrativa Judicial., si se tiene en cuenta que el titular del aludido Juzgado el veintitrés (23) de abril de 2021, realizo la respectiva remisión del expediente al Juzgado Primero (01) Transitorio Administrativo Circuito de Bogotá. SEGUNDO: Compulsar copia de esta vigilancia a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, con el fin que investigue disciplinariamente al Dr. Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá, por la dilación de más de catorce (14) meses en tramitar y de esta manera remitir el proceso objeto de la presente al Juzgado Primero (01) Transitorio Administrativo Circuito de Bogotá, para su conocimiento. TERCERO: Informar el resultado de la presente Vigilancia Judicial al señor Jesús Esteban Revelo Barragán y al Dr. Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá. CUARTO: Hacerle saber a los interesados que contra la presente decisión cabe el recurso de reposición previstos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo dentro de los términos fijados en el artículo 76 de la misma disposición, en concordancia con la parte final del Art. 8° del Acuerdo No. 8716 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Argumentó que, resolvió la solicitud interpuesta por el accionante y por tal motivo no existe por parte de ese Consejo Seccional - Sala Administrativa vulneración alguna de derechos fundamentales. Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al advertir que los hechos que fundan la presente solicitud de amparo constitucional no atañen a la labor de esa Seccional. 1.2 Doctora MARÍA HAYDEÉ RESTREPO DÍAZ (vinculada).Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 5
fundan la presente solicitud de amparo constitucional no atañen a la labor de esa Seccional. 1.2 Doctora MARÍA HAYDEÉ RESTREPO DÍAZ (vinculada).Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 5 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Sostuvo que, no conoce los hechos expuestos en la acción de tutela, dado que nunca tuvo conocimiento sobre su designación como juez ad-hoc por ningún medio, ya sea por notificación expresa proveniente de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o directamente de la Secretaría del Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá, D.C. Argumentó que, una vez verificados los procesos asignados no encontró ningún antecedente sobre el particular, motivo por el cual procedió a comunicarse con el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá, D.C, con el fin de tratar de establecer lo sucedido, encontrándose que no hubo actuación de su parte como Juez Ad-Hoc, dentro del proceso con Radicado No. 11001-33-35011-2019-00296-00, como quiera que el mismo le fue asignado al doctor Miguel Arcángel Villalobos. Indicó que tal situación puede corroborarse en el listado enviado a los Conjueces del Tribunal – Jueces Ad Hoc el día 27 de enero de 2020, en la Secretaria del Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá, D.C. y en lo registrado en la página web de la Rama Judicial. Finalmente solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3 JUZGADO PRIMERO (1) TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (vinculado). Mencionó que,
web de la Rama Judicial. Finalmente solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3 JUZGADO PRIMERO (1) TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (vinculado). Mencionó que, el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá Sección Segunda, es un juzgado de carácter transitorio, creado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA19-11331 del 02 de julio de 2019, cuyo objetivo es conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial. Expuso que, el proceso radicado bajo el numero 11001 3335 011 2019-00296 00 estuvo en la secretaría del despacho de origen hasta el 23 de abril de 2021, fecha en la cual fue recibido por ese juzgado e incorporado a la lista de expedientes pendiente de calificación. Sostuvo que, se pronunciará sobre la admisión del medio de control referenciado, en el orden de ingreso y con la mayor prontitud, dado que mensualmente se encuentran calificando cerca de 200 procesos.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 6 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo 1.4 DEMÁS ENTIDADES ACCIONADAS. El doctor GIOVANNI HUMBERTO LEGRO MACHADO, en calidad JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ a pesar de haber sido notificado en debida forma no rindió informe dentro de la presente acción constitucional. 2. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 22 de abril 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la
BOGOTÁ a pesar de haber sido notificado en debida forma no rindió informe dentro de la presente acción constitucional. 2. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 22 de abril 2021 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 del mismo mes y año. A través de memorial suscrito por el actor, recibido en el correo electrónico del despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de abril de 2021, solicita la vinculación del Juzgado Primero Transitorio Administrativo de Bogotá D.C., y pide se inste a la secretaría del Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, para que se abstenga de realizar actuaciones dilatorias que comprometan los principios de celeridad, economía y eficiencia en su proceso. El despacho de la magistrada sustanciadora, por medio de proveído de 27 de abril de 2021 dispuso la vinculación del Juzgado Primero (1) Transitorio Administrativo de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 7 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO
tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 7 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro
del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 8 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y tutela judicial efectiva del actor, dada la mora en el pronunciamiento sobre la admisión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que formuló contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado No. 11001 3335 011 2019-00296 00. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes
Derecho que formuló contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado No. 11001 3335 011 2019-00296 00. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Con relación al derecho fundamental a la administración de justicia, la Corte Constitucional lo ha precisado como una serie de obligaciones del Estado frente a los demás individuos, concretando deberes de respeto y protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debido acceso a la administración de justicia, circunstancia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la Corte: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. […] En la misma providencia (Sentencia T-283 de 2013) hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia,
el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, estaExpediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 9 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. […] En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la
de una autoridad judicial”. […] En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. De lo anterior se tiene que, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante. Las consideraciones mencionadas han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso particular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto: “El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas . Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere yExpediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 10 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”2. 4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de
que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa elevada por el señor Jesús Esteban Revelo Barragán. b)
5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa elevada por el señor Jesús Esteban Revelo Barragán. b) Oficio No. CSJBTO21-2482 / 2021-0548 de fecha 23 de marzo de 2021, en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, requiere información detallada sobre le trámite y estado actual del proceso bajo radicado No. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad. 11001-03-15-000-2020-04388-00 3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 25000 2315 000 2020-00363-00 11 Accionante: JESÚS ESTABAN REVELO BARRAGAN Accionada: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Fallo 11001 3335 011 2019-00296 00 al Dr. Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá. c) Respuesta al requerimiento por parte del Dr. Giovanni Humberto Legro Machado, titular del Juzgado Once (11) Administrativo Circuito de Bogotá de fecha 26 de marzo de 2021. d) Pantallazo de la pagina de la rama judicial consulta de procesos, proceso bajo radicado 11001 3335 011 2019-00
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