TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00366-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2021-00366-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2021-00366-00
Asunto: RESOLUCIÓN No. 0908 DEL 21 DE ABRIL DE 2021 DE
LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Contraloría de Bogotá D.C. por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia de la Resolución No. 0908 del 21 de abril de 2021 “Por la cual se suspenden términos en los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud, y la mitigación del riesgo causado por el COVID 19 y se dictan otras medidas”, a fin de que se surtiera su control inmediato de legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD
La Resolución No. 0908 del 21 de abril de 2021 de la Contraloría General de Bogotá dispone:
“ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales que actualmente se adelantan en la
dispone:
“ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales que actualmente se adelantan en la Contraloría de Bogotá́, D.C., el veintitrés (23) de abril de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
PARÁGRAFO. Los Directores y Jefes de Oficina adelantarán las acciones necesarias, con el fin de que se realice el trabajo en casa por parte de los servidores públicos adscritos a cada dependencia, controlan do el efectivo cumplimiento de sus funciones durante la suspensión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Si es sujeto de control o usuario externo, puede radicar los documentos en el correo electrónico: correspondenciaexterna@contraloriabogota.gov.co.25000-23-15-000-2021-00366-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
RESOLUCIÓN 0908 DEL 21 DE ABRIL DE 2021 DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.
2 ARTÍCULO TERCERO. INCLUIR copia de la presente resolución en todos los expedientes activos de conformidad con lo dispuesto en la par te considerativa de este acto y las normas que regulan cada procedimiento.
ARTÍCULO CUARTO. COMUNICAR la presente resolución a las diferentes dependencias de la Contraloría de Bogotá́, D.C., para los fines pertinentes y al público en general, mediante publicación en la página web e intranet de la Entidad.
ARTÍCULO QUINTO. REMITIR copia de este acto administrativo al
dependencias de la Contraloría de Bogotá́, D.C., para los fines pertinentes y al público en general, mediante publicación en la página web e intranet de la Entidad.
ARTÍCULO QUINTO. REMITIR copia de este acto administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el control inmediato de legalidad previsto por el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.”
2. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 29 de abril de 2021 el Despacho Sustanciador avocó el conocimien to del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que fijará un aviso por el término de 10 días en el portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir, y de igual manera que se oficiar a a la Contraloría General de Bogotá D.C , para que en el término de 5 días enviara los antecedentes administrativos y demás fundamentos que considerara pertinentes en relación a la Resolución No. 0908 de 21 de abril de 2021.
Cumplido lo anterior, en auto del 27 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador incorporó al acervo probatorio del proceso las documentales allegadas por la Contraloría General de Bogotá D.C, aunado a lo cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto, para lo cual se señaló que era del caso remitirle toda la información relacionada con el proceso.
Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto, para lo cual se señaló que era del caso remitirle toda la información relacionada con el proceso.
3. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En correo electrónico del 4 de mayo de 2021, esto es de manera oportuna , la Contraloría General de Bogotá D.C. manifestó que en respuesta al auto que avocó conocimiento del proceso era del caso aportar los antecedentes del acto objeto de control, es decir el Decreto Distrital N° 148 del 20 de abril de 2021, el Decreto N°25000-23-15-000-2021-00366-00
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3 417 del 17 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución N° 2230 del 27 de noviembre de 2020.
Así mismo mediante correo del 27 de mayo de 2021 informó sobre la publicación en su portal web del auto que avocó conocimiento del control de legalidad de la Resolución No. 0908 de 21 de abril de 2021, allegando la constancia respectiva.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, en correo electrónico del 31 de mayo de 2021 rindió concepto, señalando que considera que la Resolución No. 0908 de
La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, en correo electrónico del 31 de mayo de 2021 rindió concepto, señalando que considera que la Resolución No. 0908 de 21 de abril de 20 21 de la Contraloría General de Bogotá D.C. cumple los presupuestos de procedibilidad y los requisitos formales y materiales para su expedición, de conformidad con la ley.
Desde el punto de vista de la procedibilidad refiere que en este caso se cumplen los presupuestos relativos a que el acto sea de contenido general, sea dictado en ejercicio de la función administrativa y que tenga como fin desarrollar decretos legislativos, puesto que en sus considerandos se cita el Decreto No. 491 de 2020, mediante el c ual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de la entidades públicas, en el marco del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En cuanto a los requisitos formales, indica que éstos se cumplen, toda vez fueron señalados los datos mínimos de su identifica ción, como lo son su número, fecha y la referencia expresa a las facultades ejercidas.
Respecto a los requisitos materiales, expone que las medidas adoptadas en la Resolución objeto de este proceso, se ajustan a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues concuerda con la disposición del Gobierno Nacional de facilitar el desarrollo y la implementación de actividades de contención y atención en medio
Resolución objeto de este proceso, se ajustan a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues concuerda con la disposición del Gobierno Nacional de facilitar el desarrollo y la implementación de actividades de contención y atención en medio de la crisis generada por el COVID-19, adoptando medidas que se acompasan con lo previsto en los artículos 1, 3 y 6 del Decreto referido, cumpliendo los requisitos de conexidad, proporcionalidad, congruencia y transitoriedad.25000-23-15-000-2021-00366-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y la presente sentencia será proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPACA, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reforma el CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 0908 del 21 de abril de 2021 “Por la cual se suspenden términos en los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud, y la mitigación del riesgo causado por el COVID 19 y se dictan otras medidas”
fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud, y la mitigación del riesgo causado por el COVID 19 y se dictan otras medidas”
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
La Constitución Política de 1991 contempla en sus artículos 212, 213 y 215 el Estado de Guerra Exterior, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia Económica y Social, como estados de excepción, destacándose que puntualmente respecto al último establece:
“ARTÍCULO 215. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar e n forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso , que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las25000-23-15-000-2021-00366-00
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específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las25000-23-15-000-2021-00366-00
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5 medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando
ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constit ucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Cons titucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”
Asimismo, la Ley 137 del 2 de junio de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" dispone en su artículo 9 que las facultades conferidas para presidir los estados de excepción sólo pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, los cuales define así:
“ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar
decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es25000-23-15-000-2021-00366-00
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6 necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.
ARTÍCULO 12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.
La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.
ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no p ueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garanti zar su incorporación a la vida civil.
La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función
política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garanti zar su incorporación a la vida civil.
La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velara por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.”
Ahora bien, las medidas de carácter general que se an dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, deben tener un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad judicial de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011CPACA.
Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado 1 ha expuesto:
“1. Características del control inmediato de legalidad
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepció n, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas
que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900.25000-23-15-000-2021-00366-00
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7 El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
En oportunidades anteri ores, la Sala 2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de
general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucion al se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede
2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de
compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede
2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Ver., entre otras, las siguientes sentencias: - Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549.25000-23-15-000-2021-00366-00
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8 intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos
examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.
Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.
e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juz gada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:
“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autor idad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dad o su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice para qu e a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.””
Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediat o de legalidad: (i) el acto
que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.””
Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediat o de legalidad: (i) el acto administrativo debe ser de carácter general; (ii) el acto debió ser expedido en ejercicio de la función administrativa de la autoridad administrativa; y (iii) el acto general debe tener como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción; los cuales se cumplen en la presente actuación y por tanto se desciende a realizar el siguiente análisis.
CASO CONCRETO
Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, junto con sus Ministros, en aplicación del artículo 215 de la Constitución
- del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.25000-23-15-000-2021-00366-00
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9 Política, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, jun to con sus Ministros, profirió el Decreto Legislativo No. 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, habiendo citado como fundamento el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Por su parte, el Contralor Distrital de Bogotá D.C., con fundamento, entre otros, en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, profirió la Resolución No. 0908 del 21 de abril de 2021 “Por la cual se suspenden términos en los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud, y la mitigación del riesgo causado por el COVID-19 y se dictan otras medidas”.
En este orden, se destaca que el Decreto Legislativo 491 de 2020 contempló:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos
En este orden, se destaca que el Decreto Legislativo 491 de 2020 contempló:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)
Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de la s actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades25000-23-15-000-2021-00366-00
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10 hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificac ión de la situación concreta.
10 hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificac ión de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.
Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.
Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020 resolvió:
“PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13,
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020 resolvió:
“PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en e l marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. (…)
TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.
CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su par
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